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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL DE SALUD DE CYL DECRETO 13/2002, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regional de Salud de Castilla y León. BOCL 23 Enero Por Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación
del Sistema Sanitario de Castilla y León, se crea el Consejo Regional
de Salud de Castilla y León como órgano colegiado de carácter consultivo.
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.
1.- El Consejo Regional de Salud de Castilla y León es un órgano colegiado
de carácter consultivo y de asesoramiento en materias de Sanidad y Bienestar
Social. 2.- El Consejo Regional de Salud se rige por la Ley Orgánica 9/1983, de
25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; por la
Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla
y León, por el presente Reglamento de funcionamiento y por la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- En todo aquello no previsto en estas normas, se estará a los acuerdos
del Pleno.
Artículo 2.
1.- El Consejo Regional de Salud podrá ser consultado por la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social en cualquier otro asunto relativo a dichas
materias. 2.- El Consejo Regional de Salud, a iniciativa propia, podrá elevar a la
Consejería de Sanidad y Bienestar Social, cuantas propuestas considere
convenientes en relación con los asuntos recogidos anteriormente y sobre
cualesquiera otros relacionados con dichas materias. 3.- El Consejo Regional de Salud podrá constituir Grupos de Trabajo, para
el estudio de distintos temas que, por su interés, así lo requieran. 4.- Respecto al resto de Consejerías, el Consejo Regional de Salud, mantendrá
unas relaciones fluidas y oportunas, pudiendo ser consultado por cualquiera
de ellas o elevar consultas a las mismas, en cualquier asunto relativo
a la sanidad y el bienestar social.
CAPÍTULO II
Artículo 3.
1.- El Consejo Regional de Salud de Castilla y León estará constituido por:
2.- Los miembros del Consejo Regional de Salud serán nombrados y cesados
por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, a propuesta, en los
casos que corresponda según el Art. 5, de las entidades representadas
en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3.- Actuará como Secretario un funcionario o funcionarios, Técnico Superior,
de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, nombrado por el titular
de dicha Consejería.
Artículo 4.
Al Presidente le corresponden las siguientes funciones:
Artículo 5.-
Formarán parte del Consejo Regional de Salud de Castilla y León, como vocales:
2.- La duración del nombramiento de los miembros del Consejo Regional de
Salud de Castilla y León será de cuatro años. 3.- Los vocales serán nombrados por Orden de la Consejería de Sanidad y
Bienestar Social, previa propuesta de sus organizaciones respectivas. 4.- Si se produjera una vacante en el Consejo, deberá ser cubierta mediante
el procedimiento establecido en este Reglamento. El nuevo miembro será
nombrado por el tiempo no cumplido del mandato del miembro sustituido.
Artículo 6.-
Los miembros del Consejo Regional de Salud
tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones del Pleno, así
como en su caso, de los grupos de trabajo a los que pertenezcan.
Artículo 7.-
Los vocales perderán la condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:
Artículo 8.
Corresponden a los miembros del Consejo los siguientes derechos:
2.- Los miembros del Consejo Regional de Salud y su Secretario tendrán derecho
a percibir por asistencia a cada sesión las indemnizaciones que en cada
caso establezca la normativa de la Administración de la Comunidad al
respecto.
Artículo 9.
1.- El Secretario ejercerá las siguientes funciones:
2.- Bajo la dirección y supervisión del Secretario habrá una Secretaría,
como único órgano administrativo de carácter permanente adscrito a la
Consejería de Sanidad y Bienestar Social, con funciones de apoyo técnico
y administrativo al Secretario y al Consejo Regional de Salud. 3.- En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Secretario será sustituido
por un suplente, que será un funcionario de la Administración sanitaria
nombrado por el Presidente del Consejo.
Artículo 10.-
Previa invitación de la Presidencia, podrán
asistir a las sesiones del Consejo personas ajenas a él, que por su especial
cualificación, puedan informar y asesorar al Consejo en materias concretas
de su competencia.
CAPÍTULO III
Artículo 11.
1.- El Consejo Regional de Salud funcionará en Pleno, pudiendo crear los
Grupos de Trabajo para el estudio de los distintos temas que, por su
interés, singular relieve o actualidad así lo requieran.
Artículo 12.
1.- Al Pleno del Consejo Regional de Salud de Castilla y León, le corresponde:
2.- También corresponde al Pleno del Consejo Regional de Salud:
Artículo 13.
