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LEY
GENERAL DE SANIDAD
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
BOE 29 Abril
Téngase en cuenta que disposición adicional
séptima de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
(«B.O.E.» 28 marzo), declara que su aplicación se llevará a cabo sin perjucio
de la vigencia de la presente Ley.
Véase R.D. 909/2001, 27 julio, por el que
se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y
control de la legionelosis («B.O.E.» 28 julio).
Exposición de Motivos
I
De todos los empeños que se han esforzado
en cumplir los poderes públicos desde la emergencia misma de la Administración
contemporánea, tal vez no haya ninguno tan reiteradamente ensayado ni
con tanta contumacia frustrado como el de la reforma de la Sanidad.
Es, en efecto, un dato histórico fácilmente verificable que las respuestas
públicas al reto que en cada momento ha supuesto la atención a los problemas
de salud de la colectividad han ido siempre a la zaga de la evolución
de las necesidades sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera que se han
convertido en una constante entre nosotros la inadaptación de las estructuras
sanitarias a las necesidades de cada época.
Es conocido que el primer ensayo de poner al día las técnicas de intervención
pública en los problemas de salud de la colectividad lo constituyó el
proyecto del Código Sanitario de 1822, cuya aprobación frustraron en su
momento las disputas acerca de la exactitud científica de los medios técnicos
de actuación en que pretendía apoyarse. Con este fracaso, la consolidación
de un órgano ejecutivo bien dotado y flexible, acomodado en cuanto a su
organización a las nuevas técnicas de administración que tratan de abrirse
camino en España en los primeros años de la pasada centuria, tiene que
esperar hasta la aprobación de la Ley de 28 de noviembre de 1855, que
consagra la Dirección General de Sanidad, creada muy pocos años antes.
Esta Ley extenderá su vigencia durante una larguísima época, aunque no
en razón a sus excelencias, sino a la imposibilidad de llegar a un acuerdo
sobre un nuevo texto de Ley sanitaria, cuya formulación se ensaya con
reiteración durante los últimos años del siglo pasado y primeros del presente,
sin conseguir definitiva aprobación. Ante la imposibilidad de sacar adelante
una Ley nueva, la reforma siguiente se establece por Real Decreto, en
concreto por el de 12 de enero de 1904, que aprueba la instrucción General
de Sanidad, norma que, a pesar de haberse mantenido vigente en parte hasta
fechas muy próximas, apenas si alteró el dispositivo de la organización
pública al servicio de la Sanidad. Es, pues, el esquema organizativo de
1855 (cambiando por épocas el nombre de la Dirección General de Sanidad
por el de Inspección General de Sanidad) el que trasciende al siglo que
lo vio nacer y se asienta en nuestro sistema con una firmeza sorprendente.
La Ley de 1944 (LA LEY-LEG. 7778/1944), aunque innovadora en algunos extremos,
asumió la planta estructural recibida, que no altera, sino que perpetuará.
El esquema organizativo es, en efecto, el mismo de 1855, basado en una
Dirección General de Sanidad, recrecida, como órgano supremo. La idea
de contenido de las responsabilidades públicas en este sector es también
decimonónica: a la Administración Pública le cumple atender aquellos problemas
sanitarios que pueden afectar a la colectividad considerada como conjunto,
le compete desarrollar una acción de prevención, en suma. La función asistencial,
el problema de la atención a los problemas de la salud individual, queda
al margen.
El estancamiento de la específica organización pública al servicio de
la Sanidad no significará, sin embargo, una desatención de todos los problemas
nuevos, sino la ruptura del carácter unitario de esa organización, que
se fragmenta en diversos subsistemas que se ordenan separadamente, respondiendo
a principios y finalidades propias, al margen de una dirección unitaria.
En efecto, a las funciones preventivas tradicionales se sumarán otras
nuevas, relativas al medio ambiente, la alimentación, el saneamiento,
los riesgos laborales, etc., que harán nacer estructuras públicas nuevas
a su servicio. Las funciones asistenciales crecen y se dispersan igualmente.
Las tradicionales sólo se referían a la prevención o asistencia de algunas
enfermedades de particular trascendencia social (la tuberculosis, enfermedades
mentales, etc.). Estas atenciones asistenciales tradicionales se asumen
con responsabilidad propia por diferentes Administraciones Públicas (Estado,
Diputaciones) que funcionan sin ningún nexo de unión en la formulación
de las respectivas políticas sanitarias. Ninguna de ellas se dirige, sin
embargo, a la atención del individuo concreto si la enfermedad que padece
no es alguna de las singularizadas por su trascendencia. El dogma que
perdura es el decimonónico de la autosuficiencia del individuo para atender
sus problemas de salud. Cuando ese dogma se quiebra a ojos vista en virtud
del crecimiento de un sistema de previsión dirigido a los trabajadores,
también ese sistema crea sus propias estructuras sanitarias que se establecen
al margen de la organización general y funcionan conforme a políticas
e impulsos elaborados con separación, aunque explicados por las nuevas
necesidades y avances tanto en el campo de la salud y enfermedad como
en los nuevos criterios que se van imponiendo de cobertura social y asistencia
sanitaria.
