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LEY GENERAL DE SANIDAD Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29 Abril Téngase en cuenta que disposición adicional
séptima de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
(«B.O.E.» 28 marzo), declara que su aplicación se llevará a cabo sin perjucio
de la vigencia de la presente Ley. Véase R.D. 909/2001, 27 julio, por el que
se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y
control de la legionelosis («B.O.E.» 28 julio). Exposición de Motivos I De todos los empeños que se han esforzado
en cumplir los poderes públicos desde la emergencia misma de la Administración
contemporánea, tal vez no haya ninguno tan reiteradamente ensayado ni
con tanta contumacia frustrado como el de la reforma de la Sanidad.
II A las necesidades de reforma a las que se
acaba de aludir, nunca cumplimentadas en profundidad, han venido a sumarse,
para apoyar definitivamente la formulación de la presente Ley General
de Sanidad, dos razones de máximo peso, por provenir de nuestra Constitución
(LA LEY-LEG. 19668/1978), que hacen que la reforma del sistema no pueda
ya demorarse. La primera es el reconocimiento en el artículo 43 y en el
artículo 49 de nuestro texto normativo fundamental del derecho de todos
los ciudadanos a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo,
requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para
satisfacerlo. La segunda, con mayor incidencia aún en el plano de lo organizativo,
es la institucionalización, a partir de las previsiones del título VIII
de nuestra Constitución, de Comunidades Autónomas en todo el territorio
del Estado, a las cuales han reconocido sus Estatutos amplias competencias
en materia de Sanidad.
III La directriz sobre la que descansa toda
la reforma que el presente Proyecto de Ley propone es la creación de un
Sistema Nacional de Salud. Al establecerlo se han tenido bien presentes
todas las experiencias organizativas comparadas que han adoptado el mismo
modelo, separándose de ellas para establecer las necesarias consecuencias
derivadas de las peculiaridades de nuestra tradición administrativa y
de nuestra organización política.
IV La aplicación de la reforma que la Ley establece
tiene, por fuerza, que ser paulatina, armonizarse con la sucesiva asunción
de responsabilidades por las Comunidades Autónomas, y adecuarse a las
disponibilidades presupuestarias en lo que concierne al otorgamiento de
las prestaciones del sistema a todos los ciudadanos. Ello explica la extensión
y el pormenor con que se han concebido las disposiciones transitorias. TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación
general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a
la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes
de la Constitución. 2. Son titulares del derecho a la protección
de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos
extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. 3. Los extranjeros no residentes en España,
así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado
tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan. 4. Para el ejercicio de los derechos que
esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como
jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 2.
1. Esta Ley tendrá la condición de norma
básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución
y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos
31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio
en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables
a la materia que en dichos preceptos se regula. 2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar
normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio
de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de
Autonomía.
TITULO PRIMERO CAPITULO
PRIMERO
Artículo 3.
1. Los medios y actuaciones del sistema
sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud
y a la prevención de las enfermedades. 2. La asistencia sanitaria pública se extenderá
a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias
se realizarán en condiciones de igualdad efectiva. 3. La política de salud estará orientada
a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
Artículo 4.
1. Tanto el Estado como las Comunidades
Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, organizarán
y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este título
dentro de una concepción integral del sistema sanitario. 2. Las Comunidades Autónomas crearán sus
servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos
de Autonomía.
Artículo 5.
1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán
de manera que sea posible articular la participación comunitaria a través
de las Corporaciones territoriales correspondientes en la formulación
de la política sanitaria y en el control de su ejecución. 2. A los efectos de dicha participación
se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales.
La representación de cada una de estas organizaciones se fijará atendiendo
a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LA LEY-LEG. 17591/1985).
Artículo 6.
Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas:
Artículo 7.
Los servicios sanitarios, así como los administrativos,
económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento
del Sistema de Salud, adecuarán su organización y funcionamiento a los
principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 8.
1. Se considera como actividad fundamental
del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios
para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la
salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener
como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y
acción epidemiológica. 2. Asimismo, se considera actividad básica
del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la
Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la
tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha
contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos
en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9.
Los poderes públicos deberán informar a
los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados
a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10.
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
Artículo 11.
Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario:
Artículo 12.
Los poderes públicos orientarán sus políticas
de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar
la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el territorio
español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo 13.
El Gobierno aprobará las normas precisas
para evitar el intrusismo profesional y la mala práctica.
Artículo 14.
Los poderes públicos procederán, mediante
el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad
de elección de médico en la atención primaria del Area de Salud. En los
núcleos de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el
conjunto de la ciudad. Véase R.D 1575/1993, 10 septiembre, por
el que se regula la libre elección de médico en el Insalud («B.O.E» 5
octubre), en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 15.
1. Una vez superadas las posibilidades de
diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema
Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de Salud, a ser
atendidos en los servicios especializados hospitalarios. 2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará
servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del
sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico
y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autónoma
donde residan.
Artículo 16.
Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
Véase Res. 13 junio 2001, de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de precios
a aplicar por los centros sanitarios a las asistencias prestadas, en los
supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago
o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social («B.O.E.» 28 junio).
Artículo 17.
Las Administraciones Públicas obligadas
a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos
que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos
de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley,
en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas
que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
CAPITULO II
Artículo 18.
Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los Organos competentes en cada caso, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Artículo 19.
1. Los poderes públicos prestarán especial
atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración
en los programas de salud. 2. Las autoridades sanitarias propondrán o participarán con otros Departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:
CAPITULO III
Artículo 20.
Sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las Administraciones Sanitarias competentes adecuarán su actuación a los siguientes principios:
CAPITULO IV
Artículo 21.
21.1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral comprenderá los siguientes aspectos:
2. Las acciones enumeradas en el apartado
anterior se desarrollarán desde las Areas de Salud a que alude el capítulo
III del título III de la presente Ley. 3. El ejercicio de las competencias enumeradas
en este artículo se llevará a cabo bajo la dirección de las autoridades
sanitarias, que actuarán en estrecha coordinación con las autoridades
laborales y con los órganos de participación, inspección y control de
las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las Empresas.
Artículo 22.
Los empresarios y trabajadores, a través
de sus organizaciones representativas, participarán en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la
salud laboral, en los distintos niveles territoriales.
CAPITULO V
Artículo 23.
Para la consecución de los objetivos que
se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias,
de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los
análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas
situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la
autoridad sanitaria.
Artículo 24.
Las actividades públicas y privadas que,
directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la
salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas
de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado. Véase O.M. 29 junio 2001 por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 25.