1.- Los Grupos de Trabajo elaborarán los proyectos de propuestas, dictámenes
e informes que les sean encargados en un término máximo de 45 días hábiles
a contar desde su atribución por el Presidente del Consejo Regional
de Salud. En caso de urgencia el plazo máximo de emisión será de veinte
días hábiles. No obstante, y con carácter excepcional, el Presidente
podrá modificar los plazos anteriores. 2.- Los miembros deberán asistir a las reuniones de los Grupos de Trabajo
a que estén adscritos. 3.- A los Presidentes de los Grupos de Trabajo corresponde:
4.- Los Grupos de Trabajo se reunirán con la periodicidad que determinen
sus miembros.
CAPÍTULO IV
Artículo 14.-
El régimen de las sesiones, su convocatoria,
su carácter y el sistema de adopción de acuerdos tanto del Pleno como
en su caso en los Grupos de Trabajo del Consejo Regional de Salud estarán
determinados por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el presente Reglamento.
Artículo 15.
1.- El Pleno debe reunirse con carácter ordinario al menos tres veces al
año. 2.- El Pleno deberá ser convocado con carácter extraordinario cuando lo
soliciten al Presidente al menos un tercio de miembros y cuando los
plazos en que deban emitirse informes o dictámenes así lo aconsejen
a juicio del Presidente. 3.- La convocatoria de sesiones del Pleno se realizará como mínimo, con
diez días hábiles de antelación y, si existieran razones objetivas de
urgencia, con tres días hábiles. 4.- El orden del día será fijado por el Presidente del Consejo, oído el
Pleno y teniendo en cuenta las peticiones de los vocales que se hayan
presentado por escrito y con la debida antelación. 5.- El Presidente informará, del modo de ordenar las intervenciones de los
miembros del Consejo en la correspondiente sesión del Pleno. A este
respecto, la ordenación de las intervenciones podrá incluir la posibilidad
de acumulación de tiempos entre los miembros de un mismo sector, organización
o grupo.
Artículo 16.
1.- Para la válida constitución del Consejo Regional de Salud, a efectos
de la celebración de sesiones, se requerirá la presencia del Presidente
y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad,
al menos, de sus miembros. 2.- Si no hubiera quórum, podrán constituirse válidamente, en segunda convocatoria,
treinta minutos después de la hora señalada para la primera, siempre
que así se haga constar en la convocatoria y esté presente un tercio
de sus miembros.
Artículo 17.
1.- Los acuerdos del Consejo Regional de Salud de Castilla y León se adoptarán
por mayoría simple de los votos validamente emitidos, salvo en los casos
en que el Reglamento determine otras mayorías. 2.- Los votos se emitirán:
3.- En caso de empate de votos, el Presidente dirimirá los acuerdos con
su voto de calidad. 4.- Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto
particular, o adherirse al de otros siempre que lo anuncien en la misma
sesión y lo remitan por escrito a la Presidencia en el término de cuarenta
y ocho horas; ese voto particular se incorporará al texto aprobado. 5.- El voto es personal e indelegable. No se aceptará el voto por correo. 6.- Cuando los miembros del Consejo Regional de Salud voten en contra o
se abstengan, quedará exentos de la responsabilidad que, en su caso,
pueda derivarse de los acuerdos.
Artículo 18.-
Junto a la convocatoria de cada reunión
se enviará el borrador del acta de la sesión anterior para su lectura
previa. Al comienzo de cada sesión el Secretario preguntará si merece
la aprobación de los miembros. Cuando alguno de los Consejeros considere
que el Acta no recoge correctamente el sentido general de las opiniones
expresadas sobre los acuerdos tomados, podrá solicitar que se redacte
con más precisión. Una vez aprobada el Acta, el Secretario la incorporará
al Libro de Actas correspondiente.
Artículo 19.
1.- El Secretario, tras cada sesión del Pleno, o de los Grupos de Trabajo, redactará un Acta en la que hará constar lo siguiente:
2.- Cuando no se celebre la sesión por cualquier motivo, el Secretario suplirá
el acta con una diligencia autentificada con su firma y la del Presidente,
en la que se hará constar las causas de la no celebración y, en su caso,
el nombre de los asistentes y el de quienes se hayan excusado.
Artículo 20.