Puede decirse sin hipérbole que la necesidad de proceder a una reforma
del sistema que supere el estado de cosas descrito se ha visto clara por
todos cuantos han tenido responsabilidades en el ramo de la Sanidad, desde
el día siguiente a la aprobación de la Ley de Bases de 1944. Probaría
este aserto una indagación sumaria de los archivos de la Administración,
donde pueden encontrarse sucesivos intentos de reforma que, sin embargo,
no han visto otra luz que la de los despachos de los Ministerios.
Ante la imposibilidad o la falta de convicción en la necesidad de organizar
un sistema sanitario que integrase tantas estructuras dispersas, se ha
asentado la idea de que, manteniendo separadas las diversas estructuras
sanitarias públicas, la coordinación podría ser la respuesta a las necesidades
de racionalización del sistema. El ensayo es ya viejo. Se intenta implantar
primero en el ámbito de las Administraciones locales con la Ley de Coordinación
Sanitaria de 11 de julio de 1934. Luego, con carácter más general y también
en el ámbito de los servicios centrales, con la Ley de Hospitales de 21
de julio de 1962, y mediante la creación de un extensísimo número de Comisiones
Interministeriales, que fluyen como un verdadero aluvión, planteando al
final el problema de coordinar a los órganos coordinadores.
Paralelamente, en el año 1942, mediante Ley de 14 de diciembre, se constituye
el Seguro Obligatorio de Enfermedad, bajo el Instituto Nacional de Previsión.
Este sistema de cobertura de los riesgos sanitarios, alcanzado a través
de una cuota vinculada al trabajo, se ha desarrollado enormemente como
consecuencia del proceso paulatino de expansión económica que ha surgido
en nuestro país desde 1950, pero especialmente en los años sesenta y principios
de los setenta. El Seguro Obligatorio de Enfermedad, desde su creación
y su posterior reestructuración mediante el Decreto 2065/1974, de 30 de
mayo -por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (LA LEY-LEG. 19496/1974), en el que se cristaliza el
actual sistema de Seguridad Social- hasta hoy, ha ido asumiendo mayor
número de patologías dentro de su cuadro de prestaciones y, al mismo tiempo,
ha sido un sistema que ha ido progresivamente incluyendo mayor número
de personas y colectivos dentro de su esquema de Seguro Sanitario. En
la actualidad este sistema sanitario de Seguridad Social está muy evolucionado,
siendo gestor autónomo de una estructura sanitaria extendida por todo
el territorio nacional, constituyendo la red sanitaria más importante
de nuestro país.
Aunque con la creación, ya en tiempos muy recientes, de un Ministerio
de Sanidad, se han podido mejorar algunos de los problemas recibidos,
no es menos cierto que se ha mantenido una pluralidad de sistemas sanitarios
funcionando en paralelo, derrochándose las energías y las economías públicas
y sin acertar a establecer estructuras adecuadas a las necesidades de
nuestro tiempo. No obstante, ha sido posible mantener un nivel razonablemente
eficiente en nuestra Sanidad que, sin duda, podrá mejorarse y hacer más
rentable y eficaz si se impulsa con firmeza el establecimiento de un nuevo
sistema unitario adaptado a las nuevas necesidades.
II
A las necesidades de reforma a las que se
acaba de aludir, nunca cumplimentadas en profundidad, han venido a sumarse,
para apoyar definitivamente la formulación de la presente Ley General
de Sanidad, dos razones de máximo peso, por provenir de nuestra Constitución
(LA LEY-LEG. 19668/1978), que hacen que la reforma del sistema no pueda
ya demorarse. La primera es el reconocimiento en el artículo 43 y en el
artículo 49 de nuestro texto normativo fundamental del derecho de todos
los ciudadanos a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo,
requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para
satisfacerlo. La segunda, con mayor incidencia aún en el plano de lo organizativo,
es la institucionalización, a partir de las previsiones del título VIII
de nuestra Constitución, de Comunidades Autónomas en todo el territorio
del Estado, a las cuales han reconocido sus Estatutos amplias competencias
en materia de Sanidad.
