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ORDENACIÓN DEL SISTEMA SANITARIO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCL 27 Abril BOE 25 Mayo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
II
En el marco de este modelo sanitario,
es objeto de la presente Ley la regulación general de las actividades
sanitarias en la Comunidad de Castilla y León, la constitución del Sistema
de Salud de Castilla y León y la creación de la Gerencia Regional de
Salud, como instrumento institucional para la gestión de las competencias
y recursos que se le encomienden.
III
Este enfoque se muestra en los mismos
principios inspiradores de la Ley, que incorporan, entre otros, lo de
descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión; el de
la promoción del interés individual y social por la salud y el sistema
sanitario; el de mejora continua de la calidad de los servicios en todos
sus aspectos; y el de sustitución tendencial de las prestaciones asistenciales
por una atención integral y personalizada más próxima al medio familiar.
IV
Una importante innovación es la incorporación
al texto de la Ley de una serie de medidas de reconocimiento, protección
y garantía de los derechos de los ciudadanos con relación al sistema
sanitario, en línea con las legislaciones europeas más avanzadas y con
la práctica de las empresas de servicios.
V
El papel que asigna a la Administración
Sanitaria la presente Ley es más el de ordenadora y garante de los servicios
y derechos que se derivan de la protección a la salud que el de gestora
y administradora directa de recursos e instituciones sanitarias. Ya
desde los primeros artículos, se establecen como cometidos principales
de la Junta de Castilla y León las facultades de planificación, organización
general y evaluación, así como las de autoridad pública sobre la salud
individual y colectiva, mientras que la gestión y administración de
los servicios queda encomendada a una pluralidad de fórmulas de gestión
directa, indirecta y compartida.
VI
En efecto, la ordenación territorial del
Sistema de Salud de Castilla y León se fundamenta en las Areas de Salud
como dispositivo integrado del conjunto de los servicios y establecimientos
sanitarios, incluidos los de prevención. asistencia (primaria y especializada)
y rehabilitación, y coordinados con los servicios sociales.
VII
En la ordenación funcional, merece destacarse
el reconocimiento de la participación de los profesionales sanitarios
en la gestión de los hospitales y la regulación de la atención continuada,
incluso con la creación de instrumentos de comunicación específicos.
VIII
Se establece el Plan de Salud como un
instrumento estratégico para la planificación sanitaria en Castilla
y León, incluidos por vez primera los aspectos intersectoriales y extrasanitarios
(alimentación, industria, cultura, medio ambiente, etc.) que influyen
cada vez en mayor medida en el estado de salud de la población.
IX
Según se ha dicho, la Gerencia Regional
de Salud aparece como un órgano instrumental, separado del concepto
del Sistema de Salud de Castilla y León, creado para la ejecución de
las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones
y programas sanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad
Autónoma.
TITULO
Artículo 1.º
Objetivos de la Ley La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
Artículo 2.º
Principios rectores 1. La ordenación sanitaria de la Comunidad de Castilla y León responde a los siguientes principios:
2. Estos principios informarán la actuación del Sistema de Salud de Castilla
y León y orientarán, asimismo, la actuación de las entidades privadas
y de los particulares con relación al sistema sanitario.
Artículo 3.º
Actuaciones de la Junta de Castilla
y León con relación al sistema sanitario Las actuaciones de la Junta de Castilla y León con relación al Sistema Sanitario son funcionalmente de la siguiente naturaleza:
TITULO PRIMERO
Artículo 4.º
Derechos 1. Los ciudadanos acogidos al ámbito de esta Ley son titulares y disfrutan, con respecto al sistema de salud de Castilla y León, de los siguientes derechos:
2. Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, los que padecen enfermedades
crónicas e invalidantes y las personas pertenecientes a grupos específicos
de riesgo tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales
y preferentes en el Sistema de Salud de Castilla y León. 3. Los enfermos mentales, sin perjuicio de lo señalado en los epígrafes precedentes, tendrán en especial los siguientes derechos:
4. Los derechos contemplados en los epígrafes b), e), f), g), h), i), k),
m), n) y ñ) del apartado primero y el apartado tercero serán ejercidos
también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 5.º
Garantías de los derechos 1. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente el contenido
y alcance específico de los derechos enunciados en el artículo anterior
y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento. 2. La Junta de Castilla y León garantizará un medio ambiente compatible
con la salud colectiva, de conformidad con las normas vigentes, referidas
éstas a la calidad de las aguas, del aire y de los alimentos, al control
de salubridad de los residuos, del transporte colectivo, vivienda y
urbanismo de las condiciones higiénicas de los lugares de esparcimiento,
trabajo y convivencia humana. 3. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al
régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria del personal autor de las mismas. 4. Los centros y servicios sanitarios públicos y privados dispondrán de
información accesible sobre los derechos y deberes de los pacientes,
hojas de reclamaciones y sugerencias y personal y locales bien identificados
para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del
público.
Artículo 6.º
Deberes Los usuarios del sistema sanitario de Castilla y León tienen los siguientes deberes individuales:
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
Artículo
7.º Naturaleza
y contenido 1. Bajo la responsabilidad
de la Administración de la Comunidad Autónoma se constituye el Sistema
de Salud de Castilla y León, que comprende el conjunto de actividades,
servicios y recursos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones y
Ayuntamientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la protección
de la salud. 2. La dirección y
coordinación de las actividades, servicios y recursos del Sistema de
Salud de Castilla y León corresponden a la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social. En su ámbito territorial tales funciones serán desarrolladas
por las Areas de Salud que, como estructuras unitarias, promoverán la
efectiva aproximación de los servicios al usuario y la coordinación
de todos los recursos sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados. 3. La gestión y administración
de las actividades, servicios y recursos adscritos al Sistema de Salud
de Castilla y León corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social o, en su caso, a la Gerencia Regional de Salud u otras entidades
que pudieran constituirse mediante convenios, conciertos u otros acuerdos
a suscribir con otras Administraciones o con entidades de derecho privado. 4. Todos los bienes,
servicios y personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud
existente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León, se incorporarán y adscribirán orgánica y funcionalmente al Sistema
de Salud de Castilla y León, una vez producido el traspaso relativo
a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma.
Artículo
8.º Actividades
y servicios 1. Las actividades y servicios comprendidos en el Sistema de Salud de Castilla y León son los siguientes:
2. La inclusión de
nuevos servicios y prestaciones en el Sistema de Salud de Castilla y
León será objeto de una evaluación previa de su eficiencia en términos
tecnológicos, sociales y de salud, y llevará asociada una financiación
específica. 3. La asistencia
sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad se extenderá
a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la región.