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias,
así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a
las Empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando
como base lo dispuesto en la presente Ley. 2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones
y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan
un riesgo o daño para la salud. Véase O.M. 29 junio 2001 por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos («B.O.E.» 30 junio). Véase R.D. 1079/2002, de 18 de octubre,
por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y
monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos
del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones
de los productos del tabaco («B.O.E.» 19 octubre). 3. Cuando la actividad desarrollada tenga
una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos,
las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, podrán
decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar
aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación
de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos
queden excluidos.
Artículo 26.
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente
la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las
autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes,
tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del
ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones,
intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren
sanitariamente justificadas. Véase O.M. 29 junio 2001 por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos («B.O.E.» 30 junio). 2. La duración de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de
las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá
de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que
las justificó.
Artículo 27.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito
de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda
comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe
a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio
para la misma.
Artículo 28.
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
Artículo 29.
1. Los centros y establecimientos sanitarios,
cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización
administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para
las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan
establecerse. 2. La previa autorización administrativa
se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y
registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificación,
registro y autorización serán establecidas por Real Decreto. 3. Cuando la defensa de la salud de la población
lo requiera, las Administraciones Sanitarias competentes podrán establecer
regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos
sanitarios.
Artículo 30.
1. Todos los Centros y establecimientos
sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán
sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias
competentes. 2. Los centros a que se refiere el artículo
66 de la presente Ley estarán, además, sometidos a la evaluación de sus
actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
67, 88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas
a las fijadas para los Centros públicos.
Artículo 31.
1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para:
2. Como consecuencia de las actuaciones
de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán
ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura
definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud
colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación
y funcionamiento.
CAPITULO VI
Artículo 32.
1. Las infracciones en materia de sanidad
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa
instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto
de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
Artículo 33.
En ningún caso se impondrá una doble sanción
por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34.
Las infracciones se califican como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud,
cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad
de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción
y reincidencia.
Artículo 35.
Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:
Artículo 36.
1. Las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
2. Además, en los supuestos de infracciones
muy graves, podrá acordarse, por el Consejo de Ministros o por los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tuvieren competencia para
ello, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por
un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto
en el artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo,
por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY-LEG. 17565/1980). 3. Las cuantías reseñadas anteriormente
deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, por
Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
para el consumo.
Artículo 37.
No tendrán carácter de sanción de clausura
o cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten
con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la
suspensión de su funcionamiento, hasta tanto se subsanen los defectos
o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad. TITULO II
CAPITULO PRIMERO
Artículo 38.
1. Son competencia exclusiva del Estado
la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales. 2. Son actividades de sanidad exterior todas
aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles
riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito
de mercancías y del tráfico internacional de viajeros. 3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborará
con otros departamentos para facilitar el que las actividades de inspección
y control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras que
pudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el tráfico,
y siempre de acuerdo con los convenios internacionales. 4. Las actividades y funciones de sanidad
exterior se regularán por Real Decreto, a propuesta de los Departamentos
competentes.
Artículo 39.
Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios
internacionales, España colaborará con otros países y Organismos internacionales:
el control epidemiológico; en la lucha contra las enfermedades transmisibles;
en la conservación de un medio ambiente saludable; en la elaboración,
perfeccionamiento y puesta en práctica de normativas internacionales;
en la investigación biomédica y en todas aquellas acciones que se acuerden
por estimarse beneficiosas para las partes en el campo de la salud. Prestará
especial atención a la cooperación con las naciones con las que tiene
mayores lazos por razones históricas, culturales, geográficas y de relaciones
en otras áreas, así como a las acciones de cooperación sanitaria que tengan
como finalidad el desarrollo de los pueblos. En el ejercicio de estas
funciones, las autoridades sanitarias actuarán en colaboración con el
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 40.
La Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollará las siguientes actuaciones:
Véase R.D. 1891/1991, 30 diciembre, por
la que se regula la utilización de equipos e instalaciones de rayos X,
con fines de diagnóstico médico («B.O.E.» 3 enero 1992).
CAPITULO II
Artículo 41.
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las
competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera
o, en su caso, les delegue. 2. Las decisiones y actuaciones públicas
previstas en esta Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado
se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
Artículo 42.
1. Las normas de las Comunidades Autónomas,
al disponer sobre la organización de sus respectivos servicios de salud,
deberán tener en cuenta las responsabilidades y competencias de las provincias,
municipios y demás Administraciones Territoriales intracomunitarias, de
acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, la Ley de Régimen
Local (LA LEY-LEG. 7636/1985) y la presente Ley. 2. Las Corporaciones Locales participarán
en los órganos de dirección de las Areas de Salud. 3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas
en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico
del personal y medios de las Areas de Salud en cuya demarcación estén
comprendidos. 5. El personal sanitario de los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas que preste apoyo a los Ayuntamientos
en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendrá la consideración,
a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus
obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades
personales y patrimoniales.
CAPITULO IV
Artículo 43.
1. El Estado ejercerá la Alta Inspección
como función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias
estatales y de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución y en las leyes. 2. Son actividades propias de la Alta Inspección:
3. Las funciones de Alta Inspección se ejercerán
por los Organos del Estado competentes en materia de sanidad. Los funcionarios
de la Administración del Estado que ejerzan la Alta Inspección gozarán
de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y en sus
actuaciones podrán recabar de las autoridades del Estado y de los órganos
de la Comunidad Autónoma y demás Administraciones Públicas la colaboración
necesaria para el cumplimiento de las funciones que les estén legalmente
encomendadas. 4. Cuando, como consecuencia del ejercicio
de las funciones de Alta Inspección, se comprueben incumplimientos por
parte de la Comunidad Autónoma, las autoridades sanitarias del Estado
advertirán de esta circunstancia a la misma a través del Delegado del
Gobierno. 5. Si una vez efectuada dicha advertencia
se comprobase que persiste la situación de incumplimiento, el Gobierno,
de acuerdo con lo establecido en la Constitución, requerirá formalmente
al órgano competente de la Comunidad Autónoma para que adopte las medidas
precisas. 6. Las decisiones que adopte la Administración
del Estado en ejercicio de sus competencias de Alta Inspección se comunicarán
siempre al máximo órgano responsable del Servicio de Salud de cada Comunidad
Autónoma.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
Artículo 44.
1. Todas las estructuras y servicios públicos
al servicio de la salud integrarán el sistema Nacional de Salud. 2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto
de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicio
de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en
la presente Ley.