La Ley da respuesta al primer requerimiento constitucional aludido, reconociendo
el derecho a obtener las prestaciones del sistema sanitario a todos los
ciudadanos y a los extranjeros residentes en España, si bien, por razones
de crisis económica que no es preciso subrayar, no generaliza el derecho
a obtener gratuitamente dichas prestaciones, sino que programa su aplicación
paulatina, de manera que sea posible observar prudentemente el proceso
evolutivo de los costes, cuyo incremento no va necesariamente ligado a
las medidas de reforma, de las que, en una primera fase, por la mayor
racionalización que introduce en la Administración, puede esperarse lo
contrario.
La incidencia de la instauración de las Comunidades Autónomas en nuestra
organización sanitaria tiene una trascendencia de primer orden. Si no
se acierta a poner a disposición de las mismas, a través de los procesos
de transferencias de servicio, un dispositivo sanitario suficiente como
para atender las necesidades sanitarias de la población residente en sus
respectivas jurisdicciones, las dificultades organizativas tradicionales
pueden incrementarse, en lugar de resolverse. En efecto, si las Comunidades
Autónomas sólo recibieran algunos servicios sanitarios concretos, y no
bloques orgánicos completos, las transferencias de servicios pararían
en la incorporación de una nueva Administración pública al ya complejo
entramado de entes públicos con responsabilidades sobre el sector.
Este efecto es, sin embargo, además de un estímulo para anticipar la reforma,
perfectamente evitable. El Estado, en virtud de lo establecido en el artículo
149.1.16 de la Constitución, en el que la presente Ley se apoya, ha de
establecer los principios y criterios substantivos que permitan conferir
al nuevo sistema sanitario unas características generales y comunes, que
sean fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio del
Estado.
III
La directriz sobre la que descansa toda
la reforma que el presente Proyecto de Ley propone es la creación de un
Sistema Nacional de Salud. Al establecerlo se han tenido bien presentes
todas las experiencias organizativas comparadas que han adoptado el mismo
modelo, separándose de ellas para establecer las necesarias consecuencias
derivadas de las peculiaridades de nuestra tradición administrativa y
de nuestra organización política.
El eje del modelo que la Ley adopta son las Comunidades Autónomas, Administraciones
suficientemente dotadas y con la perspectiva territorial necesaria para
que los beneficios de la autonomía no queden empeñados por las necesidades
de eficiencia en la gestión. El Sistema Nacional de Salud se concibe así
como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas
convenientemente coordinados. El principio de integración para los servicios
sanitarios en cada Comunidad Autónoma inspira el artículo 50 de la Ley:
«En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado
por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad,
Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales
intracomunitarias, que estará gestionado como se establece en los artículos
siguientes bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma».
Es básica la generalización de este modelo organizativo, y el Estado goza,
para implantarlo, de las facultades que le concede el artículo 149.1.16
de la Constitución. La integración efectiva de los servicios sanitarios
es básica no sólo porque sea un principio de reforma en cuya aplicación
está en juego la efectividad del derecho a la salud que la Constitución
reconoce a los ciudadanos, sino también porque es deseable asegurar una
igualación de las condiciones de vida, imponer la coordinación de las
actuaciones públicas, mantener el funcionamiento de los servicios públicos
sobre mínimos uniformes y, en fin, lograr una efectiva planificación sanitaria
que mejore tanto los servicios como sus prestaciones.
Los servicios sanitarios se concentran, pues, bajo la responsabilidad
de las Comunidades Autónomas y bajo los poderes de dirección, en lo básico,
y la coordinación del Estado. La creación de los respectivos Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas es, sin embargo, paulatina. Se evitan
en la Ley saltos en el vacío, se procura la adopción progresiva de las
estructuras y se acomoda, en fin, el ritmo de aplicación de sus previsiones
a la marcha de los procesos de transferencias de servicios a las Comunidades
Autónomas.
La concentración de servicios y su integración en el nivel político y
administrativo de las Comunidades Autónomas, que sustituyen a las Corporaciones
Locales en algunas de sus responsabilidades tradicionales, precisamente
en aquellas que la experiencia ha probado que el nivel municipal, en general,
no es el más adecuado para su gestión, esto no significa, sin embargo,
la correlativa aceptación de una fuerte centralización de servicios en
ese nivel. Para evitarlo se articulan dos tipos de previsiones: la primera
se refiere a la estructura de los servicios sanitarios; la segunda, a
los organismos encargados de su gestión.
