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ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CYL

Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comuniad Autónoma de Castilla y León.

BOE 16 Julio

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de junio de 1987, re- caída en el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Fun- ción Pública, obligó a la aprobación de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la citada Ley. Como las modificaciones introducidas -así como la mencionada Sentencia-, afectan a normas básicas del or- denamiento jurídico de la función pública, resulta conveniente adaptar la Ley de la Función Pública de Castilla y León a esta nueva legislación básica, algunos de cuyos preceptos ya han quedado en realidad deroga- dos por la nueva Ley estatal e incluso, implícitamente, por la citada Sen- tentencia del Tribunal Constitucional.

Este ajuste no alcanza, sin embargo, a muchos preceptos de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, quedando reducida a los artículos 25, 48, 49 y 51.

La presente Ley está referida, fundamentalmente, a nuevas normas bá- sicas, en sustitución de las ya derogadas, al objeto de ofrecer una norma- tiva que incluya los preceptos básicos junto con los específicos de la Fun- ción Pública de Castilla y León.

Esta modificación, congruente con la citada Sentencia del Tribunal Cons- titucional y con la Ley 23/1988, afecta asimismo a algún elemento no con- tenido en la legislación básica del Estado pero plenamente admitido den- tro del marco que ella representa.

Artículo único. Los Artículos y las Disposiciones Adicionales y Tran- sitorias que a continuación se expresan de la Ley 7/1985, de 27 de diciem- bre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Co- munidad de Castilla y León, quedan redactados de la forma siguiente:

Art. 4.º 1. Son funcionarios, quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados con carácter permanente a la Administra- ción de la Comunidad de Castilla y León, mediante una relación de servi- cios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.

2. Con carácter general los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funciona- rios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por perso- nal laboral:

a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Esca- las de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica ne- cesaria para su desempeño.

Art. 7.º 1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados co- mo tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato labo- ral se formalizará siempre por escrito.

Solamente se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo, para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuan- do éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específi- cas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer ne- cesidades de carácter periódico o discontinuo.

3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral pa- ra ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funciona- rioso personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibi- ción a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsa- bilidades que procedan.

4. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que les sean aplicables.

Art. 11. 1. Corresponde al Consejero de Presidencia y Administra- ción Territorial el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Fun- ción Pública.

2. En particular le compete:

a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.

b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de per- sonal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación, en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todo el personal su- jeto a su dependencia orgánica.

d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

e) Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

f) Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relacio- nes de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.

g) Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles co- rrespondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.

h) Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jor- nada de trabajo.

i) La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.

j) La elaboración del proyecto de oferta de empleo público, y propo- ner a la Junta su aprobación.

k) La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

l) El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que ha- yan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.

II) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del perso- nal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

m) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos con representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

n) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Regis- tro de Personal.

ñ) Proponer el Organo competente, y en su caso otorgar, los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.

o) El ejercicio de las demás competencias que en materia de Funcion Pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente

p) El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto.

q) Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales relativas a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.

r) Convocar elecciones a representantes del personal, conforme a la normativa vigente en la materia.

s) Proponer anualmente a la Junta de Castilla y León conjuntamente con el Consejero de Economía y Hacienda la aplicación del régimen retri- butivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

t) Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Or- ganismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

u) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal; así como el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Castilla y León a efectos de cómputo de trienios.

v) Mantener adecuada coordinación de los órganos de las demás Ad- ministraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.

Art. 12. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustar- se los gastos de personal de la Administración de la Comunidad de Casti- lla y León.

b) Informar las medidas en materia de personal, que puedan suponer modificación en el gasto y proponer conjuntamente con el Consejero de Presidencia y Administración Territorial las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

c) Informar las propuestas sobre intervalos de niveles correspondien- tes a los distintos Grupos.

Art. 13. La Junta, por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuida a otros órganos en esta Ley, que correspondan a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pú- blica u otros órganos determinándose, en su caso, las que puedan dele- garse en órganos inferiores.

Art. 14. 1. El Consejo de Función Pública se constituye como órga- no superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Admi- nistración de la Comunidad de Castilla y León a los fines de coordina- ción, consulta, asesoramiento y participación del mismo en la política de función pública.

2. Estará integrado por:

-El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que será el Presidente.

-El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresi- dente.

-Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.