Artículo 45.
El Sistema Nacional de Salud integra todas
las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el
debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo 46.
Son características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
Artículo 47.
1. Se crea el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, que estará integrado por un representante de
cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de
la Administración del Estado. 2. El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud será el órgano permanente de comunicación e información
de los distintos Servicios de Salud, entre ellos y con la Administración
estatal, y coordinará, entre otros aspectos, las líneas básicas de política
de adquisiciones, contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios
y de otros bienes y servicios, así como los principios básicos de la política
de personal. 3. El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud ejercerá también las funciones en materia de planificación
que esta Ley le atribuye. Asimismo ejercerá las funciones que le puedan
ser confiadas para la debida coordinación de los servicios sanitarios. 4. Será Presidente del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud el Ministro de Sanidad y Consumo. 5. Se crea un Comité Consultivo vinculado
con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al que se
refieren los apartados anteriores, integrado por el mismo número de representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y
por los de aquellas sociedades de consumidores y usuarios que a tal objeto
proponga el Consejo de Consumidores y Usuarios y, paritariamente con todos
los anteriores, por representantes de las Administraciones Públicas presentes
en el Consejo Interterritorial, designados por éste. Apartado 5ª del artículo 47 redactado por
Ley 25/1990, 20 diciembre («B.O.E.» 22 diciembre), del Medicamento.
Artículo 48.
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán
constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar
los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad
de los Servicios Sanitarios.
CAPITULO II
Artículo 49.
Las Comunidades Autónomas deberán organizar
sus Servicios de Salud de acuerdo con los principios básicos de la presente
Ley.
Artículo 50.
1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá
un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos
de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras
Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado,
como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad
de la respectiva Comunidad Autónoma. 2. No obstante el carácter integrado del
Servicio, cada Administración Territorial podrá mantener la titularidad
de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada
en vigor de la presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional
al Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 51.
1. Los Servicios de Salud que se creen en
las Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización
de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio.
La base de la planificación será la división de todo el territorio en
demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica los principios
generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta
Ley. 2. La ordenación territorial de los Servicios
será competencia de las Comunidades autónomas y se basará en la aplicación
de un concepto integrado de atención a la salud. 3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias
no podrán crear o establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino
de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad Autónoma y previa
autorización de la misma.
Artículo 52.
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio
de las competencias asumidas en sus Estatutos, dispondrán acerca de los
órganos de gestión y control de sus respectivos Servicios de Salud, sin
perjuicio de lo que en esta Ley se establece.
Artículo 53.
1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el
ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación
democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales
y de las organizaciones empresariales. 2. Con el fin de articular la participación
en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud
de la Comunidad Autónoma. En cada Area, la Comunidad Autónoma deberá constituir,
asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios. 3. En ámbitos territoriales diferentes de
los referidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma deberá garantizar
una efectiva participación.
Artículo 54.
Cada Comunidad Autónoma elaborará un Plan
de Salud que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para
cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud.
Artículo 55.
1. Dentro de su ámbito de competencias,
las correspondientes Comunidades Autónomas regularán la organización,
funciones, asignación de medios personales y materiales de cada uno de
los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI
de este título. 2. Las Corporaciones Locales que a la entrada
en vigor de la presente Ley vinieran desarrollando servicios hospitalarios,
participarán en la gestión de los mismos, elevando propuesta de definición
de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. Asimismo elevarán
a la Comunidad Autónoma propuesta en terna para el nombramiento del Director
del Centro Hospitalario.
CAPITULO III
Artículo 56.
1. Las Comunidades Autónomas delimitarán
y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Areas de Salud,
debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta
Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral. 2. Las Areas de Salud son las estructuras
fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria
de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad
Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias
y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
3. Las Areas de Salud serán dirigidas por
un órgano propio, donde deberán participar las Corporaciones Locales en
ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100, dentro
de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la
Comunidad Autónoma. 4. Las Areas de Salud se delimitarán teniendo
en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales,
epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios
de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Area. Aunque
puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida
en las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse
desde ellas los objetivos que en esta Ley se señalan. 5. Como regla general, y sin perjuicio de
las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados
en el apartado anterior, el Area de Salud extenderá su acción a una población
no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de
la regla anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las
ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus específicas peculiaridades.
En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un Area.
Artículo 57.
Las Areas de Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:
Artículo 58.
1. Los Consejos de Salud de Area son órganos
colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento
de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5.2 de la presente
Ley. 2. Los Consejos de Salud de Area están constituidos por:
3. Serán funciones del Consejo de Salud:
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en
los apartados anteriores, los Consejos de Salud del Area podrán crear
órganos de participación de carácter sectorial.
Artículo 59.
1. Al Consejo de dirección del Area de Salud
corresponde formular las directrices en política de salud y controlar
la gestión del Area, dentro de las normas y programas generales establecidos
por la Administración autonómica. 2. El Consejo de Dirección estará formado
por la representación de la Comunidad Autónoma, que supondrá el 60 por
100 de los miembros de aquél, y los representantes de las Corporaciones
Locales elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud. 3. Serán funciones del Consejo de Dirección:
Artículo 60.
1. El Gerente del Area de Salud será nombrado
y cesado por la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma,
a propuesta del Consejo de Dirección del Area. 2. El Gerente del Area de Salud es el órgano
de gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con voz, pero
sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección. 3. El Gerente del Area de Salud será el
encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo
de Dirección, de las propias del Plan de Salud del Area y de las normas
correspondientes a la Administración autonómica y del Estado. Asimismo
presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales
y el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.
Artículo 61.
En cada Area de Salud debe procurarse la
máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo
que el principio de historia clínico-sanitaria única por cada uno deberá
mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial.
Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente
estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como
a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar
plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal
y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus
competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos
adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes. A
partir de: 16 mayo 2003 Artículo 61 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 62.
1. Para conseguir la máxima operatividad
y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las
Areas de Salud se dividirán en zonas básicas de salud. 2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
Artículo 63.
La zona básica de salud es el marco territorial
de la atención primaria de salud donde desarrollan las actividades sanitarias
los Centros de Salud, centros integrales de atención primaria.
Artículo 64.
El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones:
Artículo 65.
1. Cada Area de Salud estará vinculada o
dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje
la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud. 2. El hospital es el establecimiento encargado
tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y
complementaria que requiera su zona de influencia. 3. En todo caso, se establecerán medidas
adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles
asistenciales.
Artículo 66.