En cuanto a lo primero, la Ley establece que serán las Areas de Salud
las piezas básicas de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas;
Areas organizadas conforme a la indicada concepción integral de la Sanidad,
de manera que sea posible ofrecer desde ellas todas las prestaciones propias
del sistema sanitario. Las Areas se distribuyen, de forma desconcentrada,
en demarcaciones territoriales delimitadas, teniendo en cuenta factores
de diversa índole, pero, sobre todo, respondiendo a la idea de proximidad
de los servicios a los usuarios y de gestión descentralizada y participativa.
En segundo lugar, sin perjuicio de que el Proyecto disponga la organización
de los Servicios de Salud bajo la exclusiva responsabilidad de las Comunidades
Autónomas, ordenando incluso la integración en aquellos centros y establecimientos
que antes venían siendo gestionados separadamente por las Corporaciones
Locales, el leve efecto centralizador que pudiera resultar de esta medida
se compensa otorgando a las Corporaciones Locales un efectivo derecho
a participar en el control y en la gestión de las Areas de Salud, que
se concreta en la incorporación de representantes de las mismas en los
principales órganos colegiados del Area.
Deba añadirse, en fin, que la integración de servicios que la Ley postula,
al consumarse precisamente y de modo principal en el nivel constituido
por las Comunidades Autónomas, puede producirse sin ninguna estridencia
y superando dificultades que, sin duda, se opondrían al mismo esfuerzo
si el efecto integrador se intentara cumplir en el seno de la Administración
estatal. En efecto, muchos servicios con responsabilidades sanitarias
que operan de forma no integrada en la actualidad en el seno de la Administración
estatal han sido ya transferidos, o habrán de serlo en el futuro, a las
Comunidades Autónomas. Se produce así una ocasión histórica inmejorable
para superar las anteriores deficiencias organizativas, integrando todos
los servicios en una organización única. La Ley toma buena nota de esa
oportunidad e impone los criterios organizativos básicos de que se ha
hecho mención, evitando que las Comunidades Autónomas reproduzcan un modelo
que ya se ha probado inconveniente o que aún introduzca una mayor complejidad,
por la vía de la especialidad, en el sistema recibido.
IV
La aplicación de la reforma que la Ley establece
tiene, por fuerza, que ser paulatina, armonizarse con la sucesiva asunción
de responsabilidades por las Comunidades Autónomas, y adecuarse a las
disponibilidades presupuestarias en lo que concierne al otorgamiento de
las prestaciones del sistema a todos los ciudadanos. Ello explica la extensión
y el pormenor con que se han concebido las disposiciones transitorias.
Esa extensión no es menor en el caso de las disposiciones finales, aunque
por una razón diferente. En efecto, en esas disposiciones se contienen
diversos mandatos al Gobierno para que desarrolle las previsiones de la
Ley General de Sanidad y autorizaciones al mismo para que refunda buena
parte de la muy dispersa y abundante legislación sanitaria vigente. De
esta manera, el nuevo sistema sanitario comenzará su andadura con una
legislación renovada y puesta al día, donde deberán aparecer debidamente
especificados los contenidos más relevantes de la regulación del sector
salud.
TITULO PRELIMINAR
Del derecho a la protección de la salud
CAPITULO UNICO
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación
general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a
la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes
de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección
de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos
extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España,
así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado
tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que
esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como
jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 2.
1. Esta Ley tendrá la condición de norma
básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución
y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos
31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio
en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables
a la materia que en dichos preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar
normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio
de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de
Autonomía.
TITULO PRIMERO
Del sistema de salud
CAPITULO
PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3.
1. Los medios y actuaciones del sistema
sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud
y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá
a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias
se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada
a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
Artículo 4.
1. Tanto el Estado como las Comunidades
Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, organizarán
y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este título
dentro de una concepción integral del sistema sanitario.
2. Las Comunidades Autónomas crearán sus
servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos
de Autonomía.
Artículo 5.
1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán
de manera que sea posible articular la participación comunitaria a través
de las Corporaciones territoriales correspondientes en la formulación
de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
2. A los efectos de dicha participación
se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales.
La representación de cada una de estas organizaciones se fijará atendiendo
a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LA LEY-LEG. 17591/1985).
Artículo 6.
Las actuaciones de las Administraciones
Públicas Sanitarias estarán orientadas:
-
1. A la
promoción de la salud.
-
2. A promover
el interés individual, familiar y social por la salud mediante la
adecuada educación sanitaria de la población.
-
3. A garantizar
que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la
prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
-
4. A garantizar
la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
-
5. A promover
las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción
social del paciente.
Artículo 7.
Los servicios sanitarios, así como los administrativos,
económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento
del Sistema de Salud, adecuarán su organización y funcionamiento a los
principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 8.