-El Director General de la Función Pública.

-El Director General de Presupuestos y Patrimonio.

-El Jefe de la Asesoría Jurídica General.

-El Interventor General.

-El Inspector General de Servicios.

-Nueve representantes del personal, designados por las Organizacio- nes Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

-Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública, un Funcio- nario designado a este efecto por Orden de la Consejería de Presidencia, el cual tendrá voz pero no voto.

3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crear- se en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Per- manente, garantizará la representación del personal, procurando mante- ner análoga proporción que la que se establece para el mismo en este ar- tículo.

Art. 20. 1. Corresponde a los funcionarios de Administración Es- pecial desempeñar aquellos puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión específica y para los que se exija una titulación determinada, en la forma que se establece en esta Ley.

2. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones similiares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

3. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:

Cuerpo Facultativo Superior, del Grupo A. Dentro de este Cuerpo exis- tirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencia Sanitaria.

Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, del Grupo B. Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencia Sanitaria.

Cuerpo de Ayudantes Facultativos, del Grupo C, con una Escala Sani- taria.

Cuerpo de Auxiliares Facultativos, del Grupo D, en el que existirán las Escalas Sanitarias y de Guardería.

4. Estos Cuerpos y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro des u profesión específica, en analogía con las que se establecen en el ar- tículo anterior para las de carácter administrativo general e interdeparta- mental.

5. Los funcionarios de las Escalas Asistenciales Sanitarias de los Gru- pos A y B desarrollan las funciones de asistencia integral a la salud, en el ámbito de la atención primaria y especializada.

Los funcionarios de las Escalas de Administración Sanitaria de los Gru- pos A y B desempeñan las funciones de gestión y administración especia- lizada en materias de salud pública.

Art.24. 1. Las Consejerías elaborarán anualmente y remitirán a la Presidencia y Administración Territorial las Relaciones de Puestos de Tra- bajo, permanentes de su estructura orgánica, actualizándose cuando las modificaciones habidas así lo exijan e incorporándose a la documenta- ción prevista en el artículo 102.4 de la Ley de Hacienda.

2. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

a) Organo o Dependencia al que se adscribe y localidad.

b) Denominación y características esenciales.

c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

d) Forma de provisión.

e) Grupo o Grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones com- plementarias cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcio- narios, y categoría profesional en el caso de personal laboral.

f) Situación presupuestaria.

3. En las relaciones de puestos de trabajo se determinarán, en su ca- so, las condiciones que habrán de reunir los funcionarios de otras Admi- nistraciones Públicas para poder acceder a los mismos mediante las co- rrespondientes convocatorias para provisión de puestos.

Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que puedan ser desempeñados indistintamente por funcionarios de dos o más Cuerpos o Escalas.

4. La Junta de Castilla y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Art. 25. 1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se pro- veerán por los siguientes procedimientos:

a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se ten- drán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente con- vocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación. Constituye el sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, mediante el cual podrán proveerse los puestos su- periores a Jefes de Servicio y los de Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo ola índole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones de pues- tos de trabajo.

2. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por con- curso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, de- berán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de Castilla y León»

3. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse en todo ca- so los siguientes datos y circunstancias:

-Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y locali- zación del puesto de trabajo.

-Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

-Méritos prevístos y baremo para su puntuación.

-Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

-Plazo de presentación de solicitudes.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose plazo de presentación de solicitudes. Los nombramíentos por libre desig- nación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inme- diato al que figure adscrito el puesto convocado.

El plazo para la resolución de los concursos será de un mes a partir de la fecha en que finalice el de presentación de solicitudes, salvo que en la propia convocatoria, por su complejidad, se estableciera otro plazo que no será superior a dos meses.

5. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el proce- dimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas de- rivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique sustancialmente los su- puestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capaci- dad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atri- buidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradic- torio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramien- to, oída la Junta de Personal correspondiente.

Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el proce- dimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo en cual- quier momento con carácter discrecional.

6. Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos a éstos provisionalmente has- ta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.

El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional no se com- puta a efectos de consolidación del grado personal, si bien percibirá las retribuciones complementarias correspondientes al puesto mientras dure la situación de provisionalidad.