1. Formará parte de la política sanitaria
de todas las Administraciones Públicas la creación de una red integrada
de hospitales del sector público. Los hospitales generales del sector
privado que lo soliciten serán vinculados al Sistema Nacional de Salud,
de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características
técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen
y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten. 2. Los protocolos serán objeto de revisión
periódica. 3. El sector privado vinculado mantendrá
la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así
como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos
preste sus servicios.
Artículo 67.
1. La vinculación a la red pública de los
hospitales a que se refiere el artículo anterior se realizará mediante
convenios singulares. 2. El Convenio establecerá los derechos
y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal,
extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias
y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo
con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El
régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será
el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el
correspondiente ámbito territorial. 3. En cada Convenio que se establezca de
acuerdo con los apartados anteriores, quedará asegurado que la atención
sanitaria por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario,
se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias
de dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo. 4. Serán causas de denuncia del Convenio por parte de la Administración Sanitaria competente las siguientes:
5. Los hospitales privados vinculados con
el Sistema Nacional de Salud estarán sometidos a las mismas inspecciones
y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales
públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.
Artículo 68.
Los centros hospitalarios desarrollarán,
además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción
de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de
acuerdo con los programas de cada Area de Salud, con objeto de complementar
sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
Artículo 69.
1. En los Servicios Sanitarios públicos
se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando
una dirección participativa por objetivos. 2. La evaluación de la calidad de asistencia
prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades
del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional
de Salud. 3. Todos los Hospitales deberán posibilitar
o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento
de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para
ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
CAPITULO IV
Artículo 70.
1. El Estado y las Comunidades Autónomas
aprobarán planes de salud en el ámbito de sus respectivas competencias,
en los que se preverán las inversiones y acciones sanitarias a desarrollar,
anual o plurianualmente. 2. La Coordinación General Sanitaria incluirá:
3. El Gobierno elaborará los criterios generales
de coordinación sanitaria de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas
por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los
sindicatos y organizaciones empresariales. 4. Los criterios generales de coordinación
aprobados por el Estado se remitirán a las Comunidades Autónomas para
que sean tenidos en cuenta por éstas en la formulación de sus planes de
salud y de sus presupuestos anuales. El Estado comunicará asimismo a las
Comunidades Autónomas los avances y previsiones de su nuevo presupuesto
que puedan utilizarse para la financiación de los planes de salud de aquéllas.
Artículo 71.
1. El Estado y las Comunidades Autónomas
podrán establecer planes de salud conjuntos. Cuando estos planes conjuntos
impliquen a todas las Comunidades Autónomas, se formularán en el seno
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 2. Los planes conjuntos, una vez formulados,
se tramitarán por el Departamento de Sanidad de la Administración del
Estado y por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, a los
efectos de obtener su aprobación por los órganos legislativos correspondientes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para
la Financiación de las Comunidades Autónomas (LA LEY-LEG. 8099/1980).
Artículo 72.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer
planes en materia de su competencia en los que se proponga una contribución
financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 158.1 de la Constitución.
Artículo 73.
1. La coordinación general sanitaria se
ejercerá por el Estado, fijando medios y sistemas de relación para facilitar
la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos
y la acción conjunta de las Administraciones Públicas sanitarias en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del Sistema Nacional de
Salud. 2. Como desarrollo de lo establecido en
los planes o en el ejercicio de sus competencias ordinarias, el Estado
y las Comunidades Autónomas podrán elaborar programas sanitarios y proyectar
acciones sobre los diferentes sectores o problemas de interés para la
salud.
Artículo 74.
1. El Plan Integrado de Salud, que deberá
tener en cuenta los criterios de coordinación general sanitaria elaborados
por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, recogerá
en un documento único los planes estatales, los planes de las Comunidades
Autónomas y los planes conjuntos. Asimismo relacionará las asignaciones
a realizar por las diferentes Administraciones Públicas y las fuentes
de su financiación. 2. El Plan Integrado de Salud tendrá el
plazo de vigencia que en el mismo se determine.
Artículo 75.
1. A efectos de la confección del Plan Integrado
de Salud, las Comunidades Autónomas remitirán los proyectos de planes
aprobados por los Organismos competentes de las mismas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos anteriores. 2. Una vez comprobada la adecuación de los
Planes de Salud de las Comunidades Autónomas a los criterios generales
de coordinación, el Departamento de Sanidad de la Administración del Estado
confeccionará el Plan Integrado de Salud, que contendrá las especificaciones
establecidas en el artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 76.
1. El Plan Integrado de Salud se entenderá
definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el
Consejo Interterritorial del sistema Nacional de Salud, que podrá hacer
las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponderá
al Gobierno la aprobación definitiva de dicho Plan. 2. La incorporación de los diferentes planes
de salud estatales y autonómicos al Plan Integrado de Salud implica la
obligación correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos
las previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las
adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.
Artículo 77.
1. El Estado y las Comunidades Autónomas
podrán hacer los ajustes y adaptaciones que vengan exigidos por la valoración
de circunstancias o por las disfunciones observadas en el ejecución de
sus respectivos planes. 2. Las modificaciones referidas serán notificadas
al Departamento de Sanidad de la Administración del Estado para su remisión
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 3. Anualmente, las Comunidades Autónomas
informarán al Departamento de Sanidad de la Administración del Estado
del grado de ejecución de sus respectivos planes. Dicho Departamento remitirá
la citada información, junto con la referente al grado de ejecución de
los planes estatales, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud.
CAPITULO V
Artículo 78.
Los Presupuestos del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social consignarán las partidas
precisas para atender las necesidades sanitarias de todos los Organismos
e Instituciones dependientes de las Administraciones Públicas y para el
desarrollo de sus competencias.
Artículo 79.
1. La financiación de la asistencia prestada se realizará con cargo a:
2. La participación en la financiación de
los servicios de las Corporaciones Locales que deban ser asumidos por
las Comunidades Autónomas se llevará a efecto, por un lado, por las propias
Corporaciones Locales y, por otro, con cargo al Fondo Nacional de Cooperación
con las Corporaciones Locales.
Artículo 80.
El Gobierno regulará el sistema de financiación
de la cobertura de la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad
Social para las personas no incluidas en la misma que, de tratarse de
personas sin recursos económicos, será en todo caso con cargo a transferencias
estatales.
Artículo 81.
La generalización del derecho a la protección
de la salud y a la atención sanitaria que implica la homologación de las
atenciones y prestaciones del sistema sanitario público se efectuará mediante
una asignación de recursos financieros que tengan en cuenta tanto la población
a atender en cada Comunidad Autónoma como las inversiones sanitarias a
realizar para corregir las desigualdades territoriales sanitarias, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 82.
