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LEY DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CYL Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCL 30 Octubre Preámbulo Por la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación
de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fueron
modificados determinados preceptos de la misma, afectando la reforma principalmente
a las necesarias modificaciones derivadas de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de junio de 1987 recaída en el recurso de inconstitucionalidad
contra determinados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, que motivó a su vez, la aprobación
de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la citada Ley 30/1984.
Artículo Unico.
De conformidad con lo establecido en la
Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de
diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se aprueba el Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Función Pública de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se inserta a continuación. ANEXO
TITULO PRIMERO
Artículo 1.º
1. La presente Ley, dictada dentro del marco de lo dispuesto en el artículo
149.1.18 de la Constitución, y en aplicación de lo previsto en los artículos
26 y 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad
con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
y como desarrollo de las bases establecidas en la misma, tiene por objeto
la ordenación y regulación de la Función Pública de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. En lo no previsto en esta Ley, regirá con carácter supletorio la legislación
del Estado que resulte aplicable.
Artículo 2.º
1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León, y de los organismos dependientes de la misma, que perciba sus
retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Párrafo 2.º del número 1 del artículo
2 introducido por el artículo 14 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999,
27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.»
30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
2. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá
dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal
docente, investigador y sanitario.
TITULO II
Artículo 3.º
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se clasifica del modo siguiente:
Artículo 4.º
1. Son funcionarios quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan
incorporados con carácter permanente a la Administración de la Comunidad
de Castilla y León, mediante una relación de servicios profesionales
y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.
2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
Artículo 5.º
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter
no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente
calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados
a funcionarios o personal laboral, y retribuidos con los créditos presupuestarios
consignados para esta clase de personal. 2. Su nombramiento y cese, que serán libres y publicados en el «Boletín
Oficial de Castilla y León», corresponde exclusivamente al Presidente
de la Junta o al titular de la Consejería a quien preste asesoramiento.
El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que
lo nombró, no generando en ningún caso derecho a indemnización. 3. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus
características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre
dentro de los créditos presupuestarios aprobados por las Cortes y consignados
al efecto. 4. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal eventual
se considerará mérito para el acceso a la Función Pública o para la
promoción interna. 5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten
servicios de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios
especiales, cuando no opten por permanencer en la situación de servicio
activo.
Artículo 6.º
1. Es personal interino el que, por razones de necesidad y urgencia y mediante
nombramiento por plazo no superior a un año, ocupa provisionalmente
puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes
relaciones y dotados presupuestariamente, así como el nombrado para
cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos
o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza. 2. Unicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal
funcionamiento de los servicios, resultará estrictamente necesaria la
cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia
exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera
provisionalmente. 3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los
principios de publicidad de la convocatoria, igualdad, mérito y capacidad
de los candidatos. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante,
deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones
exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes
Cuerpos o Escalas como funcionarios. 4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en
la primera oferta de empleo público o concurso que se convoque, salvo
que aquél pertenezca al funcionario que se encuentre en alguna de las
situaciones que implican reserva de plaza. 6. En ningún caso, la prestación de servicios en calidad de personal interino
se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario
o para la promoción interna.
Artículo 7.º
1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral,
desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes
relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por
escrito. 2. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza
no permanente para la realización de actividades específicas de carácter
ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades
de carácter periódico o discontinuo. 3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar
puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal
eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad
del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que
procedan. 4. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las
disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que
se acuerden, y demás normas que les sean aplicables.
Artículo 8.º
Todo el personal
funcionario, interino y laboral fijo al servicio de la Administración
Pública de Castilla y León dependerá orgánicamente de la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de la dependencia
funcional de cada Consejería.
TITULO III Son Organos Superiores, competentes en materia de Función Pública, los siguientes:
1. La Junta de Castilla
y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación
y ejerce la potestad reglamentaria en matera de Función Pública, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organos. 2. Corresponde en particular a la Junta:
Letra s) del número 2 del artículo 10
introducida por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C.
y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
1. Corresponde al
Consejero de Presidencia y Administración Territorial el desarrollo
general, la coordinación y el control de la ejecución de la política
de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.
Letras p), r) y u) del número 2 del
artículo 11 redactadas por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre
(«B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
Letra c) del artículo 12 redactada por
Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre),
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La
Junta, por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no
atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros,
Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos,
determinándose, en su caso, las que puedan delegarse en órganos inferiores.
1. El Consejo de
la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación
con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, a los fines de coordinación, consulta, asesoramiento
y participación del mismo en la política de función pública. 2. Estará integrado
por: 3. La composición
de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo
de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará
la representación del personal, procurando mantener análoga proporción
que la que se establece para el mismo en este artículo.
Corresponde al Consejo de la Función Pública:
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO
1. Los funcionarios
de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se agruparán
por Cuerpos, en base a la titulación exigida para ingresar en ellos
y al carácter unitario, homogéneo o específico de las tareas a realizar.
