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ORDENACIÓN DEL SISTEMA SANITARIO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCL 27 Abril BOE 25 Mayo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
II
En el marco de este modelo sanitario,
es objeto de la presente Ley la regulación general de las actividades
sanitarias en la Comunidad de Castilla y León, la constitución del Sistema
de Salud de Castilla y León y la creación de la Gerencia Regional de
Salud, como instrumento institucional para la gestión de las competencias
y recursos que se le encomienden.
III
Este enfoque se muestra en los mismos
principios inspiradores de la Ley, que incorporan, entre otros, lo de
descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión; el de
la promoción del interés individual y social por la salud y el sistema
sanitario; el de mejora continua de la calidad de los servicios en todos
sus aspectos; y el de sustitución tendencial de las prestaciones asistenciales
por una atención integral y personalizada más próxima al medio familiar.
IV
Una importante innovación es la incorporación
al texto de la Ley de una serie de medidas de reconocimiento, protección
y garantía de los derechos de los ciudadanos con relación al sistema
sanitario, en línea con las legislaciones europeas más avanzadas y con
la práctica de las empresas de servicios.
V
El papel que asigna a la Administración
Sanitaria la presente Ley es más el de ordenadora y garante de los servicios
y derechos que se derivan de la protección a la salud que el de gestora
y administradora directa de recursos e instituciones sanitarias. Ya
desde los primeros artículos, se establecen como cometidos principales
de la Junta de Castilla y León las facultades de planificación, organización
general y evaluación, así como las de autoridad pública sobre la salud
individual y colectiva, mientras que la gestión y administración de
los servicios queda encomendada a una pluralidad de fórmulas de gestión
directa, indirecta y compartida.
VI
En efecto, la ordenación territorial del
Sistema de Salud de Castilla y León se fundamenta en las Areas de Salud
como dispositivo integrado del conjunto de los servicios y establecimientos
sanitarios, incluidos los de prevención. asistencia (primaria y especializada)
y rehabilitación, y coordinados con los servicios sociales.
VII
En la ordenación funcional, merece destacarse
el reconocimiento de la participación de los profesionales sanitarios
en la gestión de los hospitales y la regulación de la atención continuada,
incluso con la creación de instrumentos de comunicación específicos.
VIII
Se establece el Plan de Salud como un
instrumento estratégico para la planificación sanitaria en Castilla
y León, incluidos por vez primera los aspectos intersectoriales y extrasanitarios
(alimentación, industria, cultura, medio ambiente, etc.) que influyen
cada vez en mayor medida en el estado de salud de la población.
IX
Según se ha dicho, la Gerencia Regional
de Salud aparece como un órgano instrumental, separado del concepto
del Sistema de Salud de Castilla y León, creado para la ejecución de
las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones
y programas sanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad
Autónoma.
TITULO
Artículo 1.º
Objetivos de la Ley La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
Artículo 2.º
Principios rectores 1. La ordenación sanitaria de la Comunidad de Castilla y León responde a los siguientes principios:
2. Estos principios informarán la actuación del Sistema de Salud de Castilla
y León y orientarán, asimismo, la actuación de las entidades privadas
y de los particulares con relación al sistema sanitario.
Artículo 3.º
Actuaciones de la Junta de Castilla
y León con relación al sistema sanitario Las actuaciones de la Junta de Castilla y León con relación al Sistema Sanitario son funcionalmente de la siguiente naturaleza:
TITULO PRIMERO
Artículo 4.º
Derechos 1. Los ciudadanos acogidos al ámbito de esta Ley son titulares y disfrutan, con respecto al sistema de salud de Castilla y León, de los siguientes derechos:
2. Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, los que padecen enfermedades
crónicas e invalidantes y las personas pertenecientes a grupos específicos
de riesgo tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales
y preferentes en el Sistema de Salud de Castilla y León. 3. Los enfermos mentales, sin perjuicio de lo señalado en los epígrafes precedentes, tendrán en especial los siguientes derechos:
4. Los derechos contemplados en los epígrafes b), e), f), g), h), i), k),
m), n) y ñ) del apartado primero y el apartado tercero serán ejercidos
también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 5.º
Garantías de los derechos 1. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente el contenido
y alcance específico de los derechos enunciados en el artículo anterior
y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento. 2. La Junta de Castilla y León garantizará un medio ambiente compatible
con la salud colectiva, de conformidad con las normas vigentes, referidas
éstas a la calidad de las aguas, del aire y de los alimentos, al control
de salubridad de los residuos, del transporte colectivo, vivienda y
urbanismo de las condiciones higiénicas de los lugares de esparcimiento,
trabajo y convivencia humana. 3. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al
régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria del personal autor de las mismas. 4. Los centros y servicios sanitarios públicos y privados dispondrán de
información accesible sobre los derechos y deberes de los pacientes,
hojas de reclamaciones y sugerencias y personal y locales bien identificados
para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del
público.
