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A continuación se transcribe
de forma integra el texto de la Comisión Deontológica
Organización Médica
Colegial (O.M.C.)
Comisión de Redacción del Código
de Deontología y Comisión Central de Deontología
Capítulo I
Definición y Ambito de Aplicación
ARTICULO
1
1. La Deontología médica es el conjunto de principios y
reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta del médico.
ARTICULO 2
1. Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados
por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos
en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad
en que la practiquen.
2. El incumplimiento
de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta
disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la Organización
Médica Colegial, cuya corrección se hará a través
del procedimiento normativo en ellos establecido.
ARTICULO 3
1. La Organización Medica Colegial asume como uno de sus objetivos
primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología
profesional. Dedicará atención preferente a difundir los
preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.
Capítulo II
Principios Generales
ARTICULO
4
1. La profesión médica está al servicio del hombre
y de la sociedad. En consecuencia, respetar la vida humana, la dignidad
de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la Comunidad
son los deberes primordiales del médico.
2. El médico
debe atender con la misma diligencia y solicitud a todos los pacientes
sin, discriminación alguna.
3. La principal lealtad
del médico es la que debe a su paciente y la salud de éste
debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
4. El médico
nunca perjudicará intencionadamente al paciente ni le atenderá
con negligencia. Evitará también cualquier demora injustificada
en su asistencia.
ARTICULO
5
1. Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad
de su ejercicio, deber prestar ayuda de urgencia al enfermo o accidentado.
2. En situaciones de
catástrofe, epidemia o grave riesgo para el médico, éste
no puede abandonar a sus enfermos, salvo que fuere obligado a hacerlo
por autoridad competente. Se presentará voluntariamente a colaborar
en las tareas de auxilio sanitario.
3. En caso de huelga,
el médico no queda exento de sus obligaciones éticas hacia
sus pacientes a quienes debe asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.
ARTICULO
6
1. El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales
para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia
de su trabajo, y el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad
pone a su disposición.
2. Siendo el sistema
sanitario el instrumento principal de la sociedad para la atención
y promoción de la salud, los médicos han de velar para que
en él se den los requisitos de calidad, suficiencia asistencial
y mantenimiento de los principios éticos. Están obligados
a denunciar las deficiencias, en tanto puedan afectar a la correcta atención
de los pacientes.
Capítulo III
Relaciones del Médico con sus Pacientes
ARTICULO
7
1. La eficacia de la asistencia médica exige una plena relación
de confianza entre médico y paciente. Ello presupone el respeto
del derecho de éste a elegir o cambiar de médico o de centro
sanitario. Individualmente, los médicos han de facilitar el ejercicio
de este derecho e institucionalmente procurarán armonizarlo con
las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación sanitaria.
ARTICULO
8
1. En el ejercicio de su profesión, el médico respetará
las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de imponerles
las propias.
2. El médico
actuará siempre con corrección y respetará con delicadeza
la intimidad de su paciente.
ARTICULO
9
1. Cuando el médico acepta atender a un paciente se compromete
a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá suspender
si llegara al convencimiento de no existir hacia él la necesaria
confianza.
Advertirá entonces
de ello con la debida antelación al paciente o a sus familiares
y facilitará que otro médico, el cual transmitirá
toda la información necesaria, se haga cargo del paciente.
2. El médico
ha de respetar el derecho del paciente a rechazar total o parcialmente
una prueba diagnóstica o el tratamiento. Deberá informarle
de manera comprensible de las consecuencias que puedan derivarse de su
negativa.
3. Si el paciente exigiera
del médico un procedimiento que éste, por razones científicas
o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico, tras
informarle debidamente, queda dispensado de actuar.
4. El médico
en ningún caso abandonará al paciente que necesitara su
atención por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de
algún tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes
competentes. Tratará y protegerá la vida de todos aquellos
que sean incapaces, pudiendo solicitar la intervención judicial
cuando sea necesario.
ARTICULO
10
1. Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre su
enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela con delicadeza
y de manera que pueda comprenderla. Respetará la decisión
del paciente de no ser informado y comunicará entonces los extremos
oportunos al familiar o allegado que haya designado para tal fin.