1. Se considera como actividad fundamental
del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios
para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la
salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener
como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y
acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica
del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la
Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la
tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha
contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos
en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9.
Los poderes públicos deberán informar a
los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados
a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10.
Todos tienen los siguientes derechos con
respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
-
1. Al respeto
a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser
discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral,
económico, ideológico, político o sindical.
-
2. A la
información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre
los requisitos necesarios para su uso.
-
3. A la
confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso
y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas
que colaboren con el sistema público.
-
4. A ser
advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos
que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto
docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro
adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa
autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte
del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
-
5. A que
se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados,
información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
A
partir de: 16 mayo 2003
Apartado 5 del artículo 10 derogado
por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
Véase la Ley [CATALUÑA] 21/2000, 29
diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud
y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica («D.O.G.C.»
11 enero 2001).
Véase la Ley [GALICIA] 3/2001, 28 mayo,
reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de
los pacientes («D.O.G.» 8 junio).
-
6. A la
libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico
de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario
para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes
casos:
-
a) Cuando
la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
-
b) Cuando
no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho
corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
-
c) Cuando
la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones
irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
A
partir de: 16 mayo 2003
Apartado 6 del artículo 10 derogado
por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
-
7. A que
se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será
interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia,
otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
-
8. A que
se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando
su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
A
partir de: 16 mayo 2003
Apartado 8 del artículo 10 derogado
por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
-
9. A negarse
al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6, debiendo,
para ello, solicitar alta voluntaria, en los términos que señala el
apartado 4 del artículo siguiente.
A
partir de: 16 mayo 2003
Apartado 9 del artículo 10 derogado
por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
-
10. A participar,
a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias,
en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que
la desarrollen.
-
11. A que
quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia
del usuario en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar
o persona a él allegada recibirá su Informe de Alta.
A
partir de: 16 mayo 2003
Apartado 11 del artículo 10 derogado
por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
-
12. A utilizar
las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos
previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito
en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
-
13. A elegir
el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones
contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros
de Salud.
Véase R.D 1575/1993, 10 septiembre,
por el que se regula la libre elección de médico en el Insalud («B.O.E»
5 octubre), en desarrollo de lo dispuesto en el número 13 del artículo
10 de esta Ley.
-
14. A obtener
los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios
para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que
reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
-
15. Respetando
el particular régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos
contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo
serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11.
Serán obligaciones de los ciudadanos con
las instituciones y organismos del sistema sanitario:
-
1. Cumplir
las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda
la población, así como las específicas determinadas por los Servicios
Sanitarios.
-
2. Cuidar
las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad
de las Instituciones Sanitarias.
-
3. Responsabilizarse
del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario,
fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios,
procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones
terapéuticas y sociales.
-
4. Firmar
el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del
tratamiento. De negarse a ello, la Dirección del correspondiente Centro
Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar
el alta.
A
partir de: 16 mayo 2003
Apartado 4 del artículo 11 derogado
por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 12.
Los poderes públicos orientarán sus políticas
de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar
la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el territorio
español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo 13.
El Gobierno aprobará las normas precisas
para evitar el intrusismo profesional y la mala práctica.
Artículo 14.
Los poderes públicos procederán, mediante
el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad
de elección de médico en la atención primaria del Area de Salud. En los
núcleos de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el
conjunto de la ciudad.
Véase R.D 1575/1993, 10 septiembre, por
el que se regula la libre elección de médico en el Insalud («B.O.E» 5
octubre), en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 15.
1. Una vez superadas las posibilidades de
diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema
Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de Salud, a ser
atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará
servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del
sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico
y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autónoma
donde residan.
Artículo 16.
Las normas de utilización de los servicios
sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición
en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho
a la asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el
artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración
de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
-
1. Por
lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán las mismas
normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de
los usuarios.
-
2. El ingreso
en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de admisión
del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no
existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según
la condición del paciente.
-
3. La facturación
por atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas
administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos.
Estos ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de
Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente
en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes.
Véase Res. 13 junio 2001, de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de precios
a aplicar por los centros sanitarios a las asistencias prestadas, en los
supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago
o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social («B.O.E.» 28 junio).
Artículo 17.
Las Administraciones Públicas obligadas
a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos
que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos
de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley,
en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas
que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES SANITARIAS DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 18.
Las Administraciones Públicas, a través
de sus Servicios de Salud y de los Organos competentes en cada caso, desarrollarán
las siguientes actuaciones:
-
1. Adopción
sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento
primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria.
