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LEY DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CYL Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCL 30 Octubre Preámbulo Por la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación
de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fueron
modificados determinados preceptos de la misma, afectando la reforma principalmente
a las necesarias modificaciones derivadas de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de junio de 1987 recaída en el recurso de inconstitucionalidad
contra determinados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, que motivó a su vez, la aprobación
de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la citada Ley 30/1984.
Artículo Unico.
De conformidad con lo establecido en la
Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de
diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se aprueba el Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Función Pública de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se inserta a continuación. ANEXO
TITULO PRIMERO
Artículo 1.º
1. La presente Ley, dictada dentro del marco de lo dispuesto en el artículo
149.1.18 de la Constitución, y en aplicación de lo previsto en los artículos
26 y 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad
con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
y como desarrollo de las bases establecidas en la misma, tiene por objeto
la ordenación y regulación de la Función Pública de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. En lo no previsto en esta Ley, regirá con carácter supletorio la legislación
del Estado que resulte aplicable.
Artículo 2.º
1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León, y de los organismos dependientes de la misma, que perciba sus
retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Párrafo 2.º del número 1 del artículo
2 introducido por el artículo 14 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999,
27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.»
30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
2. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá
dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal
docente, investigador y sanitario.
TITULO II
Artículo 3.º
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se clasifica del modo siguiente:
Artículo 4.º
1. Son funcionarios quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan
incorporados con carácter permanente a la Administración de la Comunidad
de Castilla y León, mediante una relación de servicios profesionales
y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.
2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
Artículo 5.º
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter
no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente
calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados
a funcionarios o personal laboral, y retribuidos con los créditos presupuestarios
consignados para esta clase de personal. 2. Su nombramiento y cese, que serán libres y publicados en el «Boletín
Oficial de Castilla y León», corresponde exclusivamente al Presidente
de la Junta o al titular de la Consejería a quien preste asesoramiento.
El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que
lo nombró, no generando en ningún caso derecho a indemnización. 3. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus
características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre
dentro de los créditos presupuestarios aprobados por las Cortes y consignados
al efecto. 4. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal eventual
se considerará mérito para el acceso a la Función Pública o para la
promoción interna. 5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten
servicios de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios
especiales, cuando no opten por permanencer en la situación de servicio
activo.
Artículo 6.º
1. Es personal interino el que, por razones de necesidad y urgencia y mediante
nombramiento por plazo no superior a un año, ocupa provisionalmente
puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes
relaciones y dotados presupuestariamente, así como el nombrado para
cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos
o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza. 2. Unicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal
funcionamiento de los servicios, resultará estrictamente necesaria la
cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia
exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera
provisionalmente. 3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los
principios de publicidad de la convocatoria, igualdad, mérito y capacidad
de los candidatos. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante,
deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones
exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes
Cuerpos o Escalas como funcionarios. 4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en
la primera oferta de empleo público o concurso que se convoque, salvo
que aquél pertenezca al funcionario que se encuentre en alguna de las
situaciones que implican reserva de plaza. 6. En ningún caso, la prestación de servicios en calidad de personal interino
se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario
o para la promoción interna.
Artículo 7.º
1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral,
desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes
relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por
escrito. 2. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza
no permanente para la realización de actividades específicas de carácter
ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades
de carácter periódico o discontinuo. 3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar
puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal
eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad
del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que
procedan. 4. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las
disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que
se acuerden, y demás normas que les sean aplicables.
Artículo 8.º
Todo el personal
funcionario, interino y laboral fijo al servicio de la Administración
Pública de Castilla y León dependerá orgánicamente de la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de la dependencia
funcional de cada Consejería.
TITULO III Son Organos Superiores, competentes en materia de Función Pública, los siguientes:
1. La Junta de Castilla
y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación
y ejerce la potestad reglamentaria en matera de Función Pública, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organos. 2. Corresponde en particular a la Junta:
Letra s) del número 2 del artículo 10
introducida por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C.
y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
1. Corresponde al
Consejero de Presidencia y Administración Territorial el desarrollo
general, la coordinación y el control de la ejecución de la política
de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.
Letras p), r) y u) del número 2 del
artículo 11 redactadas por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre
(«B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
Letra c) del artículo 12 redactada por
Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre),
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La
Junta, por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no
atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros,
Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos,
determinándose, en su caso, las que puedan delegarse en órganos inferiores.
1. El Consejo de
la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación
con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, a los fines de coordinación, consulta, asesoramiento
y participación del mismo en la política de función pública. 2. Estará integrado
por: 3. La composición
de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo
de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará
la representación del personal, procurando mantener análoga proporción
que la que se establece para el mismo en este artículo.
Corresponde al Consejo de la Función Pública:
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO
1. Los funcionarios
de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se agruparán
por Cuerpos, en base a la titulación exigida para ingresar en ellos
y al carácter unitario, homogéneo o específico de las tareas a realizar.