2. Un elemento esencial
de la información debida al paciente es darle a conocer la identidad
del médico que en cada momento le está atendiendo.
3. El trabajo en equipo
no impedirá que el paciente conozca cuál es el médico
responsable de la atención que se le presta y que será su
interlocutor principal ante el equipo asistencial.
4. Cuando las medidas
propuestas supongan para el paciente un riesgo significativo, el médico
le proporcionará información suficiente y ponderada a fin
de obtener, preferentemente por escrito, el consentimiento específico
imprescindible para practicarlas.
5. Si el enfermo no
estuviese en condiciones de dar su consentimiento por ser menor de edad,
estar incapacitado o por la urgencia de la situación, y resultase
imposible obtenerlo de su familia o representante legal, el médico
deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
6. La opinión
del menor será tomada en consideración como un factor que
será tanto más determinante en función de su edad
y su grado de madurez.
ARTICULO
11
1. Es derecho del paciente obtener un certificado médico o informe
realizado por el médico que le ha atendido, relativo a su estado
de salud o enfermedad, o sobre la asistencia prestada. Su contenido será
auténtico y veraz y será entregado únicamente al
paciente o a la persona por él autorizada.
2. El médico
certificará sólo o a petición del paciente, de su
representante legalmente autorizado o por imperativo legal. Especificará
qué datos y observaciones ha hecho por sí mismo y cuáles
ha conocido por referencia. Si del contenido del dictamen pudiera derivarse
algún perjuicio para el paciente, el médico deberá
advertírselo.
ARTICULO
12
1. El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto
debido al enfermo y contará con los medios adecuados para los fines
que ha de cumplir.
ARTICULO
13
1. Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente
historia clínica. El médico tiene el deber y el derecho
de redactarla.
2. El médico
y, en su caso, la institución para la que trabaja, están
obligados a conservar las historias clínicas y los elementos materiales
de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación
por transcurso del tiempo podrá destruir el material citado que
no considere relevante, sin perjuicio de lo que disponga la legislación
especial. En caso de duda, deberá consultar a la Comisión
de Deontología del Colegio.
3. Cuando un médico
cesa en su trabajo privado su archivo podrá ser transferido al
colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad
en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá
ser destruido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las historias clínicas
se redactan y conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad
que cumpla las reglas del secreto médico y cuente con la autorización
del médico y del paciente.
5. El análisis
científico y estadístico de los datos contenidos en las
historias y la presentación con fines docentes de algunos casos
concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su
publicación y uso son conformes a la Deontología, siempre
que se respete rigurosamente la confidencialidad y el derecho a la intimidad
de los pacientes.
6. El médico
está obligado, a solicitud y en beneficio del paciente, a proporcionar
a otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico,
así como a facilitarle el examen de las pruebas realizadas.
Capítulo IV
Secreto Profesional del Médico
ARTICULO
14
1. El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión
y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad
ante terceros.
2. El secreto profesional
obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su
ejercicio.
3. El médico
guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y
de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión.
4. La muerte del paciente
no exime al médico del deber del secreto.
ARTICULO
15
1. El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción
y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber
que ellos también están obligados a guardarlo.
2. En el ejercicio
de la Medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad
del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de
facilitar los medios necesarios para que esto sea posible.
ARTICULO
16
1. Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo,
en sus justos y restringidos límites, y si lo estimara necesario,
solicitando el asesoramiento del Colegio, el médico podrá
relevar el secreto en los siguientes casos:
a. Por imperativo legal.
b. En las enfermedades de declaración obligatoria.
c. En las certificaciones de nacimiento y defunción.
d. Si con su silencio diera lugar a perjuicio al propio paciente o a otras
personas o un peligro colectivo.
e. Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento
del secreto de un paciente y este permite tal situación.
f. Cuando comparezca como denunciado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar
en materia disciplinaria.
g. Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización
no debe perjudicar la discreción del médico, que procurará
siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.
ARTICULO
17
1. Los sistemas de informatización médica no comprometerá
el derecho del paciente a la intimidad.