La financiación de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas
se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada
momento. Artículo 82 redactado por el número 2 del
artículo 68 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2002
Artículo 83.
Los ingresos procedentes de la asistencia
sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos
aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado
al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud
correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios
no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención
a estos pacientes. Véase Res. 13 junio 2001, de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de precios
a aplicar por los centros sanitarios a las asistencias prestadas, en los
supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago
o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social («B.O.E.» 28 junio).
CAPITULO VI
Artículo 84.
1. El personal de la Seguridad Social regulado
en el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social (LA
LEY-LEG. 8077/1966), en el Estatuto del Personal Sanitario Titulado y
Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (LA LEY-LEG. 39959/1973), en
el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social (LA LEY-LEG. 39954/1971), el personal
de las Entidades Gestoras que asuman los servicios no transferibles y
los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas se regirán por lo establecido en el Estatuto-Marco que aprobará
el Gobierno en desarrollo de esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 87 de esta Ley. 2. Este Estatuto-Marco contendrá la normativa
básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de
puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes y régimen disciplinario,
incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad
en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa
básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados
en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos Estatutos, que
se mantendrán como tales. 3. Las normas de las Comunidades Autónomas
en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco.
La selección de personal y su gestión y administración se hará por las
Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los
diferentes efectivos. 4. En las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia, en el proceso de selección de personal y de provisión
de puestos de trabajo de la Administración Sanitaria Pública, se tendrá
en cuenta el conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte del citado
personal, en los términos del artículo 19 de la Ley 30/1984 (LA LEY-LEG.
7850/1984).
Artículo 85.
1. Los funcionarios al servicio de las distintas
Administraciones Públicas, a efectos del ejercicio de sus competencias
sanitarias, se regirán por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el resto
de la legislación vigente en materia de funcionarios. 2. Igualmente, las Comunidades Autónomas,
en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo
de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios.
Artículo 86.
El ejercicio de la labor del personal sanitario
deberá organizarse de forma que se estimule en los mismos la valoración
del estado de salud de la población y se disminuyan las necesidades de
atenciones reparadoras de la enfermedad.
Artículo 87.
Los recursos humanos pertenecientes a los
Servicios del Area se considerarán adscritos a dicha unidad de gestión,
garantizando la formación y perfeccionamiento continuados del personal
sanitario adscrito al Area. TITULO IV CAPITULO PRIMERO
Artículo 88.
Se reconoce el derecho al ejercicio libre
de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos
35 y 36 de la Constitución.
CAPITULO II
Artículo 89.
Se reconoce la libertad de empresa en el
sector sanitario, conforme al artículo 38 de la Constitución.
Artículo 90.
1. Las Administraciones Públicas Sanitarias,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos
para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas.
A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en cuenta,
con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios
propios. 2. A los efectos de establecimiento de conciertos,
las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas
condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros
y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan
carácter no lucrativo. 3. Las Administraciones Públicas Sanitarias
no podrán concertar con terceros la prestación de atenciones sanitarias,
cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos
establecidos en los correspondientes planes de salud. 4. Las Administraciones Públicas dentro
del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones
mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren
los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en
base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables
por la Administración. 5. Los centros sanitarios susceptibles de
ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser
previamente homologados por aquéllos, de acuerdo con un protocolo definido
por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente. 6. En cada concierto que se establezca,
además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará
asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los
usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras
diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los
distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios
respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes
de la Administración Pública concertante. Véase Res. 28 marzo 2001, de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de las condiciones
económicas aplicables en el año 2001 a la prestación de servicios concertados
de asistencia sanitaria, en el ámbito de gestión del INSALUD («B.O.E.»
13 abril). Véase Res. 28 marzo 2001, de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de las condiciones
económicas aplicables en el año 2001 a la prestación de servicios concertados
de transporte sanitario en el ámbito de gestión del INSALUD («B.O.E.»
13 abril).
Artículo 91.
1. Los centros y establecimientos sanitarios,
sean o no propiedad de las distintas Administraciones Públicas, podrán
percibir, con carácter no periódico, subvenciones económicas u otros beneficios
o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de actividades
sanitarias de alto interés social. 2. En ningún caso los fondos a que se refiere
el apartado anterior podrán ser aplicados a la financiación de las actividades
ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento al que se le
hayan concedido. 3. La concesión de estas ayudas y su aceptación
por la entidad titular del centro o establecimiento sanitario estará sometida
a las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos
públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que
fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente
de forma correcta. 4. El Gobierno dictará un Real Decreto para
determinar las condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes,
exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto
interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos.
Artículo 92.
1. La Administración Sanitaria facilitará
la libre actividad de las Asociaciones de usuarios de la Sanidad, de las
Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo
con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con
el sistema sanitario público. 2. No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal reconocimiento las Asociaciones o Entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:
Artículo 93.
No podrán ser vinculados los hospitales
y establecimientos del sector privado en el Sistema Nacional de Salud,
ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando
alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las
circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el privado
establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones Públicas.
Artículo 94.
1. Los hospitales privados vinculados en
la oferta pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles
sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos. 2. La Administración Pública correspondiente
ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sanitarios, administrativos
y económicos relativos a cada enfermo por cuenta de la Administración
Pública en los centros privados concertados.
TITULO V CAPITULO UNICO
Artículo 95.
1. Corresponde a la Administración Sanitaria
del Estado valorar la idoneidad sanitaria de los medicamentos y demás
productos y artículos sanitarios, tanto para autorizar su circulación
y uso como para controlar su calidad. 2. Para la circulación y uso de los medicamentos
y productos sanitarios que se les asimilen se exigirá autorización previa.
Para los demás productos y artículos sanitarios se podrá exigir autorización
previa individualizada o el cumplimiento de condiciones de homologación. 3. Sólo se autorizarán medicamentos seguros
y eficaces con la debida calidad y pureza y elaborados por persona física
o jurídica con capacidad suficiente. 4. El procedimiento de autorización asegurará
que se satisfacen las garantías de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad
e información que marquen la legislación sobre medicamentos y demás disposiciones
que sean de aplicación. En especial se exigirá la realización de ensayos
clínicos controlados. 5. Todas las personas calificadas que presten
sus servicios en los Servicios sanitarios y de investigación y de desarrollo
tecnológico públicos tienen el derecho de participar y el deber de colaborar
en la evaluación y control de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 96.