1.- Las actas, una vez aprobadas y debidamente formalizadas, serán incorporadas
a los Libros correspondientes. 2.- El Secretario del Consejo Regional de Salud de Castilla y León custodiará
todos los libros de Actas en la sede del citado Consejo y no autorizará
su salida bajo ningún concepto. 3.- Se expedirá por el Secretario del Consejo las certificaciones que solicite
cualquiera de los miembros.
CAPÍTULO V
Artículo 21.-
Cuando el Consejo Regional de Salud de Castilla
y León sea requerido para emitir informe o dictamen por la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social, o informe a solicitud de una cuarta parte
de sus miembros, actuará según lo establecido en este Reglamento.
Artículo 22.-
Si procede, el Grupo de Trabajo, elaborará
el proyecto de informe o dictamen, que deberá someterse a la deliberación
del Pleno, junto con los votos particulares que pudieran existir. Los
miembros del Consejo Regional de Salud deberán recibir la documentación
con una antelación de al menos cinco días hábiles al de la celebración
de la sesión.
Artículo 23.
1.- Elevado al Pleno el proyecto de informe o dictamen será distribuido
a los miembros con la convocatoria, con la documentación adecuada y
al menos con diez días hábiles de antelación. 2.- Los miembros podrán formular propuestas o informes alternativos, o propuestas
de modificación de aspectos concretos. 3.- Dichas propuestas e informes alternativos deberán ser formulados por
escrito y enviados a la Secretaría Permanente del Consejo con cuarenta
y ocho horas de antelación a la celebración del Pleno, por cualquiera
de los medios que permiten tener constancia de la fecha de su recepción. 4.- Debatidos en Pleno el proyecto de informe, los votos particulares y
las propuestas alternativas o de modificación existentes, se procederá
a la votación de cada una de ellas. 5.- Los informes o dictámenes remitidos a la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social, irán debidamente formalizados, indicando al margen los nombres
de los asistentes a la correspondiente reunión y, con expresión de si
han sido aprobados por unanimidad con detalle del número de votos alcanzados
a favor, en contra y abstenciones, y acompañados de los votos particulares,
si los hubiera.
CAPÍTULO VI
Artículo 24.-
El Consejo Regional de Salud de Castilla y León a iniciativa propia, podrá elevar a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social cuantas propuestas considere convenientes en relación con los asuntos de su competencia, y sobre cualquier otro relacionado con la Sanidad, en especial los siguientes:
Artículo 25.
1.- Las propuestas formuladas por algún miembro del Consejo Regional de
Salud tendrán que ser motivadas y precisas, diferenciando en ellas las
razones que las justifican y la propuesta propiamente dicha. 2.- Las propuestas se remitirán por escrito a la Presidencia del Consejo
que, previo examen de su contenido, acordará si versan o no sobre las
cuestiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26.
1.- Si la Presidencia estimara que las propuestas no son competencia del
Consejo, o no expresaran claramente su contenido, las devolverá al miembro
suscriptor expresando las razones que justifiquen su devolución, si
la propuesta estuviese suscrita por varios miembros, la devolución se
efectuará al que haya firmado en primer lugar. 2.- Si existiese desacuerdo con la decisión de la Presidencia, podrá el
proponente manifestarse ante el Pleno, resolviendo la Presidencia, oídas
las alegaciones del miembro proponente y teniendo en cuenta el parecer
de la mayoría miembros presentes del Consejo Regional de Salud.
Artículo 27.
1.- Las propuestas admitidas serán incluidas en el orden del día de la sesión
ordinaria del Pleno inmediata a la presentación de las mismas. 2.- En el caso de que se hubieran formulado las propuestas una vez convocada
la sesión, sólo podrán ser objeto de deliberación de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 28.-
Las propuestas serán defendidas en el Pleno,
por el miembro que las haya suscrito o, en su caso, por quien las haya
suscrito en primer lugar, pudiendo el proponente introducir modificaciones
a su propuesta.
Artículo 29.
1.- Si las propuestas son aprobadas, se incluirán en el orden del día de
la inmediata sesión siguiente del Pleno. 2.- Si la propuesta resulta aprobada por el Pleno en los términos previstos,
será remitida a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
CAPÍTULO VII
Artículo 30.-
La reforma de este Reglamento de funcionamiento
interno requerirá el acuerdo del Pleno del Consejo Regional de Salud de
Castilla y León por mayoría absoluta de sus componentes y elevar su propuesta
para la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN
FINAL El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». |
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Diseño y Desarrollo: Raúl
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