Los ciudadanos no residentes en Castilla y León tendrán derecho a la
asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislación
y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.
CAPITULO II Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 13/2002,
17 enero, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del
Consejo Regional de Salud de Castilla y León («B.O.C.L.» 23 enero).
Artículo
9.º El Consejo
Regional de Salud 1. Al objeto de promover
la participación democrática de la sociedad en el Sistema de Salud de
Castilla y León y en la Gerencia Regional de Salud se constituye el
Consejo Regional de Salud como órgano colegiado de carácter consultivo. 2. Será Presidente
del Consejo Regional de Salud el Consejero de Sanidad y Bienestar Social,
quien podrá delegar en uno de sus miembros. 3. El Consejo Regional
de Salud estará compuesto por los siguientes Vocales: 4. Actuará como Secretario,
con voz pero sin voto, un Técnico Superior de la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social.
Son funciones del Consejo Regional de Salud:
Artículo
11. Nombramientos
y Ceses Los
Vocales del Consejo Regional de Salud serán nombrados y cesados por el
Consejero de Sanidad y Bienestar Social a propuesta de las Entidades representadas
en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los ceses se producirán
una vez transcurridos cuatro años desde la elección, pudiendo ser designados
nuevamente para periodos posteriores.
TITULO III
Artículo
12. Naturaleza
y características El Plan de Salud es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación del sistema sanitario de Castilla y León. La vigencia será fijada en el propio Plan, que establecerá:
1. El Plan de Salud contemplará en su redacción:
2. El Plan de Salud
deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades
técnicas y de la eficiencia, los objetivos, prioridades y estrategias
y las responsabilidades de su cumplimiento, de modo que pueda medirse
su impacto y evaluar los resultados. 3. El Plan de Salud
establecerá sus contenidos principales agrupados según la tipología
de las intervenciones y de acuerdo con la ordenación territorial de
la Comunidad Autónoma.
1. La elaboración
del Plan de Salud de Castilla y León corresponde a la Consejería de
Sanidad y Bienestar Social, que procederá a su redacción de acuerdo
con las directrices establecidas por la Junta de Castilla y León. 2. En la elaboración
del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los Consejos
de Dirección de las Areas de Salud. 3. El Plan de Salud,
que será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero
de Sanidad y Bienestar Social, será remitido a las Cortes Regionales
para su conocimiento. 4. El Plan de Salud
de Castilla y León, así elaborado, será remitido al Departamento de
Sanidad de la Administración del Estado para su inclusión en el Plan
integrado de Salud, en los términos previstos en el capítulo IV del
título III de la Ley General de Sanidad.
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO
Artículo
15. Contenido
y naturaleza 1. El sistema sanitario
de Castilla y León se ordena en demarcaciones territoriales denominadas
Areas de Salud, dentro de las cuales se dispondrá de las dotaciones
necesarias para prestar atención primaria, especializada y socio-sanitaria. 2. El Area de Salud,
como estructura básica del sistema sanitario de Castilla y León, constituye
el ámbito de referencia para la financiación de las actuaciones sanitarias
que en ella se desarrollan. Su organización deberá asegurar la continuidad
de la atención en sus distintos niveles y promoverá la efectiva aproximación
de los servicios al usuario y la coordinación de todos los recursos
sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados. 3. El Area de Salud
es el marco fundamental para el desarrollo de los programas de promoción
de la salud y prevención de la enfermedad, y en tal condición asegurará
la organización y ejecución de las distintas disposiciones y medidas
que adopte la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma. 4. Las estructuras
del Area de Salud velarán por el cumplimiento de las normas sanitarias
y en particular las relativas al cumplimiento de las condiciones de
autorización y acreditación de los centros y servicios de su ámbito,
con objeto de garantizar la calidad de la asistencia y la satisfacción
de los usuarios del sistema de Salud, mediante la evaluación permanente. 5. Existirá un Plan
de Salud de Area integrado en el Plan de Salud de Castilla y León que
establecerá los objetivos y programas generales de salud de la demarcación
y sus necesidades de financiación. 6. La aprobación
y modificación de los límites territoriales de las Areas de Salud corresponde
a la Junta de Castilla y León. 7. Para conseguir
la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios
de atención primaria, las Areas de Salud se dividen en Zonas Básicas
de Salud. 8. La gestión y administración
de los recursos y ejecución de los programas del Area de Salud se realizará
de forma descentralizada. 9. La Junta de Castilla
y León podrá establecer otras demarcaciones de carácter funcional como
ámbitos de actuación de otros centros, servicios o establecimientos,
públicos o de cobertura pública, que, debido a su mayor o menor nivel
de especialización o de innovación tecnológica deban tener asignado
un territorio de actuación distinto al del Area.
1. Los órganos de gobierno y participación en el Area de Salud son:
SECCION 2.ª: Zonas Básicas de Salud
Artículo
17. Naturaleza
y contenido 1. La Zona Básica
de Salud es el marco territorial y poblacional de la Atención Primaria
donde desarrollan las actividades sanitarias los profesionales integrantes
del equipo de atención primaria. 2. La Zona Básica
de Salud constituye una demarcación sanitaria única que engloba los
diferentes núcleos poblacionales asignados a cada profesional. No obstante,
la Junta de Castilla y León adecuará la distribución del personal sanitario
a las necesidades asistenciales de cada Zona. 3. Las Zonas Básicas
de Salud serán delimitadas atendiendo a factores de carácter geográfico,
demográfico, social, epidemiológico y viario, disponiendo de una cabecera
en la que se ubicará el Centro de Salud, como estructura física y funcional,
que dará soporte a las actividades comunes de los profesionales del
equipo. 4. Actuarán como
criterios complementarios en la delimitación los recursos existentes
en las diversas Zonas y la comarcalización existente o que fuese establecida
por la Administración de la Comunidad Autónoma. 5. La aprobación
y modificación de los límites territoriales de las Zonas Básicas de
Salud corresponde a la Junta de Castilla y León. 6. En las modificaciones
del Mapa Sanitario se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León de
la creación de las Zonas Básicas de Salud con población inferior a cinco
mil habitantes. Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 6/2002, 10
enero, por el que se establecen las Demarcaciones Asistenciales en las
Zonas Básicas de Salud («B.O.C.L.» 16 enero).