1. Los Cuerpos y
Escalas de Funcionarios no podrán tener asignadas las facultades o funciones
propias de los órganos administrativos. 2. La determinación
de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo
a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará
exclusivamente en las relaciones de puestos de trabajo.
1. Los Cuerpos y
Escalas de funcionarios al servicio de la Administración Pública de
la Comunidad de Castilla y León, según el nivel de titulación exigido
para ingresar en ellos, se agrupan de la siguiente forma: 2. Los Cuerpos y
Escalas integrados en los expresados grupos lo serán de Administración
General y Administración Especial.
1. Corresponde a
los funcionarios de los Cuerpos de Administración General el desempeño
de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad
administrativa. Desarrollarán sus funciones con carácter interdepartamental
en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 2. En los Cuerpos
de Administración General podrán existir Escalas, si por las necesidades
funcionales resultara necesario una especial formación en determinadas
materias dentro del carácter general del Cuerpo. 3. Los Cuerpos de
Administración General son los siguientes:
1. Corresponde a
los funcionarios de Administración Especial desempeñar aquellos puestos
de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión
específica y para los que se exija una titulación determinada, en la
forma que se establece en esta Ley. Párrafo segundo del número 1 del artículo
20 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C.
y L.» 30 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 2. En ningún caso
podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones
similares o análogas y para cuyo ingreso se exíja el mismo nivel de
titulación. 3. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:
Número 3 del artículo 20 redactado por
el artículo 36 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
4. Estos Cuerpos
y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro de su profesión
específica, en analogía con las que se establecen en el artículo anterior
para las de carácter administrativo general e interdepartamental. 5. Los funcionarios
de las Escalas Asistenciales Sanitarias de los Grupos A y B desarrollan
las funciones de asistencia integral a la salud, en el ámbito de la
atención primaria y especializada. 6. En atención a la formación específica y especialización de las tareas a desarrollar, tendrán la consideración de Escalas de los Cuerpos de Administración Especial las siguientes:
Número 6 del artículo 20 introducido
por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31
diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La
creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley
de las Cortes de Castilla y León.
Las Leyes de creación de los Cuerpos o Escalas determinarán, como mínimo:
CAPITULO II
1. Las dotaciones
presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas
de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado
el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados
a cada uno de ellos. 2. La plantilla de
personal funcionario y laboral estará formada por el número de plazas
que figuren dotadas en el presupuesto. 3. La aprobación
de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá,
en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios
para atender las retribuciones.
1. Las Consejerías
elaborarán anualmente y remitirán a la de Presidencia y Administración
Territorial las Relaciones de Puestos de Trabajo, permanentes de su
estructura orgánica, actualizándose cuando las modificaciones habidas
así lo exijan e incorporándose a la documentación prevista en el artículo
102.4 de la Ley de Hacienda. 2. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
3. En las relaciones
de puestos de trabajo se determinarán, en su caso, las condiciones que
habrán de reunir los funcionarios de otras Administraciones Públicas
para poder acceder a los mismos mediante las correspondientes convocatorias
para provisión de puestos. 4. La Junta de Castilla
y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y
ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». 5. Cuando la modificación
de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una
sentencia judicial firme, a la supresión de puestos de trabajo declarados
a extinguir o a funcionarizar, o a la creación, supresión o modificación
de puestos de trabajo como consecuencia de un plan de empleo, únicamente
requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León el informe
favorable y conjunto de las Consejerías de Presidencia y Administración
Territorial y de Economía y Hacienda. Número 5 del artículo 24 introducido
por el artículo 37 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
CAPITULO III Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:
2. Las convocatorias
para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación,
así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas
en el «Boletín Oficial de Castilla y León». 3. En las convocatorias
de los concursos deberán incluirse en todo caso los siguientes datos
y circunstancias: 4. Las convocatorias
para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación,
nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos
indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación
de solicitudes. Los nombramientos por libre designación requerirán el
informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure
adscrito el puesto convocado. Número 4 del artículo 25 redactado por
Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre),
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 5. Los funcionarios
que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso
podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración
en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes
relaciones, que modifique sustancialmente los supuestos que sirvieron
de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño
manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición
y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución
motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal
correspondiente. 6. Los funcionarios
que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo,
podrán ser adscritos a éstos provisionalmente hasta tanto no se proceda
a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.
Podrán
participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos
de trabajo, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León, cualquiera que sea su situación administrativa y siempre que reúnan
las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la
convocatoria.
Los
puestos de trabajo serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones
y requisitos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Artículo 27 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
Podrán
convocarse concursos de provisión de puestos de trabajo, dirigidos a los
funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consejerías y organismos
que se determinen. Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
Las
vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias
para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso
previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios. Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
CAPITULO IV Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. La Administración
de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo,
referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán
de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización
de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites
presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. 2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones:
3. El personal afectado
por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones
públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto,
puedan suscribirse entre ellas. 4. Los planes de
empleo serán negociados con las organizaciones sindicales más representativas,
en su ámbito respectivo, en las materias objeto de negociación. Artículo 30 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
Las
necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan
ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de
oferta de empleo público. Artículo 31 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
La
oferta de empleo público se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla
y León", determinándose, al menos, en la misma las plazas vacantes objeto
de oferta así como su distribución por grupos. Artículo 32 redactado por Ley [CASTILLA
Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas.