1. La autorización de los medicamentos y
demás productos sanitarios será temporal y, agotada su vigencia, deberá
revalidarse. El titular deberá notificar anualmente su intención de mantenerlos
en el mercado, para que no se extinga la autorización. 2. La autoridad sanitaria podrá suspenderla
o revocarla por causa grave de salud pública.
Artículo 97.
La Administración Sanitaria del Estado,
de acuerdo con los tratados internacionales de los que España sea parte,
otorgará a los medicamentos una denominación oficial española adaptada
a las denominaciones comunes internacionales de la Organización Mundial
de la Salud, que será de dominio público, y lo identificará apropiadamente
en la información a ellos referida y en sus embalajes, envases y etiquetas.
Artículo 98.
1. El Gobierno codificará las normas de
calidad de los medicamentos obligatorias en España. 2. El Formulario Nacional contendrá las
directrices según las cuales se prepararán, siempre con sustancias de
acción e indicación reconocidas, las fórmulas magistrales por los famacéuticos
en sus oficinas de farmacia.
Artículo 99.
Los importadores, fabricantes y profesionales
sanitarios tienen la obligación de comunicar los efectos adversos causados
por medicamentos y otros productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse
un peligro para la vida o la salud de los pacientes.
Artículo 100.
1. La Administración del Estado exigirá
la licencia previa a las personas físicas o jurídicas que se dediquen
a la importación, elaboración, fabricación, distribución o exportación
de medicamentos y otros productos sanitarios, y a sus laboratorios y establecimientos.
Esta licencia habrá de revalidarse periódicamente.
Vigencia: 1 enero 2000
2. La Administración del Estado establecerá
normas de elaboración, fabricación, transporte y almacenamiento. 3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas
contarán con un Director Técnico, Farmacéutico o Titulado Superior suficientemente
cualificado, de acuerdo con las directivas farmacéuticas de la Comunidad
Económica Europea.
Artículo 101.
1. La licencia de los medicamentos y demás
productos sanitarios y de las entidades a que se refiere el artículo 96,
a su otorgamiento y anualmente, devengarán las tasas necesarias para cubrir
los costes de su evaluación y control. Para evitar solicitudes especulativas
de licencias, modificaciones y revalidaciones periódicas, la Administración
podrá exigir fianza antes de su admisión a trámite.
2. En la determinación del importe de las tasas y fianzas se tendrán en cuenta reglas objetivas tendentes a estimular la comercialización de medicamentos y productos sanitarios peculiares, para dar acceso al mercado a las Empresas medianas y pequeñas, por razones de política industrial, o para fomentar el empleo.
Artículo 102.
1. La publicidad de medicamentos y otros
productos sanitarios dirigida a los profesionales se ajustará a las condiciones
de su licencia y podrá ser sometida a un régimen de autorización previa
por la autoridad sanitaria . 2. La publicidad de medicamentos y productos
sanitarios dirigida al público requerirá su calificación especial y autorización
previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.
Artículo 103.
1. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá:
2. Las oficinas de farmacia abiertas al
público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos previstos
en el título IV de esta Ley. 3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas
a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación
especial de medicamentos y farmacias. Vease R.D.-Ley 11/1996, 17 junio, por el
que se amplía el servicio farmaceutico a la población («B.O.E. 18 junio),
en desarrollo del número 3 del artículo 103 de esta Ley. 4. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios
y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.
TITULO VI CAPITULO PRIMERO Artículo 104. 1. Toda la estructura asistencial del sistema
sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia
pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales. 2. Para conseguir una mayor adecuación en
la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento
del sistema sanitario se establecerá la colaboración permanente entre
el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan, en particular
el de Educación y Ciencia, con objeto de velar por que toda la formación
que reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las
estructuras de servicios del sistema sanitario. 3. Las Administraciones Públicas competentes
en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las
Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir
enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica
de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. 4. Las Universidades deberán contar, al
menos, con un Hospital y tres Centros de Atención Primaria universitarios
o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación,
concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior. 5. Dichos centros universitarios o con funciones
universitarias deberán ser programados, en lo que afecta a la docencia
y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades universitarias
y sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos, deberá
preverse la participación de las Universidades en sus órganos de gobierno. 6. Las Administraciones Públicas competentes
en educación y sanidad promoverán la revisión permanente de las enseñanzas
en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales
a las necesidades de la sociedad española.
CAPITULO II
Artículo 105. 1. En el marco de la planificación asistencial
y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre
las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación
de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas
docentes de los cuerpos de profesores de Universidad. 2. Los conciertos podrán establecer, asimismo,
un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal
asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada.
Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje de contratados
que rige para las Universidades públicas. 3. Los conciertos establecerán, asimismo,
el número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones
de puestos de trabajo de las Universidades públicas, que deberán cubrirse
mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran
obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria
del concurso. Artículo 105 redactado por la Disposición
Final segunda de la L.O. 6/2001, 21 diciembre, de Universidades («B.O.E.»
24 diciembre). Vigencia: 13 enero 2002
CAPITULO III
Artículo 106.
1. Las actividades de investigación habrán
de ser fomentadas en todo el sistema sanitario como elemento fundamental
para el progreso del mismo. 2. La investigación en biomedicina y en
ciencias de la salud habrá de desarrollarse principalmente en función
de la política nacional de investigación y la política nacional de salud. Véase OM 14 septiembre 2001 por la que se
convocan ayudas económicas del Programa de Fomento de la Investigación
Biomédica y en Ciencias de la Salud del Instituto de Salud "Carlos III",
con el fin de dotar de infraestructuras a los centros del Sistema Nacional
de Salud en el marco de actuaciones del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003 («B.O.E.» 28
septiembre).
Artículo 107.
1. Con el fin de programar, estimular, desarrollar,
coordinar, gestionar, financiar y evaluar la investigación, los Departamentos
de Sanidad del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán crear los
Organismos de investigación que consideren oportunos, de acuerdo con la
política científica española. 2. Deberán coordinarse los programas de
investigación y de asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier
procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones. 3. Los Organismos de investigación tendrán
capacidad para establecer sus programas prioritarios y para acreditar
unidades de investigación. Tendrán garantizada su autonomía y podrán proporcionarse
financiación de acuerdo con los criterios generales sanitarios y de investigación.
Artículo 108.
En las áreas y objetivos prioritarios se
desarrollarán programas específicos de formación de recursos para cubrir
las respectivas necesidades.
Artículo 109.
En la financiación de la investigación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 110.