Artículo 6.º
Deberes Los usuarios del sistema sanitario de Castilla y León tienen los siguientes deberes individuales:
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
Artículo
7.º Naturaleza
y contenido 1. Bajo la responsabilidad
de la Administración de la Comunidad Autónoma se constituye el Sistema
de Salud de Castilla y León, que comprende el conjunto de actividades,
servicios y recursos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones y
Ayuntamientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la protección
de la salud. 2. La dirección y
coordinación de las actividades, servicios y recursos del Sistema de
Salud de Castilla y León corresponden a la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social. En su ámbito territorial tales funciones serán desarrolladas
por las Areas de Salud que, como estructuras unitarias, promoverán la
efectiva aproximación de los servicios al usuario y la coordinación
de todos los recursos sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados. 3. La gestión y administración
de las actividades, servicios y recursos adscritos al Sistema de Salud
de Castilla y León corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social o, en su caso, a la Gerencia Regional de Salud u otras entidades
que pudieran constituirse mediante convenios, conciertos u otros acuerdos
a suscribir con otras Administraciones o con entidades de derecho privado. 4. Todos los bienes,
servicios y personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud
existente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León, se incorporarán y adscribirán orgánica y funcionalmente al Sistema
de Salud de Castilla y León, una vez producido el traspaso relativo
a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma.
Artículo
8.º Actividades
y servicios 1. Las actividades y servicios comprendidos en el Sistema de Salud de Castilla y León son los siguientes:
2. La inclusión de
nuevos servicios y prestaciones en el Sistema de Salud de Castilla y
León será objeto de una evaluación previa de su eficiencia en términos
tecnológicos, sociales y de salud, y llevará asociada una financiación
específica. 3. La asistencia
sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad se extenderá
a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la región.
Los ciudadanos no residentes en Castilla y León tendrán derecho a la
asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislación
y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.
CAPITULO II Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 13/2002,
17 enero, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del
Consejo Regional de Salud de Castilla y León («B.O.C.L.» 23 enero).
Artículo
9.º El Consejo
Regional de Salud 1. Al objeto de promover
la participación democrática de la sociedad en el Sistema de Salud de
Castilla y León y en la Gerencia Regional de Salud se constituye el
Consejo Regional de Salud como órgano colegiado de carácter consultivo. 2. Será Presidente
del Consejo Regional de Salud el Consejero de Sanidad y Bienestar Social,
quien podrá delegar en uno de sus miembros. 3. El Consejo Regional
de Salud estará compuesto por los siguientes Vocales: 4. Actuará como Secretario,
con voz pero sin voto, un Técnico Superior de la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social.
Son funciones del Consejo Regional de Salud:
Artículo
11. Nombramientos
y Ceses Los
Vocales del Consejo Regional de Salud serán nombrados y cesados por el
Consejero de Sanidad y Bienestar Social a propuesta de las Entidades representadas
en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los ceses se producirán
una vez transcurridos cuatro años desde la elección, pudiendo ser designados
nuevamente para periodos posteriores.
TITULO III
Artículo
12. Naturaleza
y características El Plan de Salud es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación del sistema sanitario de Castilla y León. La vigencia será fijada en el propio Plan, que establecerá:
1. El Plan de Salud contemplará en su redacción:
2. El Plan de Salud
deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades
técnicas y de la eficiencia, los objetivos, prioridades y estrategias
y las responsabilidades de su cumplimiento, de modo que pueda medirse
su impacto y evaluar los resultados. 3. El Plan de Salud
establecerá sus contenidos principales agrupados según la tipología
de las intervenciones y de acuerdo con la ordenación territorial de
la Comunidad Autónoma.
1. La elaboración
del Plan de Salud de Castilla y León corresponde a la Consejería de
Sanidad y Bienestar Social, que procederá a su redacción de acuerdo
con las directrices establecidas por la Junta de Castilla y León. 2. En la elaboración
del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los Consejos
de Dirección de las Areas de Salud. 3. El Plan de Salud,
que será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero
de Sanidad y Bienestar Social, será remitido a las Cortes Regionales
para su conocimiento. 4. El Plan de Salud
de Castilla y León, así elaborado, será remitido al Departamento de
Sanidad de la Administración del Estado para su inclusión en el Plan
integrado de Salud, en los términos previstos en el capítulo IV del
título III de la Ley General de Sanidad.