1. En cada Zona Básica
de Salud se constituirá un Equipo de Atención Primaria integrado por
el conjunto de profesionales que desarrollan las actividades en la Zona,
podrá contar con un Director del Equipo, órgano unipersonal de gestión
de los recursos humanos y materiales, designado de entre los miembros
del mismo y con un Consejo de Salud, como órgano colegiado de participación
y coordinación entre las Corporaciones Locales y el Equipo de Atención
Primaria. 2. El régimen de
nombramiento, cese y funciones del Director del equipo así como las
funciones, composición, nombramiento y régimen de funcionamiento del
Consejo de Salud de Zona se determinará reglamentariamente de acuerdo
con los principios generales establecidos en esta Ley.
El
Consejo de Salud estará constituido por el Director del Equipo y otros
profesionales del mismo, por representantes de las Corporaciones Locales
con mayor población de derecho, y un representante de los Centros educativos
de la zona nombrado por la Administración Educativa.
CAPITULO II
Artículo
20. Niveles
de Atención Los servicios sanitarios en Castilla y León se ordenarán en los siguientes niveles:
Artículo
21. Atención
Primaria 1. La Atención Primaria
constituye el nivel de acceso ordinario de la población al sistema sanitario
y se caracteriza por prestar atención integral a la salud mediante el
trabajo de los profesionales del Equipo que desarrollan su actividad
en la Zona Básica de Salud correspondiente. 2. En la constitución
del Equipo de Atención Primaria se atenderá a criterios de funcionalidad
de acuerdo con las características de la Zona Básica de Salud y en él
se integrarán tanto los profesionales sanitarios como no sanitarios
precisos para el desarrollo de la actividad prevista. 3. Cada Equipo de
Atención Primaria contará con un dispositivo mínimo de administración
y soporte para el desarrollo de sus funciones. 4. Los profesionales
del Equipo de Atención Primaria desarrollarán sus funciones en el Centro
de Salud, en la Zona Básica, y en Consultorios Locales de manera que
aumente la accesibilidad de la población a los servicios en la atención
ordinaria. 5. Todos los núcleos
de población superior a cincuenta habitantes dispondrán de un consultorio
local. Los Ayuntamientos respectivos garantizarán, en todo caso, su
conservación y mantenimiento. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social
establecerá las características mínimas de los consultorios locales,
y las ayudas necesarias para su adecuación. 6. El personal sanitario
del Equipo de Atención Primaria, cuando actúe en el ejercicio de su
función inspectora y de control del cumplimiento de la normativa vigente
en materia de salud pública, tendrá la consideración de Autoridad Sanitaria,
siendo el Director del Equipo la Autoridad Sanitaria superior de la
Zona Básica de Salud. A estos fines estarán autorizados para la ejecución
de las actuaciones previstas en el artículo 35 de la presente Ley y
demás normas concordantes. 7. Para garantizar
la coordinación y continuidad de las actuaciones asistenciales en el
Area de Salud, se promoverán dispositivos de información sanitaria básica
del Area, programas sanitarios comunes para los dos niveles de atención
y actuaciones de formación continuada e intercambio técnico entre los
profesionales de la Atención Primaria y la Atención Especializada. 8. En caso de existir
Servicios Sociales de base en la Zona de Salud, se coordinarán de forma
operativa con el equipo de Atención Primaria.
Artículo
22. Atención
Especializada 1. La Atención Especializada,
en tanto que atención de mayor complejidad a los problemas de salud,
se prestará en los hospitales, así como en otros Centros extrahospitalarios
de especialidades adscritos a aquéllos. 2. El hospital es
la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada
y urgente, tanto en régimen de intercambio como ambulatorio y domiciliario
de la población de su ámbito territorial. Desarrolla además las funciones
de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, curación, rehabilitación
y de investigación y docencia, en coordinación con la Atención Primaria,
de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos superiores
del Sistema de Salud de Castilla y León. 3. Cada Area de Salud
dispondrá, al menos, de un hospital general, dotado con los servicios
adecuados a las necesidades de la población a asistir. Asimismo, y en
la medida en que las disponibilidades lo permitan, las Areas de Salud
dispondrán de al menos un centro o establecimiento cuya finalidad será
la de prestar asistencia en aquellos supuestos merecedores de atención
específica sociosanitaria. 4. La Consejería
de Sanidad y Bienestar Social establecerá además un sistema de servicios
de referencia dentro de la Comunidad Autónoma, a los que podrán acceder
los usuarios de diversas Areas de Salud, según un modelo coordinado
y jerarquizado, que permitirá la asistencia de los pacientes cuyas patologías
hayan superado la posibilidad de diagnóstico y tratamiento en el propio
Area de Salud. 5. Asimismo, la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social promoverá el establecimiento de mecanismos
que permitan que, una vez superadas las posibilidades diagnósticas y
terapéuticas existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma su población
pueda acceder a los recursos asistenciales de otras Comunidades Autónomas. 6. Los Centros hospitalarios
del Sistema de Salud de Castilla y León serán gestionados mediante órganos
de gobierno colegiados y unipersonales, de forma descentralizada, así
como mediante los organismos, consorcios y otras entidades que puedan
crearse conforme a derecho. 7. Reglamentariamente,
se establecerán las normas de funcionamiento de los hospitales. El Reglamento
General de funcionamiento de los Centros hospitalarios deberá prever
la participación de los profesionales en la gestión de los Centros.
Artículo
23. Atención
Continuada 1. La atención a
la demanda urgente, como una actividad más de Asistencia Sanitaria,
recaerá sobre los Centros y servicios sanitarios, que a tal efecto se
determinen. 2. En el ámbito de
la Atención Primaria los Centros de Salud actuarán como punto de desarrollo
de estas actividades de acuerdo con el régimen reglamentariamente establecido. 3. Cuando las características
climatológicas, geográficas, demográficas, de infraestructura viaria
o de carácter epidemiológico lo requieran, la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social podrá establecer Centros de Guardia o de Atención
Continuada en el número y localización que se considere oportuno. Los
Centros de guardia o de atención continuada separados de su correspondiente
Centro de salud, se considerará de carácter transitorio hasta que la
Consejería de Sanidad y Bienestar Social, oído el Consejo Regional de
Salud, determine cuáles se justifican. 4. Con objeto de
asegurar la continuidad en la asistencia, no sólo en el tiempo, sino
entre los diferentes niveles asistenciales, se establecerán reglamentariamente
los mecanismos de comunicación y coordinados adecuados que aseguren
la integración de actividades sanitarias.