1. Los Cuerpos y
Escalas de Funcionarios no podrán tener asignadas las facultades o funciones
propias de los órganos administrativos. 2. La determinación
de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo
a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará
exclusivamente en las relaciones de puestos de trabajo.
1. Los Cuerpos y
Escalas de funcionarios al servicio de la Administración Pública de
la Comunidad de Castilla y León, según el nivel de titulación exigido
para ingresar en ellos, se agrupan de la siguiente forma: 2. Los Cuerpos y
Escalas integrados en los expresados grupos lo serán de Administración
General y Administración Especial.
1. Corresponde a
los funcionarios de los Cuerpos de Administración General el desempeño
de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad
administrativa. Desarrollarán sus funciones con carácter interdepartamental
en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 2. En los Cuerpos
de Administración General podrán existir Escalas, si por las necesidades
funcionales resultara necesario una especial formación en determinadas
materias dentro del carácter general del Cuerpo. 3. Los Cuerpos de
Administración General son los siguientes:
1. Corresponde a
los funcionarios de Administración Especial desempeñar aquellos puestos
de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión
específica y para los que se exija una titulación determinada, en la
forma que se establece en esta Ley. Párrafo segundo del número 1 del artículo
20 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C.
y L.» 30 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 2. En ningún caso
podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones
similares o análogas y para cuyo ingreso se exíja el mismo nivel de
titulación. 3. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:
Número 3 del artículo 20 redactado por
el artículo 36 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
4. Estos Cuerpos
y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro de su profesión
específica, en analogía con las que se establecen en el artículo anterior
para las de carácter administrativo general e interdepartamental. 5. Los funcionarios
de las Escalas Asistenciales Sanitarias de los Grupos A y B desarrollan
las funciones de asistencia integral a la salud, en el ámbito de la
atención primaria y especializada. 6. En atención a la formación específica y especialización de las tareas a desarrollar, tendrán la consideración de Escalas de los Cuerpos de Administración Especial las siguientes:
Número 6 del artículo 20 introducido
por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31
diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La
creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley
de las Cortes de Castilla y León.
Las Leyes de creación de los Cuerpos o Escalas determinarán, como mínimo:
CAPITULO II
1. Las dotaciones
presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas
de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado
el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados
a cada uno de ellos. 2. La plantilla de
personal funcionario y laboral estará formada por el número de plazas
que figuren dotadas en el presupuesto. 3. La aprobación
de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá,
en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios
para atender las retribuciones.
1. Las Consejerías
elaborarán anualmente y remitirán a la de Presidencia y Administración
Territorial las Relaciones de Puestos de Trabajo, permanentes de su
estructura orgánica, actualizándose cuando las modificaciones habidas
así lo exijan e incorporándose a la documentación prevista en el artículo
102.4 de la Ley de Hacienda. 2. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
3. En las relaciones
de puestos de trabajo se determinarán, en su caso, las condiciones que
habrán de reunir los funcionarios de otras Administraciones Públicas
para poder acceder a los mismos mediante las correspondientes convocatorias
para provisión de puestos. 4. La Junta de Castilla
y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y
ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». 5. Cuando la modificación
de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una
sentencia judicial firme, a la supresión de puestos de trabajo declarados
a extinguir o a funcionarizar, o a la creación, supresión o modificación
de puestos de trabajo como consecuencia de un plan de empleo, únicamente
requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León el informe
favorable y conjunto de las Consejerías de Presidencia y Administración
Territorial y de Economía y Hacienda. Número 5 del artículo 24 introducido
por el artículo 37 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
CAPITULO III Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:
2. Las convocatorias
para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación,
así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas
en el «Boletín Oficial de Castilla y León». 3. En las convocatorias
de los concursos deberán incluirse en todo caso los siguientes datos
y circunstancias: 4. Las convocatorias
para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación,
nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos
indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación
de solicitudes. Los nombramientos por libre designación requerirán el
informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure
adscrito el puesto convocado. Número 4 del artículo 25 redactado por
Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre),
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 5. Los funcionarios
que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso
podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración
en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes
relaciones, que modifique sustancialmente los supuestos que sirvieron
de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño
manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición
y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución
motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal
correspondiente. 6. Los funcionarios
que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo,
podrán ser adscritos a éstos provisionalmente hasta tanto no se proceda
a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.
Podrán
participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos
de trabajo, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León, cualquiera que sea su situación administrativa y siempre que reúnan
las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la
convocatoria.
Los
puestos de trabajo serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones
y requisitos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Artículo 27 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
Podrán
convocarse concursos de provisión de puestos de trabajo, dirigidos a los
funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consejerías y organismos
que se determinen. Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
Las
vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias
para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso
previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios. Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
CAPITULO IV Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. La Administración
de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo,
referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán
de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización
de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites
presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. 2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones:
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