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO
Artículo
15. Contenido
y naturaleza 1. El sistema sanitario
de Castilla y León se ordena en demarcaciones territoriales denominadas
Areas de Salud, dentro de las cuales se dispondrá de las dotaciones
necesarias para prestar atención primaria, especializada y socio-sanitaria. 2. El Area de Salud,
como estructura básica del sistema sanitario de Castilla y León, constituye
el ámbito de referencia para la financiación de las actuaciones sanitarias
que en ella se desarrollan. Su organización deberá asegurar la continuidad
de la atención en sus distintos niveles y promoverá la efectiva aproximación
de los servicios al usuario y la coordinación de todos los recursos
sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados. 3. El Area de Salud
es el marco fundamental para el desarrollo de los programas de promoción
de la salud y prevención de la enfermedad, y en tal condición asegurará
la organización y ejecución de las distintas disposiciones y medidas
que adopte la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma. 4. Las estructuras
del Area de Salud velarán por el cumplimiento de las normas sanitarias
y en particular las relativas al cumplimiento de las condiciones de
autorización y acreditación de los centros y servicios de su ámbito,
con objeto de garantizar la calidad de la asistencia y la satisfacción
de los usuarios del sistema de Salud, mediante la evaluación permanente. 5. Existirá un Plan
de Salud de Area integrado en el Plan de Salud de Castilla y León que
establecerá los objetivos y programas generales de salud de la demarcación
y sus necesidades de financiación. 6. La aprobación
y modificación de los límites territoriales de las Areas de Salud corresponde
a la Junta de Castilla y León. 7. Para conseguir
la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios
de atención primaria, las Areas de Salud se dividen en Zonas Básicas
de Salud. 8. La gestión y administración
de los recursos y ejecución de los programas del Area de Salud se realizará
de forma descentralizada. 9. La Junta de Castilla
y León podrá establecer otras demarcaciones de carácter funcional como
ámbitos de actuación de otros centros, servicios o establecimientos,
públicos o de cobertura pública, que, debido a su mayor o menor nivel
de especialización o de innovación tecnológica deban tener asignado
un territorio de actuación distinto al del Area.
1. Los órganos de gobierno y participación en el Area de Salud son:
SECCION 2.ª: Zonas Básicas de Salud
Artículo
17. Naturaleza
y contenido 1. La Zona Básica
de Salud es el marco territorial y poblacional de la Atención Primaria
donde desarrollan las actividades sanitarias los profesionales integrantes
del equipo de atención primaria. 2. La Zona Básica
de Salud constituye una demarcación sanitaria única que engloba los
diferentes núcleos poblacionales asignados a cada profesional. No obstante,
la Junta de Castilla y León adecuará la distribución del personal sanitario
a las necesidades asistenciales de cada Zona. 3. Las Zonas Básicas
de Salud serán delimitadas atendiendo a factores de carácter geográfico,
demográfico, social, epidemiológico y viario, disponiendo de una cabecera
en la que se ubicará el Centro de Salud, como estructura física y funcional,
que dará soporte a las actividades comunes de los profesionales del
equipo. 4. Actuarán como
criterios complementarios en la delimitación los recursos existentes
en las diversas Zonas y la comarcalización existente o que fuese establecida
por la Administración de la Comunidad Autónoma. 5. La aprobación
y modificación de los límites territoriales de las Zonas Básicas de
Salud corresponde a la Junta de Castilla y León. 6. En las modificaciones
del Mapa Sanitario se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León de
la creación de las Zonas Básicas de Salud con población inferior a cinco
mil habitantes. Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 6/2002, 10
enero, por el que se establecen las Demarcaciones Asistenciales en las
Zonas Básicas de Salud («B.O.C.L.» 16 enero).
1. En cada Zona Básica
de Salud se constituirá un Equipo de Atención Primaria integrado por
el conjunto de profesionales que desarrollan las actividades en la Zona,
podrá contar con un Director del Equipo, órgano unipersonal de gestión
de los recursos humanos y materiales, designado de entre los miembros
del mismo y con un Consejo de Salud, como órgano colegiado de participación
y coordinación entre las Corporaciones Locales y el Equipo de Atención
Primaria. 2. El régimen de
nombramiento, cese y funciones del Director del equipo así como las
funciones, composición, nombramiento y régimen de funcionamiento del
Consejo de Salud de Zona se determinará reglamentariamente de acuerdo
con los principios generales establecidos en esta Ley.