Artículo
24. Red Asistencial
de Utilización Pública 1. Los Centros sanitarios
y socio-sanitarios, especialmente los hospitales y Centros de especialidades
del Sistema de Salud de Castilla y León, así como aquellos otros que
en virtud de convenios satisfagan regularmente las necesidades de los
usuarios del mismo, constituyen la Red Asistencial de Utilización Pública. 2. La constitución
de la Red Asistencial de Utilización Pública tiene por objeto garantizar
la optimización del uso de los recursos existentes, tanto humanos como
materiales; públicos o privados, y su finalidad fundamental es prestar
atención especializada. 3. Reglamentariamente
se establecerán los criterios de acreditación, los requisitos, condiciones
y procedimientos para la inclusión de los centros y establecimientos
en la Red Asistencial de Utilización Pública, así como los diferentes
niveles en que se clasifiquen los mismos, atendiendo a su especialización
y al tipo de prestaciones que deben cubrir.
Artículo
25. Efectos
de la inclusión en la Red Asistencial de Utilización Pública La pertenencia a la Red Asistencial de Utilización Pública, conlleva:
CAPITULO III
1. Todos los Centros,
servicios y establecimientos del sistema sanitario, fomentarán la investigación,
docencia y formación continuada del personal, y su participación en
esas actividades. 2. La Administración
Sanitaria de la Comunidad Autónoma, establecerá reglamentariamente los
principios a que han de ajustarse dichas actividades, siempre con pleno
respeto a los derechos de los usuarios, fomentando la coordinación con
Colegios y Asociaciones Profesionales y con otras Instituciones públicas
y privadas que realicen actividades en materia de investigación y docencia,
y especialmente con las Universidades existentes en el ámbito territorial
de Castilla y León. 3. La Administración
de la Comunidad Autónoma tendrá como objetivo específico en este campo
potenciar los máximos niveles de acreditación docente de los hospitales
y demás Centros asistenciales de la Regional y especialmente de los
Hospitales Universitarios. 4. La Junta de Castilla
y León podrá acordar la creación de un Instituto de Estudios de Ciencias
de la Salud, en los términos y condiciones que se establezcan en la
norma de creación del mismo con la finalidad de atender las necesidades
de investigación, capacitación y formación del personal sanitario que
presta sus servicios, en la Comunidad Autónoma. 5. La investigación
sanitaria contribuirá a la promoción y mejora de la salud de la población
de Castilla y León, prestando particular atención a las causas de la
enfermedad, su prevención y la evaluación de la eficacia y eficiencia
de las intervenciones sanitarias. 6. La Administración
Sanitaria establecerá sistemas de información y presupuestos específicos
que aseguren el desarrollo y la evaluación de las actividades de investigación
y docencia.
Artículo
27. Calidad
asistencial 1. La evaluación
de la calidad asistencial constituirá un proceso continuado que informará
todas las actividades del personal y de los Centros, establecimientos
y servicios sanitarios y socio-sanitarios propios, integrados o concertados. 2. La Consejería
de Sanidad y Bienestar Social establecerá los sistemas de evaluación
de calidad asistencial, oído el Consejo Regional de Salud. 3. Todos los hospitales
y Centros de salud facilitarán a las unidades de control de calidad
externa el cumplimiento de sus cometidos. 4. Todos los hospitales
dispondrán de una unidad de análisis de calidad en las que participarán
los médicos y profesionales titulados del Centro, a fin de evaluar la
eficacia de la asistencia prestada, velar por el cumplimiento de los
derechos y deberes de los usuarios y estudiar sus quejas y reclamaciones
para of recer un alto nivel de calidad asistencial.
Artículo
28. Documentación
clínica y sanitaria 1. La información
clínica será unificada en un solo documento en el, marco de cada Centro,
servicio y establecimiento sanitario y socio-sanitario y en la medida
en que sea técnica y económicamente posible se unificará la citada información
para el conjunto del Area de Salud. 2. Todos los Centros,
servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios, tendrán
claramente delimitada la responsabilidad de la gestión y la custodia
de la historia clínica y la documentación sanitaria.
CAPITULO IV
Artículo
29. Modalidades
de colaboración 1. La suscripción
de convenios, conciertos y demás acuerdos con entidades, empresas o
profesionales ajenos al sistema de salud de Castilla y León para la
prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios se realizará teniendo
en cuenta los principios de complementariedad, optimización y adecuada
coordinación en la utilización de recursos públicos y privados. 2. Los hospitales
y otros Centros ajenos al Sistema de Salud de Castilla y León, podrán
integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley, mediante la
suscripción de convenios singulares de vinculación. 3. También podrán
establecerse conciertos para la prestación de servicios con medios ajenos
a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia
de la misma. Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados
o no incluidos en conciertos. 4. Las Entidades
y organizaciones sin ánimo de lucro tendrán consideración preferente
para la suscripción de convenios y conciertos.
Artículo
30. Celebración
de conciertos 1. Para la realización de conciertos, las Entidades a concertar reunirán los siguientes requisitos mínimos:
2. Los conciertos recogerán necesariamente los siguientes aspectos:
3. El régimen de
concierto será incompatible con la percepción de subvenciones cuyo fin
sea idéntico al de las actividades o servicios que hayan sido objeto
del concierto.
Artículo
31. Extinción
de los conciertos Son causas de extinción de los conciertos:
En
la prestación de servicios asistenciales o de otro tipo por parte de los
Centros, establecimientos o unidades del Sistema de Salud de Castilla
y León a personas, Entidades o Empresas ajenas al mismo se tendrán en
cuenta, en las tarifas de precios que a tal efecto se establezcan los
costes efectivos totales de los servicios prestados. Los acuerdos que,
en su caso, puedan ser necesarios sólo podrán establecerse cuando así
lo permita la capacidad asistencial de los citados Centros que en todo
caso atenderán preferentemente a los titulares del derecho a la asistencia
sanitaria pública.
TITULO V
CAPITULO PRIMERO
1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma, en relación con las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan repercutir en la salud individual y colectiva, realizarán las siguientes actuaciones:
2. La Administración
Sanitaria de la Comunidad Autónoma desarrollará sistemas de información
que permitan evaluar estas actuaciones y, en su caso, diferenciar sus
dotaciones presupuestarias.