Art. 33. 1. Publicada la Oferta de Empleo Público, se procederá en el primer trimestre de cada año, y, en todo caso, dentro de los tres meses síguiente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comuni- dad Autónoma, a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes a proveer y hasta un diez por ciento adicional en previsión de que en el intervalo que media hasta la resolución se produzcan nuevas vacantes.

2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo y, en su caso, escala o ca- tegoría laboral a que correspondan, así como porcentaje reservado a la promocion Interna.

U) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

d) La composición de los órganos de selección y calificación.

e) El calendario para la realización de las pruebas, que deberán con- cluir antes del primero de octubre de cada año, si fueron convocadas den- tro del primer trimestre, y sin perjuicio de los cursos selectivos de forma- ción que se establezcan.

f) El modelo de instancia y la oficina en que puede presentarse.

3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y sus bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos.

Art. 35. 1. El concurso, de utilización excepcional para el acceso a la Función Pública en puestos singulares que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo incluido en la con- vocatoria, y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

2. La oposicion consistirá en la celebración de una o más pruebas es- tablecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candida- tos más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

3. El concurso-oposición consistirá en la celebración, como fases del procedimiento selectivo, de los dos sistemas anteriores. Los resultados de la fase concurso no dispensarán de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición, cuya puntuación se verificará con abso- luta independencia de la que el aspirante pueda haber obtenido en aquél.

Art. 38. Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública deberán superar, cuando así se prevea en la convoca- toria, un curso de formación, que tendrá carácter eliminatorio cuando lo establezca la misma, adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo o Escala.

Durante el curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos económicos que reglamen- tariamente se determinen, computándose el tiempo en que permanezcan en esta situación a todos los efectos, excepto para la consolidación del grado personal.

Art. 39. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, la organización, coordinación, control o realización de cur- sos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios, pu- diendo concertar con otras entidades la realización de los mencionados cursos y, especialmente, con el Instituto Nacional de Administración Pú- blica.

En todo caso dichas actuaciones se llevarán a cabo con participación de las Centrales Sindicales con representación en el Consejo de la Fun- ción Pública de Castilla y León.

Art. 40. 1. Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcio- narios se requerirá:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de pre- sentación de instancias, o en su caso, cumplir los requisitos de edad esta- blecidos legalmente para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o Escala.

c) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

d) Estar en posesión del Título exigible, o en condiciones de obtener- lo, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disci- plinario, del servicio de cualquier Administración Pública.

2. En las pruebas selectivas serán admitidas las personas con minus- valía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, reservándose a este personal un porcentaje no inferior al 3% de las vacantes de la ofer- ta global de empleo público.

En las citadas pruebas, incluyendo los cursos de formación, se estable- cerán para las personas con minusvalía que lo soliciten, las adaptaciones posibles de trabajo y medios para su realización.

Art. 43. 1. Por Decreto de la Junta, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del personal, garanti- zando la especíalización de sus integrantes, así como la agilidad y objeti- vidad del proceso selectivo. En todo caso se garanlizará la presencia de un representante del personal en los órganos de selección.

2. La designación del Tribunal Calificador o Comisión de Selección deberá efectuarse en la Orden de convocatoria de los procesos selectivos y sus componentes deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala para cuyo ingresos se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candida- tos.

Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas que se ha de seleccionar, salvo las peculiaridades del personal docente e investigador.

3. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contraven- ga lo establecido, será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la responsa- bilidad personal de sus componentes.

4. Los Tribunales u Organos de selección actuarán con plena autono- mía y sus miembros serán personalmente responsables de la objetividad del procedimiento, del estricto cumplimiento de las bases de la convoca- toria y de los plazos establecidos para la realización y calificación de las pruebas y publicación de sus resultados.

Art. 47. La carrera administrativa se realizará a través del reconoci- miento al funcionario de un grado personal, el ascenso dentro del inter- valo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, el pase a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y la promoción interna a otros del Gru- po inmediato superior.

Art. 48. 1. Todo funcionario adquirirá un grado personal que se co- rresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifican los pues- tos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con inte- rrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un pues- [o de trabajo se modificase su nivel, el tiempo de desempeño se computa- rá con el nivel mál alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos níveles al co- rrespondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servi- cios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto de- sempeñado.

4. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se en- cuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2), se computarán los servi- cios prestados en cualquier Administración Pública.