El
Consejo de Salud estará constituido por el Director del Equipo y otros
profesionales del mismo, por representantes de las Corporaciones Locales
con mayor población de derecho, y un representante de los Centros educativos
de la zona nombrado por la Administración Educativa.
CAPITULO II
Artículo
20. Niveles
de Atención Los servicios sanitarios en Castilla y León se ordenarán en los siguientes niveles:
Artículo
21. Atención
Primaria 1. La Atención Primaria
constituye el nivel de acceso ordinario de la población al sistema sanitario
y se caracteriza por prestar atención integral a la salud mediante el
trabajo de los profesionales del Equipo que desarrollan su actividad
en la Zona Básica de Salud correspondiente. 2. En la constitución
del Equipo de Atención Primaria se atenderá a criterios de funcionalidad
de acuerdo con las características de la Zona Básica de Salud y en él
se integrarán tanto los profesionales sanitarios como no sanitarios
precisos para el desarrollo de la actividad prevista. 3. Cada Equipo de
Atención Primaria contará con un dispositivo mínimo de administración
y soporte para el desarrollo de sus funciones. 4. Los profesionales
del Equipo de Atención Primaria desarrollarán sus funciones en el Centro
de Salud, en la Zona Básica, y en Consultorios Locales de manera que
aumente la accesibilidad de la población a los servicios en la atención
ordinaria. 5. Todos los núcleos
de población superior a cincuenta habitantes dispondrán de un consultorio
local. Los Ayuntamientos respectivos garantizarán, en todo caso, su
conservación y mantenimiento. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social
establecerá las características mínimas de los consultorios locales,
y las ayudas necesarias para su adecuación. 6. El personal sanitario
del Equipo de Atención Primaria, cuando actúe en el ejercicio de su
función inspectora y de control del cumplimiento de la normativa vigente
en materia de salud pública, tendrá la consideración de Autoridad Sanitaria,
siendo el Director del Equipo la Autoridad Sanitaria superior de la
Zona Básica de Salud. A estos fines estarán autorizados para la ejecución
de las actuaciones previstas en el artículo 35 de la presente Ley y
demás normas concordantes. 7. Para garantizar
la coordinación y continuidad de las actuaciones asistenciales en el
Area de Salud, se promoverán dispositivos de información sanitaria básica
del Area, programas sanitarios comunes para los dos niveles de atención
y actuaciones de formación continuada e intercambio técnico entre los
profesionales de la Atención Primaria y la Atención Especializada. 8. En caso de existir
Servicios Sociales de base en la Zona de Salud, se coordinarán de forma
operativa con el equipo de Atención Primaria.
Artículo
22. Atención
Especializada 1. La Atención Especializada,
en tanto que atención de mayor complejidad a los problemas de salud,
se prestará en los hospitales, así como en otros Centros extrahospitalarios
de especialidades adscritos a aquéllos. 2. El hospital es
la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada
y urgente, tanto en régimen de intercambio como ambulatorio y domiciliario
de la población de su ámbito territorial. Desarrolla además las funciones
de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, curación, rehabilitación
y de investigación y docencia, en coordinación con la Atención Primaria,
de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos superiores
del Sistema de Salud de Castilla y León. 3. Cada Area de Salud
dispondrá, al menos, de un hospital general, dotado con los servicios
adecuados a las necesidades de la población a asistir. Asimismo, y en
la medida en que las disponibilidades lo permitan, las Areas de Salud
dispondrán de al menos un centro o establecimiento cuya finalidad será
la de prestar asistencia en aquellos supuestos merecedores de atención
específica sociosanitaria. 4. La Consejería
de Sanidad y Bienestar Social establecerá además un sistema de servicios
de referencia dentro de la Comunidad Autónoma, a los que podrán acceder
los usuarios de diversas Areas de Salud, según un modelo coordinado
y jerarquizado, que permitirá la asistencia de los pacientes cuyas patologías
hayan superado la posibilidad de diagnóstico y tratamiento en el propio
Area de Salud. 5. Asimismo, la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social promoverá el establecimiento de mecanismos
que permitan que, una vez superadas las posibilidades diagnósticas y
terapéuticas existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma su población
pueda acceder a los recursos asistenciales de otras Comunidades Autónomas. | ||||||||||