Artículo
34. Limitaciones
y otras medidas Las Administraciones sanitarias dentro de sus respectivas competencias adoptarán las siguientes medidas:
Artículo
35. Autoridad
sanitaria 1. En el ámbito de
sus respectivas atribuciones, tienen el carácter de autoridad sanitaria
la Junta de Castilla y León, el Consejero de Sanidad y Bienestar Social
y demás órganos de la Consejería y los Alcaldes, de acuerdo con lo que
establezcan, en su caso, las normas de desconcentración de funciones. 2. Asimismo, tiene consideración de autoridad sanitaria el personal que ejerza funciones de inspección y, acreditando su identidad, estará facultado para:
3. Como consecuencia
de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias
competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de
actividades y cláusula definitiva de los Centros y establecimientos
por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y
funcionamiento o para preservar la salud colectiva.
CAPITULO II
Artículo
36. Infracciones
y sanciones 1. Constituyen infracciones
administrativas las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones
establecidas en esta Ley, en la Ley General de Sanidad, así como en
los reglamentos dictados en aplicación de ambas y demás normativa aplicable
en cada caso. 2. Además de las infracciones sanitarias tipificadas en el artículo 35 de la Ley General de Sanidad constituyen infracciones sanitarias graves las siguientes:
3. Tanto las infracciones
sanitarias tipificadas como graves en el número anterior como las previstas
en el apartado b) del artículo 35 de la Ley General de Sanidad, podrán
clasificarse como muy graves cuando produzcan daños graves para el usuario,
la alteración sanitaria producida sea grave, la cuantía del beneficio
obtenido sea alta o cuando exista reincidencia en la comisión de la
infracción. 4. Las infracciones
sanitarias serán corregidas y sancionadas con las multas y demás medidas
previstas en el artículo 36 de la Ley General de Sanidad.
Artículo
37. Competencias
del régimen sancionador 1. Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones de multa serán las siguientes: Dichas
cantidades serán actualizadas periódicamente por la Junta de Castilla
y León. 2. La Junta de Castilla
y León aprobará las correspondientes normas de desconcentración y, en
su caso, de delegación de las competencias sancionadoras en los restantes
órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. En lo no previsto
en este capítulo será de aplicación lo establecido en el capítulo VI
del título I de la Ley General de Sanidad.
TITULO VI
CAPITULO PRIMERO
Artículo
38. Contenido
y naturaleza 1. Se crea la Gerencia
Regional de Salud de Castilla y León para la ejecución de las competencias
de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sanitarios
que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme
a los objetivos y principios establecidos en el título preliminar. 2. La Gerencia Regional
de Salud es un ente público institucional de la Comunidad de Castilla
y León, adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, dotado
de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines. 3. Podrán integrarse en la Gerencia Regional de Salud:
CAPITULO II
Son órganos de la Gerencia Regional de Salud los siguientes:
SECCION 1.ª: El Consejo de administración
Artículo
40. Características
y composición El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno y dirección de la Gerencia Regional de Salud, y estará intregrado por los siguientes miembros:
Dos
en representación de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo
41. Nombramiento
y cese de los vocales 1. Los Vocales del
Consejo de Administración serán nombrados y cesados por el Consejero
de Sanidad y Bienestar Social, a propuesta de cada uno de los Consejeros
o entidades representadas que lo componen. 2. La duración de
su mandato será de cuatro años, siempre que se cuenten con la representación
requerida. Transcurrido dicho plazo, cesarán automáticamente sin perjuicio
de su nueva designación. Tambien cesarán mediante Orden del Consejero
de Sanidad y Bienestar Social, en caso de notorio incumplimiento de
las normas reguladoras del régimen de incompatibilidades, previa audiencia
ante el Consejo del Vocal interesado y del órgano o entidad cuya representación
ostente.
Artículo
42. Incompatibilidades 1. Los miembros del
Consejo de Administración estarán sometidos a la legislación del Estado
y de la Comunidad Autónoma en materia de incompatibilidades. 2. La condición de
miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier
vinculación con empresas o entidades que presten servicios, realicen
obras, aporten suministros, etc., bajo cualquier modalidad contractual,
relacionadas con el sector sanitario, así como con todo tipo de prestación
de servicios o relación laboral en activo en centros, establecimientos
o empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio
con la Gerencia Regional de Salud o mediante cualquier otra fórmula
de gestión indirecta.
Son funciones del Consejo de Administración las siguientes:
SECCION 2.ª: El Director gerente
Artículo
44. Del Director
gerente 1. El Director gerente
es el órgano unipersonal para la dirección y gestión operativa de la
Gerencia Regional de Salud. 2. El Director gerente
será nombrado y cesado por la Junta de Castilla y León a propuesta del
Consejero de Sanidad y Bienestar Social. 3. El Director gerente
desarrollará su cargo en régimen de dedicación exclusiva, siéndole de
aplicación las mismas causas específicas de incompatibilidad que afectan
a los miembros del Consejo de Administración, señaladas en el artículo
42. 4. El Director gerente
podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los cargos inferiores
de la estructura central y territorial, con autorización del Consejo
de Administración de la Gerencia Regional de Salud.
Artículo
45. Funciones
del Director gerente 1. Actuar como órgano
de contratación de la Gerencia Regional de Salud, autorizar los gastos
y ordenar los pagos con cargo al presupuesto aprobado. 2. Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones que regulan la actuación de la Gerencia Regional
de Salud y, de forma específica, los acuerdos del Consejo de Administración
en el marco de las competencias que le son propias. 3. Impulsar y coordinar
las acciones de los distintos órganos, Centros y unidades de la Gerencia
Regional de Salud. 4. Proceder a la
evaluación de las actividades e inspeccionar los diferentes órganos
de la Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de las facultades que
en tal materia correspondan a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. 5. Someter a la aprobación
del Consejo de Administración la propuesta de anteproyecto de presupuestos
y plan anual de gestión de la Gerencia. 6. Someter a la aprobación
del Consejo de Administración la memoria de gestión y cuentas anuales
de la Gerencia Regional de Salud. 7. Someter, en relación
con el plan de salud, a la aprobación del Consejo de Administración
las propuestas de ordenación de servicios, los planes y programas de
actuación y necesidades, incluyendo la previsión de las inversiones
precisas y la ejecución de los citados planes y programas. 8. Proponer, en relación
con los recursos de la Gerencia Regional de Salud, los criterios básicos
de actuación, las normas de funcionamiento y las misiones de cada Centro,
servicio o establecimiento al objeto de garantizar una adecuada organización
de las actividades de la Gerencia Regional de Salud. 9. Informar, en relación
con los recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del
plan de salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o
adscritos funcionalmente, al Consejo de Administración de la necesidad
de alcanzar acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos
y en función de sus atribuciones, como órgano de contratación y sus
capacidades para autorizar todos los gastos y ordenar pagos, firmará
los acuerdos precisos. 10. Elevar al Consejo
de Administración las propuestas referentes a las relaciones de puestos
de trabajo y la estructura central y periférica de las Gerencia Regional
de Salud. 11. Dictar instrucciones
y circulares relativas al funcionamiento y organización interna de la
Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de las facultades que correspondan
a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y al Consejo de Administración. 12. Tendrá encomendadas
la gestión ordinaria del personal sanitario, el régimen económico y
de contratación, sin perjuicio de las competencias del Area de Salud. 14. Elevar al Consejo
de Administración propuestas relativas a la fijación de los precios
y tarifas por la prestación y concertación de servicios.