6. La adquisición por parte de los funcionarios de grados personales superiores a los consolidados, en los intervalos de niyeles de puestos de trabajo asignados a cada Grupo, podrá realizarse también mediante la su- peración de cursos de formación o habilitación específicos o por otros re- quisitos objetivos que se determinen por Decreto de la Junta de Castilla y León oído el Consejo de la Función Pública. El procedimiento de acce- so a estos cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso. La convocatoria y el resultado de los cur- sos serán públicos.

7. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales y de excedencia forzosa, así como en la de excedencia voluntaria prevista en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, será computado, a efectos de consolidación del grado perso- nal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por con- curso.

Art. 49. 1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

2. a) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo que ocu- pen en virtud de libre designación, sin obtener otro por los sistemas pre- vistos cn el artículo 25 de esta Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva Consejería que dispondrá su destino o adscrip- ción provisional, en el plazo de un mes, a otro correspondiente a su Cuer- po o Escala, debiendo optar en el primer concurso de provísión de vacan- tes. En este concurso tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel al del desempeñado con anterioridad al del puesto de libre designación, bien en la localidad de aquél o en la del de libre designación, siempre que este último se hubiese desempeñado durante un período mí- nimo de seis meses.

b) A los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo obtenido por concurso, salvo en el supuesto de remoción por falta de capacidad, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuer- po o Escala, y tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel y de la misma localidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto que se les atri- buya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribu- ciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo con- tenido haya sido alterado.

Art. 50. 1. El reconocimiento del grado personal corresponde al Con- sejero de Presidencia y Administración Territorial, que podrá delegar en el Director General de la Función Pública. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El funciona o que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de la asignación conforme a cri- terios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala en el nivel de los puestos desempeñados.

3. La adquisición y los cambios de grado, previo su reconocimiento, deberán anotarse en el Registro de Personal para que surtan efectos de cualquier clase, debiendo hacerse constar en el expediente personal del in- teresado.

Art. 51. 1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se facilitará la promoción interna consistente en el ascen- so desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmedia- to superior.

2. Para participar en esta promoción interna, los funcionarios debe- rán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que aspiran a acceder, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sis- tema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cu- brir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

4. Asimismo, conservarán el grado personal consolidado en el Cuer- po o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el inter- valo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éstos.

5. Para el acceso a otros Cuerpos o Escalas dentro de su mismo Gru- po, los funcionarios que reúnan las condiciones de la convocatoria debe- rán superar únicamente parte de las pruebas selectivas propias de la espe- cialidad del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, siendo de aplica- ción en todo lo demás lo dispuesto en los apartados anteriores.

Art. 55. Los Secretarios Generales de las distintas Consejerías por ne- cesidades del servicio, podrán adscribir provisionalmente a los funciona- rios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturale- za, nivel y complemento específico dentro de la misma localidad.

Art. 56. 1. La ocupación de un puesto determinado no constituye un derecho adquirido por el funcionario con carácter absoluto. En conse- cuencia, puede disponerse su traslado forzoso a otro puesto en la misma localidad cuando, resuelta la convocatoria de un concurso para la provi- sión de puestos, resulte vacante alguno cuya cobertura se juzgue urgente por necesidades del servicio.

2. En el supuesto que se considera en el número anterior, el Secreta- río General repectivo, en resolución motivada, podrá disponer que el puesto vacante sea desempeñado provisionalmente durante un plazo máximo de un año por un funcionario destinado en la misma localidad que reúna las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del puesto vacante.

Se resevará al funcionario trasladado su puesto de trabajo de origen, cu- yo nivel seguirá computándose a efectos de consolidación de grado. El traslado forzoso no podrá suponer una disminución en sus retribuciones.

3. Cuando se suprima un puesto de trabajo su titular podrá ser desti- nado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel dentro de los de su Grupo en la misma localidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en esta Ley.