2. Los sistemas de
informatización utilizados en las instituciones sanitarias mantendrán
una estricta separación entre la documentación clínica
y la documentación administrativa.
3. Los bancos de datos
sanitarios extraídos de historias clínicas estarán
bajo la responsabilidad de un médico.
4. Los bancos de datos
médicos no pueden ser conectados a una red informática no
médica.
5. El médico
podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiología,
económica, de gestión...), con la condición expresa
de que la información en ellos utilizada no permita identificar
ni directa ni indirectamente a ningún paciente en particular.
Capítulo V
Calidad de la Atención Médica
ARTICULO
18
1. Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica
de calidad humana y científica. El médico tiene la responsabilidad
de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional
y se compromete a emplear los recursos de la ciencia médica de
manera adecuada a su paciente, según el arte médico, los
conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a su alcance.
2. El médico no debe indicar exploraciones o tratamientos que no
tienen otro fin que su protección. La Medicina defensiva es contraria
a la ética médica.
ARTICULO 19
1. El médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad.
En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente
en la materia.
2. Si un médico observara que por razón de edad u otras
causas, se deteriora su capacidad de juicio o su habilidad técnica,
deberá pedir inmediatamente consejo a algún compañero
de su absoluta confianza para que le ayude a decidir si debe suspender
o modificar temporal o definitivamente su actividad profesional.
3. Si el médico no fuera consciente de tales deficiencias y éstas
fueran advertidas por otro compañero, éste está obligado
a comunicárselo y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento
del Colegio de Médicos, de forma objetiva y con la debida discreción.
No supone esta actuación faltar al deber de confraternidad porque
el bien de los pacientes ha de ser siempre prioritario.
ARTICULO 20
1. El médico debe disponer de libertad de prescripción y
de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia
y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones
deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y
al paciente.
2. Individualmente o por mediación de sus Organizaciones, el médico
debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias
que impiden el correcto ejercicio de su profesión.
ARTICULO 21
1. El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento
científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas,
cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del
médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades
que intervienen en la regulación de la profesión.
2. En tanto las llamadas Medicinas no convencionales no hayan conseguido
dotarse de base científica, los médicos que las aplican
están obligados a informar a los pacientes, de forma clara e inteligible,
de su carácter complementario.
ARTICULO 22
1. No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo,
las carentes de base científica y que prometen a los enfermos curaciones;
los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados que se proponen
como eficaces; la simulación de tratamientos médicos o intervenciones
quirúrgicas; y el uso de productos de composición no conocida;
y el ejercicio de la Medicina mediante consultas exclusivamente por carta,
teléfono, radio, prensa o Internet.
2. No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir de alguna manera
a quien se dedica al ejercicio legal de la profesión.
Capítulo
VI
De la Reproducción Humana
ARTICULO
23
1. El médico es un servidor de la vida humana. No obstante, cuando
la conducta del médico respecto al aborto se lleve a cabo en los
supuestos legalmente despenalizados, no será sancionada estatutariamente.
ARTICULO 24
1. Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con
las mismas directrices éticas, incluido el consentimiento informado
de los progenitores, que se aplican a los demás pacientes.
2. El médico únicamente podrá efectuar una intervención
que trate de modificar el genoma humano con fines preventivos, diagnósticos
o terapéuticos. Se prohíben las intervenciones dirigidas
a la modificación de características genéticas que
no estén asociadas a una enfermedad y las que traten de introducir
cualquier modificación en el genoma de los descendientes.
3. Salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria
grave ligada al sexo, el médico no utilizará técnicas
de asistencia a la procreación para elegir el sexo de la persona
que va a nacer.
ARTICULO 25
1. El médico deberá dar información pertinente en
materia de reproducción humana a fin de que las personas que la
han solicitado puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad.
ARTICULO 26
1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia
a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia
a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir
un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá,
en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó.
Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar
la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal
que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes.
2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos
su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere
procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos
de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará
el asesoramiento y la ayuda necesaria.