Corresponde a la Administración Sanitaria
del Estado valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías
relevantes para la salud y la asistencia sanitaria. TITULO VII Véase R.D. 375/2001, 6 abril, por el que
se aprueba el Estatuto del Instituto de Salud "Carlos III" («B.O.E.» 27
abril).
CAPITULO UNICO
Artículo 111.
1. Se constituye, como órgano de apoyo científico-técnico
del Departamento de Sanidad de la Administración del Estado y de los distintos
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, el Instituto de Salud
«Carlos III». 2. El Instituto de Salud «Carlos III» tendrá
la naturaleza de Organismo autónomo de la Administración del Estado, adscrito
al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 112.
1. La estructura, organización y régimen
de funcionamiento del Instituto de Salud «Carlos III» se regulará por
Real Decreto. En todo caso, contará con un Consejo de Dirección cuyo Presidente
será el Ministro de Sanidad y Consumo. 2. El Instituto de Salud «Carlos III» desarrollará
sus funciones en coordinación con el Consejo Interterritorial de Salud
a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley y en colaboración con
otras Administraciones Públicas. Tales funciones serán:
Artículo 113.
El Instituto de Salud «Carlos III», así
como los órganos responsables de la sanidad de las Comunidades autónomas,
podrán proponer al Ministerio de Sanidad y Consumo la designación como
unidades asistenciales de referencia nacional a aquellas que alcancen
el nivel sanitario de investigación y docencia que reglamentariamente
se determine para acceder a tal condición.
Primera 1 En los casos de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, la financiación de
la asistencia sanitaria del Estado se regirá, en tanto en cuanto afecte
a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que establecen,
respectivamente, su Estatuto de Autonomía (LA LEY-LEG. 7956/1979) y la
Ley de Reintegración y Amejoramiento del Fuero (LA LEY-LEG. 8029/1982). 2. En el caso de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, no obstante lo dispuesto en el artículo 82, la financiación
de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se transfiera será
la que se establezca en los convenios a que hace referencia la disposición
transitoria quinta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Segunda El Gobierno adoptará los criterios básicos
mínimos y comunes en materia de información sanitaria. Al objeto de desarrollar
lo anterior, podrán establecerse convenios con las Comunidades Autónomas.
Tercera Se regulará, con la flexibilidad económico-presupuestaria
que requiere la naturaleza comercial de sus operaciones, el órgano encargado
de la gestión de los depósitos de estupefacientes, según lo dispuesto
en los tratados internacionales, la medicación extranjera y urgente no
autorizada en España, el depósito estratégico para emergencias y catástrofes,
las adquisiciones para programas de cooperación internacional y los suministros
de vacunas y otros que se precisen en el ejercicio de funciones competenciales
de la Administración del Estado.
Cuarta La distribución y dispensación de medicamentos
y productos zoosanitarios se regulará por su legislación correspondiente.
Quinta En el Sistema Nacional de Salud, a los efectos
previstos en el artículo 10, apartado 14, y en el artículo 18.4, se financiarán
con fondos públicos los nuevos medicamentos y productos sanitarios más
eficaces o menos costosos que los ya disponibles. Podrán excluirse, en
todo o en parte, de la financiación pública, o someterse a condiciones
especiales, los medicamentos y productos sanitarios ya disponibles, cuyas
indicaciones sean sintomatológicas, cuya eficacia no esté probada o los
indicados para afecciones, siempre que haya para ellos una alternativa
terapéutica mejor o igual y menos costosa.
Sexta 1. Los centros sanitarios de la Seguridad
Social quedarán integrados en el Servicio de Salud sólo en los casos en
que la Comunidad Autónoma haya asumido competencias en materia de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con su Estatuto. En los restantes
casos, la red sanitaria de la Seguridad Social se coordinará con el Servicio
de Salud de la Comunidad Autónoma. 2. La coordinación de los centros sanitarios
de la Seguridad Social con los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
que no hayan asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de
la Seguridad Social se realizará mediante una Comisión integrada por representantes
de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuyo Presidente
será designado por el Estado en la forma que reglamentariamente se determine.
Séptima Los centros y establecimientos sanitarios
que forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social continuarán
titulados a nombre de la Tesorería General, sin perjuicio de su adscripción
funcional a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias.
Octava 1. A los efectos de aplicación del capítulo
VI del título III de esta Ley se entenderá comprendido el personal sanitario
y no sanitario de la Seguridad Social a que hace referencia la disposición
transitoria cuarta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública. 2. En cuanto al personal funcionario al
servicio de la Seguridad Social regulado en la disposición transitoria
tercera de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se
estará a lo dispuesto en esta norma.
Novena 1. El Gobierno aprobará por Real Decreto,
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el procedimiento y los plazos para la formación de los Planes Integrados
de Salud. 2. Para la formación del primer Plan Integrado
de Salud, el Departamento de Sanidad de la Administración del Estado deberá
poner en conocimiento de las Comunidades Autónomas los criterios generales
de coordinación y demás circunstancias a que alude el artículo 70 de la
presente Ley en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir
de la entrada en vigor de la misma.
Décima El nombramiento como directores técnicos
de extranjeros, al que alude el artículo 100.3, sólo se autorizará cuando
así lo establezcan los tratados internacionales suscritos por España y
los españoles gocen de reciprocidad en el país del que aquéllos sean nacionales.
Primera 1.ª. Las Corporaciones Locales que en la
actualidad disponen de servicios y establecimientos sanitarios que lleven
a cabo actuaciones que en la presente Ley se adscriban a los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas, establecerán de mutuo acuerdo con
los gobiernos de las Comunidades Autónomas un proceso de transferencia
en los mismos. 2. No obstante lo establecido en el apartado
anterior, la adscripción funcional a que se refiere el artículo 50.2 de
la presente Ley se producirá en la misma fecha en que queden constituidos
los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Desde este instante,
las Comunidades Autónomas financiarán con sus propios presupuestos el
coste efectivo de los establecimientos y servicios que queden adscritos
a sus Servicios de Salud. 3. Las Corporaciones Locales y las Comunidades
Autónomas podrán establecer acuerdos a efectos de la financiación de las
inversiones nuevas y las de conservación, mejora y sustitución de los
establecimientos. 4. En todo caso, hasta tanto entre en vigor
el régimen definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales contribuirán a la financiación de los Servicios
de Salud de aquéllas en una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos,
que se actualizará anualmente para la financiación de los establecimientos
adscritos funcionalmente a dichos servicios. No se considerarán, a estos
efectos, las cantidades que puedan proceder de conciertos con el Instituto
Nacional de la Salud. 5. Las cantidades correspondientes a los
conciertos a que se refiere el apartado anterior se asignarán directamente
a las Comunidades Autónomas cuando se produzca la adscripción funcional
de los establecimientos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de
la presente disposición transitoria.