-
2. La atención
primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones
curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la
salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
-
3. La asistencia
sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la
hospitalización y la rehabilitación.
-
4. La prestación
de los productos terapéuticos precisos.
-
5. Los
programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas
específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los
programas de prevención de las deficiencias tanto congénitas como
adquiridas.
-
6. La promoción
y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas,
eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción
y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial
atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y
adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la
vida, incluyendo la vivienda.
-
7. Los
programas de orientación en el campo de la planificación familiar
y la prestación de los servicios correspondientes.
-
8. La promoción
y mejora de la salud mental.
-
9. La protección,
promoción y mejora de la salud laboral.
-
10. El
control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados
de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades
nutritivas.
-
11. El
control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos
y elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de
aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer
un riesgo para la salud de las personas.
-
12. Promoción
y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública, sobre
todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias
de su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención
y lucha contra la zoonosis.
Véase R.D. 1880/1996, 2 agosto, por
el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas
(«B.O.E.» 21 septiembre).
-
13. La
difusión de la información epidemiológica general y específica para
fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud (13).
-
14. La
mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal
al servicio de la organización sanitaria.
-
15. El
fomento de la investigación científica en el campo específico de los
problemas de salud.
-
16. El
control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos
sus niveles.
Artículo 19.
1. Los poderes públicos prestarán especial
atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración
en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias propondrán
o participarán con otros Departamentos en la elaboración y ejecución de
la legislación sobre:
-
a) Calidad
del aire.
-
b) Aguas.
-
c) Alimentos
e industrias alimentarias.
-
d) Residuos
orgánicos sólidos y líquidos.
-
e) El suelo
y el subsuelo.
-
f) Las
distintas formas de energía.
-
g) Transporte
colectivo.
-
h) Sustancias
tóxicas y peligrosas.
-
i) La vivienda
y el urbanismo.
-
j) El medio
escolar y deportivo.
-
k) El medio
laboral.
-
l) Lugares,
locales e instalaciones de esparcimiento público.
-
m) Cualquier
otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.
CAPITULO III
DE LA SALUD MENTAL
Artículo 20.
Sobre la base de la plena integración de
las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general
y de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que
requieran servicios sanitarios y sociales, las Administraciones Sanitarias
competentes adecuarán su actuación a los siguientes principios:
-
1. La atención
a los problemas de salud mental de la población se realizará en el
ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel
de ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención
a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.
Se considerarán de modo especial aquellos problemas referentes a la
psiquiatría infantil y psicogeriatría.
-
2. La hospitalización
de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en
las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.
-
3. Se desarrollarán
los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para
una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental,
buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales.
-
4. Los
servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema sanitario
general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales,
los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas
psicosociales que acompañan a la pérdida de salud en general.
CAPITULO IV
DE LA SALUD LABORAL
Artículo 21.
21.1. La actuación sanitaria en el ámbito
de la salud laboral comprenderá los siguientes aspectos:
-
a) Promover
con carácter general la salud integral del trabajador.
-
b) Actuar
en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos profesionales.
-
c) Asimismo
se vigilarán las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar
nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia
de la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese
necesario, a un trabajo compatible durante los períodos referidos.
-
d) Determinar
y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser
causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
-
e) Vigilar
la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar
los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de
los mismos.
-
f) Elaborar
junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos
laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos, las
Empresas tienen la obligación de comunicar a las autoridades sanitarias
pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo,
se establece un sistema de información sanitaria que permita el control
epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología
profesional.
-
g) Promover
la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios
en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo
de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado
anterior se desarrollarán desde las Areas de Salud a que alude el capítulo
III del título III de la presente Ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas
en este artículo se llevará a cabo bajo la dirección de las autoridades
sanitarias, que actuarán en estrecha coordinación con las autoridades
laborales y con los órganos de participación, inspección y control de
las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las Empresas.
Artículo 22.
Los empresarios y trabajadores, a través
de sus organizaciones representativas, participarán en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la
salud laboral, en los distintos niveles territoriales.
CAPITULO V
DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA
Artículo 23.
Para la consecución de los objetivos que
se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias,
de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los
análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas
situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la
autoridad sanitaria.
Artículo 24.
Las actividades públicas y privadas que,
directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la
salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas
de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
Véase O.M. 29 junio 2001 por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 25.
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias,
así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a
las Empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando
como base lo dispuesto en la presente Ley.
2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones
y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan
un riesgo o daño para la salud.