Capítulo VII
De la Muerte
ARTICULO
27
1. El médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría
del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece su
obligación de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el bienestar
del enfermo, aún cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su
correcto uso, un acortamiento de la vida. En tal caso, el médico
debe informar a la persona más allegada al paciente y, si lo estima
apropiado, a éste mismo.
2. El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas
o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Ha de
tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar el
tratamiento para prolongar su vida y a morir con dignidad. Y cuando su estado
no le permita tomar decisiones, el médico tendrá en consideración
y valorará las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la
opinión de las personas vinculadas responsables.
3. El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de
ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por
parte de éste.
Capítulo VIII
Del Transplante de Organos
ARTICULO
28
1. Dados los beneficios del trasplante de órganos, es recomendable
que el médico fomente la donación.
2. Para la extracción de órganos y tejidos procedentes de
cadáveres, al menos dos médicos comprobarán el fallecimiento
del paciente, de acuerdo con los datos más recientes de la Ciencia.
Estos médicos serán independientes del equipo responsable
del transplante y redactarán por separado sus correspondientes
informes. Los médicos encargados de la extracción comprobarán
por todos los medios a su alcance que el donante no expresó, por
escrito o verbalmente, su rechazo a la donación.
3. Para la realización de transplantes de órganos o tejidos
procedentes de sujetos vivos, dos médicos certificarán que
la donación no afecta al estado general del donante. El médico
responsable de la extracción se asegurará del libre consentimiento
del donante y de que no haya mediado violencia o coacción, presión
emocional, económica o cualquier otro vicio en el consentimiento.
4. La donación entre sujetos vivos nunca es exigible, moral ni
legalmente.
Capítulo IX
Experimentación Médica sobre la Persona
ARTICULO 29
1. El avance en Medicina está fundado en la investigación
y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de la experimentación
sobre seres humanos, que sólo podrá realizarse cuando lo
que se quiere experimentar haya sido satisfactoriamente estudiado y de
acuerdo con los criterios, reglas o principios fijados en la Ley.
2. La investigación médica en seres humanos cumplirá
las garantías exigidas al respecto con las declaraciones de la
Asociación Médica Mundial. Requieren una particular protección
en este asunto aquellos seres humanos biológica, social o jurídicamente
débiles o vulnerables.
3. Deberá recogerse el consentimiento libre y explícito
del individuo sujeto de experimentación o de quien tenga el deber
de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado. Previamente, se le
habrá informado de forma adecuada de los objetivos, métodos
y beneficios previstos del experimento, así como de los riesgos
y molestias potenciales. También se le indicará su derecho
a no participar en la experimentación y a retirarse en cualquier
momento, sin que por ello resulte perjudicado.
4. Los riesgos o molestias que conlleve la experimentación no serán
desproporcionados ni le supondrán al sujeto merma de su conciencia
moral o de su dignidad. El médico interrumpirá la experimentación
si se detecta un posible peligro.
5. El médico
está obligado a mantener una clara distinción entre los
procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como
válidos para la práctica correcta de la Medicina del momento.
El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al
paciente de recibir un tratamiento válido.
6. El médico está obligado a utilizar prácticas validadas.
No es deontológico usar procedimientos no autorizados, a no ser
que formen parte de un proyecto de investigación debidamente formalizado.
Capítulo X
De la Tortura y Vejación de la Persona
ARTICULO 30
1. El médico, en su práctica profesional, jamás debe
participar, secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos, cualesquiera
que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado, por
el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
2. El médico no participará en ninguna actividad que signifique
una manipulación de la conciencia, al margen de las cuales sean
los cargos atribuidos a la víctima y sus motivos o creencias.
3. El médico que conociere que cualquier persona y, más
aún si es menor o incapacitado, para cuya atención ha sido
requerido, es objeto de malos tratos deberá poner los medios necesarios
para protegerlo, poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente.
Capítulo XI
Relaciones de los Médicos entre sí y con otros Profesionales
Sanitarios
ARTICULO 31
1. La confraternidad entre los médicos es un deber primordial y
sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del paciente.
2. Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia,
respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica
que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al compañero
o colega que es objeto de ataques o denuncias injustos.