Segunda El Gobierno, teniendo en cuenta el carácter
extraterritorial de trabajo marítimo, determinará en su momento la oportuna
coordinación de los servicios sanitarios gestionados por el Instituto
Social de la Marina con los distintos Servicios de Salud.
Tercera 1 El Instituto Nacional de la Salud continuará
subsistiendo y ejerciendo las funciones que tiene atribuidas, en tanto
no se haya culminado el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia. 2. Las Comunidades Autónomas deberán acordar
la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios
de Salud en el plazo máximo de doce meses, a partir del momento en que
quede culminado el proceso de transferencias de servicios que corresponda
a sus competencias estatutarias. 3. En los casos en que las Comunidades Autónomas
no cuenten con competencias suficientes en materia de Sanidad para adaptar
plenamente el funcionamiento de sus Servicios de Salud a lo establecido
en la presente Ley, el Estado celebrará con aquéllas acuerdos y convenios
para la implantación paulatina de lo establecido en la misma y para conseguir
un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios.
Cuarta Las posibles transferencias a realizar en
materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a
favor de las Comunidades Autónomas que puedan asumir dicha gestión deberán
acomodarse a los principios establecidos en esta Ley.
Quinta La extensión de la asistencia sanitaria
pública a la que se refieren los artículos 3.2 y 20 de la presente Ley
se efectuará de forma progresiva.
Primera Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley. El
Gobierno, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta Ley,
publicará una Tabla de Vigencias y Derogaciones.
Segunda Quedan degradadas al rango reglamentario
cualesquiera disposiciones que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
regulen la estructura y funcionamiento de instituciones y organismos sanitarios,
a efectos de proceder a su reorganización y adaptación a las previsiones
de esta Ley.
Primera Con objeto de alcanzar los objetivos que
en materia de formación pregraduada, posgraduada y especialización sanitaria
se señalan en el título VI, el Gobierno, en el plazo de dieciocho meses
a partir de la publicación de la presente Ley, regularizará, aclarará
y armonizará los siguientes textos legales:
Segunda Hasta tanto los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden integrados en el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno, en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, procederá a la armonización y refundición de:
Tercera 1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios interesados, dispondrá:
La Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, dispondrán sobre la participación
en el Sistema Nacional de Salud de los Laboratorios de Investigación Agraria
y Ganadera y, en general, de cualesquiera otros centros y servicios que
puedan coadyuvar a los fines e intereses generales de la protección de
la salud. 2. El Gobierno, mediante Real Decreto, a
propuesta conjunta de los Ministerios interesados, dispondrá que los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de las Mutuas de Accidentes, Mutualidades
e Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro puedan ser objeto
de integración en el Sistema Nacional de Salud, siempre que reúnan las
condiciones y requisitos mínimos.
Cuarta El Gobierno, mediante Real Decreto acordado
en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, establecerá con carácter general los requisitos
técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones
y equipos de los centros y servicios. Véase R.D. 1891/1991, 30 diciembre, por
la que se regula la utilización de equipos e instalaciones de rayos X,
con fines de diagnóstico médico («B.O.E.» 3 enero 1992). Véase R.D. 413/1996, 1 marzo, por el que
se establecen los requisitos técnicos y funcionales precisos para la autorización
y homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con
las técnicas de reproducción humana asistida («B.O.E.» 23 marzo).
Quinta Para alcanzar los objetivos de la presente Ley y respetando la actual distribución de competencias, el Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la publicación de la misma, refundirá, regularizará, aclarará y armonizará, de acuerdo con los actuales conocimientos epidemiológicos, técnicos y científicos, con las necesidades sanitarias y sociales de la población y con la exigencia del sistema sanitario, las siguientes disposiciones:
Sexta Se autoriza al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un texto único en materia de protección de la salud de los trabajadores, aclarando, regularizando y armonizando las normas vigentes, ateniéndose a los siguientes principios:
Séptima El Reglamento de Régimen Interior del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud será aprobado por el mismo
y comunicado a las Administraciones representadas en su seno.
Octava El Gobierno, mediante Real Decreto, adoptará
las medidas necesarias para la actuación conjunta de varias Administraciones
Públicas a efectos de sanidad exterior y para que pueda reconocerse validez
y eficacia a los mismos efectos a determinadas inspecciones en origen
u otros controles concretos que se juzguen suficientes, realizados por
los servicios técnicos de las Comunidades Autónomas u otras Administraciones
Públicas.
Novena Se autoriza al Gobierno para adaptar la
estructura y funciones de los Organismos y Entidades adscritos al Ministerio
de Sanidad y Consumo y, entre ellos, el Instituto Nacional de la Salud
a los principios establecidos en la presente Ley, así como para regular
la organización y régimen y desarrollar las competencias de los Organismos
autónomos estatales que en esta Ley se crean.
Décima A los efectos de esta Ley, se consideran
funcionarios sanitarios de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social
los incluidos en los Cuerpos y Escalas sanitarios del Estatuto de Personal
del extinguido Instituto Nacional de Previsión, de Asesores Médicos del
extinguido Mutualismo Laboral y de la Escala de Inspectores Médicos del
Instituto Social de la Marina.
Decimoprimera Se autoriza al Gobierno para fusionar o
integrar Cuerpos y funcionarios sanitarios de las Administraciones Públicas
y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a efectos de facilitar la
gestión del personal y homologar los regímenes jurídicos de la relación
de empleo, sin perjuicio de las atribuciones que confiere al Gobierno
el artículo 26.4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Décimosegunda El Gobierno determinará las condiciones
y el régimen de funcionamiento de los servicios sanitarios, en relación
con el cumplimiento de las competencias que tiene adscritas la Seguridad
Social en materia de inválidos, incapacidad laboral transitoria e invalidez
provisional.
Décimotercera Se adscriben al Instituto de Salud «Carlos III»:
Décimocuarta Se autoriza al Gobierno para modificar los
mecanismos de protección sanitaria de los diferentes regímenes públicos
existentes, acomodándolos a los principios establecidos en la presente
Ley.
Décimoquinta Para una mejor utilización de los recursos
humanos, el personal a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley
podrá ocupar indistintamente puestos de trabajo en las Administraciones
Sanitarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
los requisitos de titulación y otros que se exijan en las relaciones de
puestos de trabajo de las distintas Administraciones.
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