CAPITULO III
Artículo
46. Medios
personales 1. El personal de la Gerencia Regional de Salud estará integrado por:
2. La clasificación
y el régimen jurídico del personal de la Gerencia Regional de Salud
deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables,
atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo,
hasta que se dicten las normas que regulen la homologación de dicho
personal.
Artículo
47. Medios
materiales 1. Quedarán adscritos
a la Gerencia Regional de Salud los bienes y derechos de los Centros
y establecimientos sanitarios, socio-sanitarios y administrativos que
se le asignen y cualesquiera otros que adquiera o reciba por cualquier
título. 2. Los bienes y derechos
adscritos a la Gerencia Regional de Salud mantendrán el mismo carácter
que tenían previamente a su adscripción, sin perjuicio de los cambios
que se produzcan en su situación patrimonial, por obra de acuerdos contractuales
o de las leyes.
CAPITULO IV
Artículo
48. Régimen
patrimonial 1. La Gerencia Regional
de Salud deberá establecer el inventario, los sistemas contables y los
registros correspondientes que permitan conocer de forma permanente
el carácter, la situación patrimonial y el destino de los bienes y derechos
propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás
entes u órganos competentes en esta materia. 2. El patrimonio
de la Gerencia Regional de Salud afecto al desarrollo de sus funciones,
tiene la consideración de dominio público y, como tal, gozará de las
exenciones y bonificaciones tributarias que corresponda a los bienes
de la citada naturaleza. 3. Se entenderá implicita
la declaración de utilidad pública en relación a los expedientes de
expropiación en su ámbito de actuación. 4. La Gerencia Regional
de Salud dispondrá de una imagen corporativa propia y diferenciada,
sin perjuicio de las actuaciones generales en materia de imagen institucional
de la Junta de Castilla y León. 5. La Administración
y conservación de los bienes patrimoniales propios o adscritos a la
Gerencia Regional de Salud corresponde a su Director gerente, quien
a estos efectos tendrá atribuida la representación extrajudicial de
la Gerencia. La representación en juicio será asumida por la Asesoría
Jurídica General de la Junta de Castilla y León y, en su caso, por el
Gabinete Jurídico del Ente. 6. En todo lo no
previsto en los apartados anteriores, serán aplicables a los bienes
y derechos de la Gerencia Regional de Salud, las previsiones contenidas
en la legislación sobre el patrimonio y la Hacienda de la Comunidad
de Castilla y León.
1. Contra los actos
administrativos de los distintos órganos de la Gerencia Regional de
Salud de Castilla y León se podrán interponer los recursos correspondientes
en los términos establecidos en la Ley de Gobierno y de la Administración
de Castilla y León, así como en la legislación de procedimiento administrativo
de carácter general. 2. Contra los actos
del Director gerente podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero
de Sanidad y Bienestar Social. 3. La resolución
de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil corresponderá
al Director gerente. 4. La resolución
de las reclamaciones previas a la vía laboral corresponderá al Director
gerente o a los órganos en que delegue. 5. Contra los actos
relativos a servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social,
una vez los mismos hayan sido transferidos, podrán interponerse las
reclamaciones y recursos pertinentes en los mismos términos establecidos
en la normativa vigente con carácter general relativa a las Entidades
gestoras de la Seguridad Social. 6. La representación
y defensa en juicio de la Gerencia Regional de Salud corresponderá a
la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla y León y a la Asesoria
Jurídica de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, en los términos
establecidos en las normas que regulan su organización y funcionamiento.
No obstante lo anterior, la Junta de Castilla y León podrá disponer
la creación de un gabinete jurídico adscrito orgánicamente a la Gerencia
Regional, encargado de su representación y defensa en juicio.
Artículo
50. Régimen
financiero La Gerencia Regional de Salud se financiará con:
Artículo
51. Régimen
presupuestario 1. Salvo en lo previsto
en esta Ley, la estructura, procedimiento de elaboración, ejecución,
liquidación y control del presupuesto de la Gerencia Regional de Salud
se regirá por la Ley de la Hacienda y las leyes de presupuestos de la
Comunidad de Castilla y León. 2. El presupuesto
de la Gerencia Regional de Salud se basará en las previsiones del Plan
de Salud de Castilla y León y deberá presentarse detallado de acuerdo
con las clasificaciones presupuestarias establecidas, y además desglosado
con los recursos clasificado por Areas sanitarias. 3. El presupuesto
de la Gerencia Regional de Salud deberá incluirse en los presupuestos
de la Comunidad de Castilla y León de forma diferenciada. 4. Podrá acordarse
en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León un régimen especial de vinculación y modificaciones de los créditos
presupuestarios, así como una estructura presupuestaria, que permita
agilizar y simplificar la administración de la Gerencia Regional de
Salud.
El
régimen de Tesorería de la Gerencia Regional de Salud será el general
de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La
Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León ejercerá 134.1, sus funciones en el ámbito de la Gerencia
Regional de Salud, bien directamente o a través de alguno de los órganos
que, a tal efecto, existen o puedan crearse, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de
Castilla y León. Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 1/2002, 10
enero, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido,
por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, respecto de la Gerencia Regional de Salud («B.O.C.L.»
11 enero).
La
Gerencia Regional de Salud estará sometida al régimen de contabilidad
pública en los términos que se disponen en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre,
de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TITULO VII
Artículo
55. Competencias
de la Junta de Castilla y León Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde a la Junta de Castilla y León:
Artículo
56. Competencias
de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social 1. Corresponde a la Consejería de Sanidad y bienestar Social, en el marco de la política sanitaria definida por la Junta de Castilla y León:
2. Las competencias
señaladas en los puntos precedentes podrán delegarse en órganos inferiores
de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y de la Gerencia Regional
de Salud con el alcance que reglamentariamente se determine.