3. Los médicos compartirán sin ninguna reserva, en beneficio
de sus pacientes, sus conocimientos científicos.
4. Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente
las actuaciones profesionales de sus colegas.
Hacerlo en presencia de los pacientes, de sus familiares o de terceros
es una circunstancia agravante.
5. La relación entre los médicos no ha de propiciar su desprestigio
público. Las discrepancias profesionales han de ser discutidas
en privado o en sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo,
acudirán al Colegio, que tendrá una misión de arbitraje,
en estos conflictos.
6. No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico
comunique a su Colegio, de forma objetiva y con la debida discreción,
las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética médica
o de la práctica profesional. Tampoco cuando el médico actúe
dentro de los límites propios de la libertad de expresión.
ARTICULO 32
1. En interés del enfermo, debe procurarse sustituir, cuando sea
necesario, a un colega temporalmente impedido. El médico que haya
sustituido a un compañero no debe atraer para sí los enfermos
de éste.
2. El médico no interferirá en la asistencia que esté
prestando otro compañero. No se considera interferencia la situación
de urgencia o la libre consulta por parte del paciente a otro médico,
quien le advertirá, sin embargo, del perjuicio de una dirección
médica múltiple no consensuada.
3. Cuando lo estime oportuno, el médico propondrá al colega
que considere más idóneo como consultor o aceptará
al que elija el paciente. Si sus opiniones difieren radicalmente y el
paciente o su familia, decidieran seguir el dictamen del consultor, el
médico que venía tratando al paciente quedará en
libertad para suspender sus servicios.
ARTICULO 33
1. El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de
actuaciones médicas.
2. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad
deontológica del médico no desaparece ni se diluye por el
hecho de trabajar en equipo.
3. La jerarquía dentro del equipo asistencial deberá ser
respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio
o exaltación personal. Quien ostente la dirección del grupo
cuidará que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia
para la diversidad de opiniones profesionales. Y aceptará la abstención
de actuar cuando alguno de sus componentes oponga una objeción
razonada de ciencia o de conciencia.
4. Los Colegios no autorizarán la constitución de grupos
profesionales en los que pudiera darse la explotación de alguno
de sus miembros por parte de otros.
ARTICULO 34
1. El médico debe mantener buenas relaciones con los demás
profesionales al servicio de la salud y tendrá en consideración
las opiniones de ellos acerca del cuidado de los enfermos.
2. El médico respetará el ámbito de las peculiares
competencias de las personas que colaboran con él.
3. Procurará que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus
responsabilidades específicas. Cuidará de que todos, teniendo
como propósito común prioritario el bien del paciente, trabajen
coordinadamente dentro del equipo asistencial.
Capítulo
XII
Relaciones con la Corporación Médica Colegial
ARTICULO 35
1. El médico, cualquiera que sea su situación profesional
o jerárquica, tiene el deber de comparecerla llamada que se le
haga desde el Colegio.
2. Es obligación del médico colegiado prestar su colaboración
a la vida corporativa y contribuir económicamente a las cargas
correspondientes.
ARTICULO 36
1. La Organización Médica Colegial ha de esforzarse
por conseguir que las normas de este Código sean respetadas y protegidas
por la Ley.
2. Aspectos directivos de la Organización Médica Colegial
están obligados a mantener la unidad deontológica de toda
la colegiación y deben ajustar sus decisiones a las normas estatutarias
y deontológicas.
3. La organización Médica Colegial defenderá a los
Colegiados que se vean perjudicados por causa de cumplimiento de las normas
de este Código.
4. La junta Directiva tiene el deber de preservar como secreta la información
y la documentación relacionada con las cuestiones deontológicas
de sus Colegiados.
5. La Organización Médica Colegial tiene el deber de velar
por la calidad de la enseñanza de la Medicina, de la que no debe
faltar la docencia de la ética y la deontología médica.
Debe poner sus medios y la influencia necesaria para conseguir que los
médicos mantengan su competencia profesional.
6. La Organización Médica Colegial tiene el deber de intervenir
acerca de la organización sanitaria y sobre todos aquellos aspectos
que puedan afectar a la salud de la población.