Véase O.M. 29 junio 2001 por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos («B.O.E.» 30 junio).
Véase R.D. 1079/2002, de 18 de octubre,
por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y
monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos
del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones
de los productos del tabaco («B.O.E.» 19 octubre).
3. Cuando la actividad desarrollada tenga
una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos,
las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, podrán
decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar
aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación
de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos
queden excluidos.
Artículo 26.
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente
la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las
autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes,
tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del
ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones,
intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren
sanitariamente justificadas.
Véase O.M. 29 junio 2001 por la que se prohíbe
cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedentes
de espectáculos taurinos («B.O.E.» 30 junio).
2. La duración de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de
las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá
de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que
las justificó.
Artículo 27.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito
de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda
comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe
a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio
para la misma.
Artículo 28.
Todas las medidas preventivas contenidas
en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
-
a) Preferencia
de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
-
b) No se
podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
-
c) Las
limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que
en cada caso se persigan.
-
d) Se deberán
utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación
de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera
otros derechos afectados.
Artículo 29.
1. Los centros y establecimientos sanitarios,
cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización
administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para
las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan
establecerse.
2. La previa autorización administrativa
se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y
registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificación,
registro y autorización serán establecidas por Real Decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la población
lo requiera, las Administraciones Sanitarias competentes podrán establecer
regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos
sanitarios.
Artículo 30.
1. Todos los Centros y establecimientos
sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán
sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias
competentes.
2. Los centros a que se refiere el artículo
66 de la presente Ley estarán, además, sometidos a la evaluación de sus
actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
67, 88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas
a las fijadas para los Centros públicos.
Artículo 31.
1. El personal al servicio de las Administraciones
Públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerzan tales
funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado
para:
-
a) entrar
libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo
Centro o establecimiento sujeto a esta Ley;
-
b) proceder
a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar
el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su
desarrollo;
-
c) tomar
o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo, y
-
d) realizar
cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las
funciones de inspección que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones
de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán
ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura
definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud
colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación
y funcionamiento.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32.
1. Las infracciones en materia de sanidad
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa
instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto
de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará
el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales
hayan considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar
la salud y la seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad
judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33.
En ningún caso se impondrá una doble sanción
por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34.
Las infracciones se califican como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud,
cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad
de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción
y reincidencia.
Artículo 35.
Se tipifican como infracciones sanitarias
las siguientes:
Artículo 36.
1. Las infracciones en materia de sanidad
serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
-
a) Infracciones
leves, hasta 500.000 pesetas.
-
b) Infracciones
graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción.
-
c) Infracciones
muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos
o servicios objeto de la infracción.
2. Además, en los supuestos de infracciones
muy graves, podrá acordarse, por el Consejo de Ministros o por los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tuvieren competencia para
ello, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por
un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto
en el artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo,
por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY-LEG. 17565/1980).
3. Las cuantías reseñadas anteriormente
deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, por
Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
para el consumo.
Artículo 37.
No tendrán carácter de sanción de clausura
o cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten
con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la
suspensión de su funcionamiento, hasta tanto se subsanen los defectos
o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad.
TITULO II
De las competencias de las Administraciones Públicas
CAPITULO PRIMERO
DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO
Artículo 38.
1. Son competencia exclusiva del Estado
la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son actividades de sanidad exterior todas
aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles
riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito
de mercancías y del tráfico internacional de viajeros.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborará
con otros departamentos para facilitar el que las actividades de inspección
y control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras que
pudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el tráfico,
y siempre de acuerdo con los convenios internacionales.
4. Las actividades y funciones de sanidad
exterior se regularán por Real Decreto, a propuesta de los Departamentos
competentes.
Artículo 39.
Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios
internacionales, España colaborará con otros países y Organismos internacionales:
el control epidemiológico; en la lucha contra las enfermedades transmisibles;
en la conservación de un medio ambiente saludable; en la elaboración,
perfeccionamiento y puesta en práctica de normativas internacionales;
en la investigación biomédica y en todas aquellas acciones que se acuerden
por estimarse beneficiosas para las partes en el campo de la salud. Prestará
especial atención a la cooperación con las naciones con las que tiene
mayores lazos por razones históricas, culturales, geográficas y de relaciones
en otras áreas, así como a las acciones de cooperación sanitaria que tengan
como finalidad el desarrollo de los pueblos. En el ejercicio de estas
funciones, las autoridades sanitarias actuarán en colaboración con el
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 40.
La Administración del Estado, sin menoscabo
de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollará las siguientes
actuaciones:
-
1. La determinación,
con carácter general, de los métodos de análisis y medición y de los
requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de control sanitario
del medio ambiente.