En este caso, el titular del puesto de trabajo suprimido deberá optar en el primer concurso de provisión de vacantes o en sucesivos concursos hasta la obtención de un destino definitivo, y mantendrá derecho prefe- rente para ocupar plazas del mismo nivel y en la misma localidad hasta que se haya obtenido una de ellas o haya dejado de hacer uso de este de- recho.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

La Inspección General de Servicios, adscrita a la Consejería de Presi- dencia y Administración Territerial, como órgano especializado de ins- pección sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Entes y Organismos de ella dependientes, tiene como cometido fundamental en materia de personal la vigilancia del estricto cum- plimiento de la normativa vigente sobre todos los aspectos de la Función Pública.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Los funcionarios que se transfieran en el futuro a la Administración Autónoma de Castilla y León y los ya transferidos y pertenecientes a las Escalas Sanitarias del Cuerpo Facultativo Superior y del Cuerpo de Titu- lados Universitarios de Primer Ciclo se integrarán en su función pública y en algunos de sus Cuerpos o Escalas previstos en los artículos l9 y 20 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

UNO. A) 1. En el Cuerpo Superior de Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Ci- viles del Estado.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titu- lación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

3. Se integran en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funciona- ríos pertenecientes al Cuerpo de abogados del Estado, así como a otros Cuerpos o Escalas de Letrados, siempre que desempeñen puestos de este carácter.

4. Se integran en la Escala de Administración Económico-Financiera de este Cuerpo, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Economistas y que desempeñen puestos de este carácter.

B) 1. En el Cuerpo de Gestión de la Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión del Estado.

2. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en Grupo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

3. Se integran en la Escala de Gestión Económico-Financiera los fun- cionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los de otros Cuerpos o Escalas de Gestión Económico-Financiera que reúnan los requisitos del número anterior.

C) 1. En el cuerpo Administrativo se integran los funcionarios per- tenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titula- ción académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

D) 1. En el Cuerpo Auxililar se integran los funcionarios pertene- cientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titula- ción académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

E) 1. En el Cuerpo Facultativo Superior se integran los funciona- rios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

-Arquitectos.

-Ingenieros Agrónomos.

-Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

-Ingenieros Industriales.

-Ingenieros de Minas.

-Ingenieros de Montes.

-Nacional Veterinario.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titu- lación superior específica y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos De- partamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley.

También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reúnan los re- quisitos establecidos en este número.

3. Se integrarán en la Escala de Administración Sanitaria de este Cuer- po los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria, del Cuerpo Fa- cultativo Superior, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

-Médicos de Sanidad Nacional.

-Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional.

-Farmacéuticos de la Sanidad Nacional.

-Médicos-lnspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Na- cional de Previsión, Farmacéuticos-Inspectores, del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

-Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

Así como las pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de Administra- ción Sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.

En la Escala Asistencial Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior se integrarán los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria, del Cuer- po Facultativo Superior, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la si- guiente:

Veterinarios de la Zona Norte de Marruecos a extinguir, Médicos de Servicios Sanitarios procedentes de la zona norte de Marruecos a extin- guir, Médicos Titulares, Médicos Titulares escalafón B a extinguir, Médi- cos de Casas de Socorro y Hospitales Municipales a extinguir, Médicos- Tocólogos Titulares a extinguir, Farmacéuticos Titulares, Veterinarios Ti- tulares, Odóntologos Titulares, Facultativos y Especialistas de A.I.S.N.

y Sanitarios de plazas no escalafonadas.

Así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia inte- gral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.

F) 1. En el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

-Arquitectos Técnicos, Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.

-Ingenieros Técnicos Forestales.

-Ingenieros Técnicos Industriales.

-Ingenieros Técnicos de Minas.

-Topógrafos.

-Agentes de Economía Doméstica.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titu- lación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Admi- nistración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en es- te Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Titulados de Es- cuelas Técnicas de Titulados Universitarios de Primer Ciclo de Organis- mos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

3. Se integrarán en la Escala de Administraciór1 Sanitaria de este Cuer- po los funcionarios Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

Así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de Administra- ción Sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.

En la Escala Asistencial Sanitaria del Cuerpo Técnico de Titulados Uni- versitarios de Primer Ciclo se integrarán los Funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

Enfermeras Puericultoras Auxiliares, Instructores de Sanidad, Practi- cantes de Servicios Sanitarios procedentes de la Zona Norte de Marrue- cos a extinguir, Practicantes Titulares, Matronas Titulares, A.T.S de A.l.S.N. y Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

Así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia inte- gral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.

G) 1. En el Cuerpo de Ayudantes Facultativos se integran los fun- cionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

- Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo.

- Intérpretes Informadores.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titu- lación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Admi- nistración conforme se establece en esta Ley.

3. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan con los re- quisitos del número anterior.