Artículo
57. Competencias
de las Corporaciones Locales De acuerdo con lo establecido en la Legislación de Régimen Local, en la Ley General de Sanidad y en esta Ley las Corporaciones Locales tendrán las siguientes responsabilidades mínimas que ejercen en el marco de las directrices, objetivos y programas del Plan de Salud de Castilla y León:
En
el plazo de doce meses, a partir de la publicación de la presente Ley,
deberán quedar constituidos el Consejo Regional de Salud y los órganos
superiores de la Gerencia Regional de Salud.
En
el plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social, modificará el Plan de Salud de la Comunidad
Autónoma adaptándolo a las previsiones contenidas en el título III.
La
Junta de Castilla y León arbitrará las medidas oportunas para la revisión
del Mapa Sanitario de la región a fin de adaptarlo a los criterios establecidos
en esta Ley y adecuarlo a las necesidades del sistema sanitario.
1. A fin de posibilitar
el desarrollo e implantación definitiva de los dispositivos de atención
primaria y de los distintos Servicios de Inspección de Salud Pública,
se faculta a la Junta de Castilla y León para efectuar las reestructuraciones
de los distintos servicios y puestos de trabajo correspondientes a las
Escalas Sanitarias adecuando sus funciones a las exigencias contenidas
en esta Ley y demás legislación concordante. 2. Una vez realizada
la reestructuración de los puestos de trabajo de los servicios farmacéuticos
de Castilla y León, será incompatible con la condición de titular, copropietario,
Regente, sustituto o adjunto de Oficina de Farmacia, almacén de productos
farmacéuticos, almacén de distribución de medicamentos de uso veterinario,
laboratorio de análisis clínicos, laboratorio farmacéutico u otros establecimientos
análogos. 3. El personal funcionario
de carrera en situación de servicio activo a la entrada en vigor de
esta Ley que sea titular de Oficina de Farmacia, podrá optar por permanecer
en el régimen hasta ahora vigente, manteniendo su actual situación,
destino y régimen retributivo a los efectos correspondientes, teniendo
los puestos de trabajo la consideración de «a extinguir». 4. La Junta de Castilla
y León establecerá el régimen excepcional que garantice la atención
farmacéutica en aquellos ámbitos territoriales en que pueda generarse
grave desabastecimiento.
1. Los puestos de
trabajo correspondientes al personal perteneciente al Cuerpo Facultativo
Superior, para cuyo desempeño sea requisito imprescindible ser licenciado
en Veterinaria, se adscriben, según proceda, por las funciones, y de
acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, a las Escalas de
Administración o Asistencial, Sanitarias, del mencionado Cuerpo. 2. De acuerdo con
el párrafo anterior, el personal funcionario de carrera al que le fue
exigido para su ingreso al servicio de las Administraciones Públicas
la titulación de licenciado en Veterinaria se integrará según corresponda,
en las Escalas Sanitarias del Cuerpo Facultativo Superior.
Se
faculta a la Junta de Castilla y León para incorporar al sanatorio psiquiátrico
«Santa Isabel» de León como servicio dependiente de la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social, adscrito a su red.
1. De acuerdo con
lo previsto en el articulado de esta Ley, la Junta de Castilla y León
podrá acordar la constitución de consorcios sanitarios entre la Administración
de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones Públicas o Entidades
dependientes de las mismas para la realización de actividades sanitarias
de interés común. Tambien podrán constituirse consorcios con Entidades
privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades o efectúen prestaciones
sanitarias de interes público concurrentes con los intereses tutelados
por la Comunidad Autónoma. 2. Los consorcios
sanitarios tendrán personalidad jurídica propia y capacidades de obrar
de acuerdo con las finalidades y con las particularidades de los regímenes
orgánico, funcional y financiero contempladas en sus Estatutos. 3. Los órganos directivos
de los consorcios sanitarios estarán integrados por representantes de
las Entidades consorciadas en la proporción fijada en los Estatutos.
La
Administración de la Comunidad de Castilla y León vigilará especialmente
aquellas actividades y técnicas que no se encuentren incluidas dentro
del marco habitual de las prestaciones sanitarias y estén orientadas al
diagnóstico, tratamiento y cuidado de la salud.
En
el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas y requisitos mínimos
para la inscripción, catalogación y clasificación de centros, servicios
y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios y la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social elaborará los registros correspondientes.
Los
trabajadores y empleados públicos de los servicios sanitarios y socio-sanitarios
de la Junta de Castilla y León gozarán de la protección económica y jurídica
de la Administración en los casos y demandas y reclamaciones que puedan
interponerse por los actos realizados en ejercicio de sus funciones, en
los términos que se determine reglamentariamente.
El
traspaso a la Comunidad Autónoma de los servicios y funciones del INSALUD
supondrá la creación de un Consejo de Dirección del Sistema de Salud de
Castilla y León, como órgano superior de dirección del sistema, en el
que participarán como reglamentariamente se determine representantes de
la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y de las Corporaciones Locales.
Las
Federaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma deberán establecer los
oportunos convenios con carácter preferencial, y en la medida que los
recursos disponibles lo permitan, con el sistema de salud de Castilla
y León con el fin de procurar que la asistencia sanitaria relacionada
con la práctica deportiva a que se refiere la Ley 9/1990, de 22 de junio,
de Educación Física y Deportes, sea progresivamente cubierta mediante
un sistema único.
El
sistema de salud de Castilla y León no se entenderá plenamente constituido
hasta que no se hayan realizado definitivamente el traspaso de los servicios
de las Corporaciones Locales y de la red de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social.
Hasta
tanto se promulgue la regulación a que se refiere el artículo 84 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el personal que se rige
por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, del
Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social y del Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de otros cuerpos y escalas
transferidos con los servicios y funciones del Instituto Nacional de la
Salud, continuará rigiéndose por la legislación que en cada momento les
sea de aplicación.