-
2. La determinación
de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias
de los alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados
con el uso y consumo humanos.
Véase R.D. 348/2001, 4 abril, por el
que se regula la elaboración, comercialización e importación de productos
alimenticios e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones
ionizantes («B.O.E.» 5 abril).
Véase R.D. 147/1993, 29 enero, por el
que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización
de carnes frescas («B.O.E.» 12 marzo).
Véase R.D. 956/2002, de 13 de septiembre,
por el que se aprueban las sustancias que pueden añadirse para fines
de nutrición específicos en los preparados alimenticios destinados
a una alimentación especial (dietéticos) («B.O.E.» 14 septiembre).
-
3. El registro
general sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos
o instalaciones que los producen, elaboran o importan, que recogerá
las autorizaciones y comunicaciones de las Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus competencias.
-
4. La autorización
mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos, desnaturalizadores,
material macromolecular para la fabricación de envases y embalajes,
componentes alimentarios para regímenes especiales, detergentes y
desinfectantes empleados en la industria alimentaria.
-
5. La reglamentación,
autorización y registro u homologación, según proceda, de los medicamentos
de uso humano y veterinario y de los demás productos y artículos sanitarios
y de aquellos que, al afectar al ser humano, puedan suponer un riesgo
para la salud de las personas. Cuando se trate de medicamentos, productos
o artículos destinados al comercio exterior o cuya utilización o consumo
pueda afectar a la seguridad pública, la Administración del Estado
ejercerá las competencias de inspección y control de calidad.
Véase R.D. 414/1996, 1 marzo, por el
que se regula los productos sanitarios («B.O.E.» 24 abril).
Véase R.D. 1662/2000, 29 septiembre,
sobre productos sanitarios para diagnóstico "in vitro" («B.O.E.» 30
septiembre).
-
6. La reglamentación
y autorización de las actividades de las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación de los productos
mencionados en el número anterior, así como la determinación de los
requisitos mínimos a observar por las personas y los almacenes dedicados
a su distribución mayorista y la autorización de los que ejerzan sus
actividades en más de una Comunidad Autónoma. Cuando las actividades
enunciadas en este apartado hagan referencia a los medicamentos, productos
o artículos mencionados en el último párrafo del apartado anterior,
la Administración del Estado ejercerá las competencias de inspección
y control de calidad.
Véase R.D. 414/1996, 1 marzo, por el
que se regula los productos sanitarios («B.O.E.» 24 abril).
-
7. La determinación
con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos
para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de
los centros y servicios.
Véase R.D. 619/1998, 17 abril, por el
que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario
y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario
por carretera («B.O.E.» 28 abril).
Véase R.D. 413/1996, 1 marzo, por el
que se establecen los requisitos técnicos y funcionales precisos para
la autorización y homologación de los centros y servicios sanitarios
relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida («B.O.E.»
23 marzo).
-
8. La reglamentación
sobre acreditación, homologación, autorización y registro de centros
o servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre
extracción y trasplante de órganos.
Véase R.D. 411/1996, 1 marzo, por el
que se regulan las actividades relativas a la utilización de tejidos
humanos («B.O.E.» 23 marzo).
-
9. El Catálogo
y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios
que recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.
-
10. La
homologación de programas de formación posgraduada, perfeccionamiento
y especialización del personal sanitario, a efectos de regulación
de las condiciones de obtención de títulos académicos.
-
11. La
homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios,
a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la libre circulación
de los profesionales y trabajadores sanitarios.
-
12. Los
servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y de las zoonosis,
así como la coordinación de los servicios competentes de las distintas
Administraciones Públicas Sanitarias, en los procesos o situaciones
que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional
o internacional.
-
13. El
establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización
de estadísticas de interés general supracomunitario.
-
14. La
coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas
las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones
o servicios sanitarios con cargo al sector público cuando razones
de interés general así lo aconsejen.
-
15. La
elaboración de informes generales sobre la salud pública y la asistencia
sanitaria.
-
16. El
establecimiento de medios y de sistemas de relación que garanticen
la información y comunicación recíprocas entre la Administración Sanitaria
del Estado y la de las Comunidades Autónomas en las materias objeto
de la presente Ley.
Véase R.D. 1891/1991, 30 diciembre, por
la que se regula la utilización de equipos e instalaciones de rayos X,
con fines de diagnóstico médico («B.O.E.» 3 enero 1992).
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 41.
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las
competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera
o, en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones públicas
previstas en esta Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado
se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
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