H) 1. En el Cuerpo de Auxiliares Facultativos se integran los fun- cionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Auxiliares de Labora- torios así como aquellos a los que para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones específicas que no tengan carácter general o común para los diversos departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley.

2. Se integran en la Escala de Guardería de este Cuerpo los funciona- rios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Guarderia Forestal y de Guar- das de ICONA, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guardería que cumplan los requisitos mencionados en el número anterior.

3. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número l de este apartado H).

DOS. A) Los funcionarios transferidos de Cuerpos o Escalas a ex- tinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integran en el Grupo de clasificación correspon- diente con el que hayan sido transferidos con la consideración a extinguir.

B) Los funcionarios transferidos, y los que puedan serio en el futuro que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integran en el Cuerpo de clasifi- cación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la conside- ración de a extinguir.

C) Los funcionarios transferidos o que puedan serio de plazas no es- calafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.

D) El personal transferido como «vario sin clasificar» será reordena- do y clasificado previamente a su integración en los respectivos Grupos o Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal la- boral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.

E) Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieran los apartados C y D anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número Uno de esta Disposición Adi- cional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.

TRES. Los funcionarios transferidos correspondientes al Grupo 3, se integran en una Escala Subalterna a extinguir, con reconocimiento de cuantos derechos profesionales y económicos les correspondan como fun- cionarios.

CUATRO. La Consejería de Presidencia y Administración Territo- rial realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comu- nidad de Castilla y León, que se integren en los Cuerpos o Escalas o, en su caso, Grupos, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas esta- blecidas en esta Disposición Adicional.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Cuando en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante superara el cincuenta por ciento de la jornada de trabajo mensual, las funciones del puesto correspondiente al representante recep- tor de la acumulación podrán asignarse provisionalmente y con dedica- ción de jornada completa a otro funcionario. De todo ello deberá ser in- formada previamente la Central Sindical afectada.

Sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del represen- tante con acumulación de crédito horario, el funcionario que provisional- mente desempeñe las funciones del puesto de aquel tendrá derecho a per- cibir los complementos de destino y específico, en su caso, de dicho pues- to, si en su conjunto son superiores a los devengados por el ejercicio del puesto que venía desempeñando; en otro caso, seguiría percibiendo los correspondientes al puesto que desempeñaba con anterioridad a la asig- nación provisional.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

A efectos de la participación de las Organizaciones Sindicales del per- sonal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y participa- ción del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La Junta de Castilla y León, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, promulgará un Decreto Legislativo que contenga el texto refundido de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León y de la presente Ley de modificación de la misma.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la Junta dictará las Disposiciones pertinentes recogidas en el ámbito del artículo 13.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

1. El personal laboral fijo, al servicio de la Administración de Casti- lla y León, que desempeñe puesto de trabajo que por la naturaleza de sus funciones esté clasificado en las relaciones de puestos como propio de fun- cionarios, podrá acceder al Cuerpo o Escala de funcionarios correspon- dientes a su grado de titulación y a la naturaleza de las funciones desem- peñadas, si voluntariamente optase por ello, a través de la superación de las pruebas y cursos de adaptación que se convoquen por dos veces valo- rándose, a estos efectos, como méritos de los servicios realmente presta- dos en su condición de laborál y las pruebas selectivas superadas para ac- ceder a la misma.

2. El referido personal laboral que no haga uso del derecho a optar a la condición de funcionario en los términos señalados en el apartado anterior o que no supere las Pruebas y cursos podrá permanecer en la con- dición de laboral a extinguir.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

1. A fin de lograr la necesaria homogeneidad con los funcionarios de la Administración del Estado, el grado personal previsto en el artículo 48 comenzará a obtenerse con efectos de 1 de enero de 1985.

2. El tiempo de permanencia en la situación de adscripción provisio- nal excepto en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

3. El tiempo de permanencia en el primer destino obtenido en virtud del ingreso a través de alguna de las convocatorias efectuadas por la Ad- ministración de esta Comunidad, será computado, a efectos de adquisi- ción del grado de personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por Concurso.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA La integración de los funcionarios transferidos a la Administración Autó- noma de Castilla y León hasta la entrada en vigor de esta Ley se rige por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985 de 27 de diciembre.

DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 18 de mayo de 1990.

JESUS POSADA MORENO Presidente de la Junta de Castilla y León

 
           
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