1. A la entrada en
vigor de la presente Ley, los servicios y establecimientos sanitarios
y socio-sanitarios de que disponen, prestan o financian las Corporaciones
Locales, quedarán adscritos funcionalmente al sistema y por lo tanto
sujetos a la dirección y coordinación de la Consejería de Sanidad y
Bienestar Social, aunque, las Corporaciones Locales mantendrán la titularidad
de los mismos. 2. En el plazo de
dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de
Castilla y León y las Corporaciones Locales suscribirán los pertinentes
convenios para la integración definitiva que deberán prever los plazos,
las aportaciones de la Corporación Local a la financiación de los servicios
y establecimientos de que se trate y, si procede, la fórmula como deberán
gestionarse. 3. A estos efectos,
y en plazo de seis meses se constituirán la respectivas Comisiones Mixtas,
para la realización de los respectivos procesos de integración que,
en todo caso, se sujetarán a las normas y directrices que de acuerdo
con esta Ley dicte la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. En todo caso,
y mientras no entre en vigor el sistema definitivo de financiación de
la Comunidad Autónoma y en tanto no se produzca la integración definitiva,
las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado anterior, deberán
contribuir a la financiación del sistema de salud de Castilla y León
con medios suficientes a la financiación de los servicios antedichos
en una cantidad no inferior a la asignada en sus respectivos presupuestos,
que deberá actualizarse anualmente, a excepción de las cuantías, que
puedan proceder de conciertos con el Instituto Nacional de la Salud.
1. Con carácter excepcional,
transitorio y por una sola vez, el acceso a la condición de funcionario
de las distintas Escalas Sanitarias de los Cuerpos a que se refiere
el artículo 20.3 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León
se efectuará mediante el procedimiento de concurso, el cual consistirá,
de una parte en la calificación de los méritos aducidos y acreditados
por los aspirantes conforme al baremo que se contiene en el apartado
4 de esta disposición, y de otra en la realización de un Trabajo-Memoria
mediante el cual se valorarán los conocimientos sobre los contenidos
propios de las funciones a desempeñar y el dominio sobre los aspectos
prácticos y organizativos de las mismas. La puntuación de dicho Trabajo-Memoria
no podrá exceder de un 25 por 100 de la puntuación máxima total del
concurso. 2. La Junta de Castilla
y León, a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial,
realizará las convocatorias correspondientes conforme a las distintas
titulaciones, especialidades u otros requisitos exigibles para el desempeño
de las funciones propias de las mismas, no pudiendo ofertarse en cada
proceso selectivo más que el número total de plazas no cubiertas por
funcionarios al día de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. 3. Asimismo, tras
la entrada en vigor de esta Ley el personal que supere el proceso selectivo
señalado en los apartados anteriores accederá a la condición de funcionario
en situación de destino provisional con obligación de concursar en los
procesos de provisión de puestos de trabajo que a tal efecto se convoquen.
En el supuesto de que la Resolución de los concursos a que se refiere
el apartado 1 de esta disposición fuera anterior o simultánea a las
correspondientes convocatorias de concurso de traslados para el personal
funcionario de carrera que necesariamente deberán producirse tras la
entrada en vigor de esta Ley, el personal de nuevo ingreso deberá participar
forzosamente en aquéllas, en cuya Resolución tendrá preferencia absoluta
el personal funcionario de carrera en activo a la entrada en vigor de
esta Ley. 4. La calificación de los méritos se realizará de acuerdo con el siguiente baremo:
El
tiempo de servicios expresado en los apartados anteriores se computará
siempre y cuando las funciones desempeñadas sean equivalente a las de
la Escala a que se aspira acceder y se correspondan con titulación y,
en su caso, especialidad idénticas a las exigidas por la Administración
de Castilla y León. 5. Ningún período
de tiempo podrá ser computado más de una vez aún cuando durante el mismo
el interesado hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas
de la misma Administración o en Administraciones Públicas diferentes.
1. Hasta que se produzca
la integración de los centros y servicios de las Corporaciones Locales,
éstas deberán elevar a la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma
propuestas anuales de definición de objetivos y fines, presupuestos
de ingresos y gastos, así como las correspondientes memorias de la actividad
de cada uno de sus centros y servicios sanitarios para su incorporación
como instrumentos complementarios de evaluación y revisión del Plan
de Salud. Asimismo formularán propuesta en terna para el nombramiento
de los órganos directivos de los centros y servicios de ellos dependientes. 2. Asimismo y hasta
que se produzca el traspaso de la red de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, los órganos de dirección del Instituto Nacional de
la Salud en la Comunidad Autónoma deberá comunicar a la Administración
Sanitaria Regional sus planes anuales de inversión, proyectos de creación,
supresión y de modificación funcional de centros y servicios, así como
los instrumentos en que se viertan los objetivos que se pretendan alcanzar
en cada anualidad, todo ello en orden a una adecuada ordenación, planificación
y coordinación de los recursos existentes, sin que el cumplimiento de
esta obligación suponga su exclusión del régimen general de autorizaciones
en materia de centros y establecimientos sanitarios. Con anterioridad
al nombramiento de los órganos directivos de tales centros, deberá ser
oído el Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
1. Mientras no se
haya producido el proceso de traspaso de competencias mediante la definitiva
asunción por parte de la Comunidad Autónoma de los servicios y funciones
pertenecientes al Instituto Nacional de la Salud, las actuaciones del
sistema de salud de Castilla y León en cuanto afecten a la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada
con dicha red a través de la Comisión prevista en la disposición adicional
sexta, apartado 2, de la Ley General de Sanidad. 2. Hasta la constitución
de la citada Comisión, sus funciones corresponderán a la Comisión de
coordinación de la asistencia sanitaria de acuerdo con lo suscrito entre
el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Junta de Castilla y León en
convenio de fecha 1 de diciembre de 1987 y a los órganos provinciales
de coordinación y colaboración que puedan constituirse. 3. Hasta tanto se
produzca el traspaso aludido en el apartado 1, el Director territorial
del Instituto Nacional de la Salud en Castilla y León participará como
vocal en el Consejo de Administración de la Gerencia y un representante
del INSALUD en cada Consejo de Dirección de Area.
Hasta
que sea nombrados los Directores de Area de Salud sus funciones serán
desempeñadas por el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de
Sanidad y Bienestar Social.
Hasta
que sean designados los Directores de Equipos de Atención Primaria sus
funciones serán desempeñadas por el Coordinador del Equipo de Atención
Primaria, que en todo caso será nombrado por la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social. La Junta de Castilla y León establecerá en el plazo
máximo de dieciocho meses las características y el contenido funcional
de dicho puesto.
Queda
sin efecto, en lo concerniente al personal sanitario a que se refiere
el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de
Castilla y León, el párrafo primero de la disposición adicional novena
de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León
para 1991.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.
Se
autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean precisas
para el desarrollo y ejecución de esta Ley. |
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