Capítulo
XIII
El Trabajo en las Instituciones Sanitarias
ARTICULO 37
1. El médico está obligado a promover la calidad y la excelencia
de la institución en la que trabaja. Secundará lealmente
las normas que tiendan a la mejor asistencia de los enfermos. Pondrá
en conocimiento de la dirección del centro las deficiencias de
todo orden, incluidas las de naturaleza ética, que perjudiquen
esa correcta asistencia. Y si no fueran corregidas, las denunciará
ante el Colegio de Médicos o a las autoridades sanitarias, antes
de hacerlo a otros medios.
2. Las normas de la institución respetarán la libertad profesional
del médico y señalarán que éste ejerce, en
el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal
colaborador.
3. Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria
o reglamentaria que reconozca competente para juzgar conflictos deontológicos
entre médicos a quien no lo sea.
Capítulo XIV
De la Publicidad
ARTICULO 38
1. La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no
levante falsas esperanzas y propague conceptos infundados.
2. El médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios
de difusión no dirigidos médicos, información sobre
sus actividades profesionales, siempre que dicha información sea
verídica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda entenderse.
Capítulo
XV
De las Publicaciones Profesionales
ARTICULO 39
1. El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a los
medios profesionales los descubrimientos que hayan realizado o las conclusiones
derivadas de sus estudios y ensayos científicos, cualquiera que
sea su signo.
2. El médico no podrá emplear en las publicaciones científicas
escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle que permita
la identificación del paciente o de la persona sobre la que se
investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación,
el médico deberá disponer del consentimiento explícito
del interesado.
3. En materia de publicaciones científicas son contrarias a los
deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia
todavía no determinada o exagerar ésta.
-
Falsificar o inventar
datos.
-
Plagiar lo publicado
por otros autores.
-
Dejarse incluir
como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño
y realización del trabajo.
-
No mencionar todas
las fuentes de financiación del trabajo que motiva la publicación.
-
Realizar publicaciones
repetitivas.
Capítulo
XVI
De los Honorarios
ARTICULO 40
1. El acto médico no podrá tener como fin exclusivo el lucro.
2. El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del médico y
éste tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia
y las circunstancias del servicio que ha prestado y la propia competencia
y cualificación profesional.
3. Los honorarios médicos serán dignos y no abusivos. Se
prohíben las prácticas dicotómicas, la percepción
de los honorarios por actos no realizados y, la derivación de pacientes
con fines lucrativos entre instituciones y centros.
4. Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje de
los Colegios.
5. El médico no percibirá comisión alguna por sus
prescripciones ni podrá exigir o aceptar retribuciones de intermediarios.
Capítulo XVII
Médicos Peritos y Funcionarios
ARTICULO 41
1. Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad
de peritos deberán también acomodar sus actividades profesionales
a las exigencias de este Código.
2. El médico perito debe comunicar previamente al interesado el
título en virtud del cual actúa, la misión que le
ha sido encargada y por quien. Si el paciente se negara a ser examinado,
el médico renunciará a hacerlo y se limitará a poner
tal extremo en conocimiento del mandante.
3. La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible
con la asistencia médica a un mismo paciente.
4. Si en el curso de su actuación, el médico perito inspector
hubiere obtenido algún dato que traduce un riesgo importante para
la vida o la salud del paciente, considerará si conviene al bien
de éste comunicarlo.
Disposición Final
1. Las declaraciones de la Comisión Central de Deontología
aprobadas por la Asamblea General de la Organización Médica
Colegial tienen naturaleza normativa e igual carácter vinculante
que los preceptos contenidos en este Código. Serán dadas
a conocer a todos los Colegiados desde el Consejo General y también
a través de los medios de comunicación del Consejo General,
de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Provinciales.
2. La Comisión Central de Deontología tendrá como
uno de sus deberes primordiales el emprender las iniciativas precisas
para la actualización permanente de este Código. Con igual
finalidad, podrán realizar propuestas todos los médicos
colegiados, quienes las orientarán a través de las Comisiones
Deontológicas, a los Colegios, a los Consejos Autonómicos
o al Consejo General.
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