CAPITULO V Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. Publicada la oferta
de empleo público, se procederá a efectuar las convocatorias de las
correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes
a proveer. Número 1 del artículo 33 redactado por
Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre),
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:
3. Las convocatorias
se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y sus bases
vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos. 4. Las pruebas selectivas
se desarrollarán en el plazo que se determine en la convocatoria. Número 4 del artículo 33 introducido
por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31
diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La
Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad
con los postulados del artículo 103 de la Constitución seleccionará a
todo su personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de
objetividad en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad,
y previa convocatoria pública, a través de los sistemas de concurso, oposición
o concurso-oposición libre.
1. El concurso, de
utilización especial para el acceso a la Función Pública en puestos
singulares que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, consistirá
en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes,
conforme al baremo incluido en la convocatoria, y fijar el orden de
prelación de los mismos en la selección. 2. La oposición consistirá
en la celebración de una o más pruebas establecidas en la convocatoria,
que se orientarán a seleccionar los candidatos más aptos y fijar el
orden de prelación de los mismos en la selección. 3. El concurso-oposición
consistirá en la celebración, como fases del procedimiento selectivo,
de los dos sistemas anteriores. Los resultados de la fase de concurso
no dispensarán de la necesidad de superar las pruebas selectivas de
la fase de oposición, cuya puntuación se verificará con absoluta independencia
de la que el aspirante pueda haber obtenido en aquél.
1. Los procedimientos
de selección cuidarán especialmente la adecuación entre el tipo de pruebas
a superar y el contenido del puesto de trabajo a desempeñar; puediendo
incluir, a tal efecto, pruebas de conocimientos generales o específicos,
entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad,
racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo. En todo caso se
incluirán las pruebas prácticas que sean precisas. 2. Cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen, la totalidad o parte de las pruebas
podrán celebrarse de forma descentralizada, según se determine en las
respectivas convocatorias.
1. El acceso a los
Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de Castilla y
León se producirá, como norma general a través del sistema de oposición. 2. Cuando por la
naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados
méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema concurso-oposición
para el acceso a la Función Pública.
Aprobadas
las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública
deberán superar, cuando así se prevea en la convocatoria, un curso de
formación, que tendrá carácter eliminatorio cuando lo establezca la misma,
adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo o Escala.
Corresponde
a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, la organización,
coordinación, control o realización de cursos de selección, formación
y perfeccionamiento de los funcionarios, pudiendo concertar con otras
entidades la realización de los mencionados cursos y, especialmente, con
el Instituto Nacional de Administración Pública.
1. Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios se requerirá:
Letras a) y c) del número 1 del artículo
40 redactadas por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C.
y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 2. En las pruebas
selectivas serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de
condiciones con los demás aspirantes, reservándose a este personal un
porcentaje no inferior al 3 por 100 de las vacantes de oferta global
de empleo público.
1. El personal interino,
será seleccionado a través de convocatoria pública, por los procedimientos
que reglamentariamente se determinen. 2. Tales procedimientos
posibilitarán la agilidad en la selección, en razón a la urgencia para
cubrir provisionalmente los puestos de trabajo en tanto no sean ocupados
por funcionarios, sin perjuicio de respetar siempre los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
1. La selección del
personal laboral fijo se hará preferentemente por el sistema de concurso,
en el que deberán tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales
que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar, siendo
en todo caso de aplicación los criterios establecidos en el artículo
35 de esta Ley. 2. Se utilizará el
sistema de concurso-oposición cuando sea precisa la celebración de pruebas
específicas para determinar la capacidad o aptitud de los aspirantes. 3. La oposición será
convocada únicamente, en casos excepcionales, suficientemente justificados
por las especiales condiciones que concurran en los puestos de trabajo
a cubrir. 4. En todo caso,
el personal seleccionado deberá superar el período de prueba establecido
para cada categoría profesional por la legislación laboral.
CAPITULO VI Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. Por Decreto de
la Junta, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos
para la selección del personal, garantizando la especialización de sus
integrantes, así como la agilidad y objetividad del proceso selectivo.
En todo caso se garantizará la presencia de un representante del personal
en los órganos de selección. 2. La designación
del Tribunal Calificador o Comisión de Selección deberá efectuarse en
la Orden de convocatoria de los procedimientos selectivos y sus componentes
deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se requiera
titulación igual o superior a la exigida a los candidatos. 3. Los órganos de
selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas
selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.
Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido, será
nula de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad personal
de sus componentes. 4. Los Tribunales
u Organos de selección actuarán con plena autonomía y sus miembros serán
personalmente responsables de la objetividad del procedimiento, del
estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de los plazos
establecidos para la realización y calificación de las pruebas y publicación
de sus resultados.
CAPITULO VII
1. En el Registro
General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, que estará integrado
en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en
la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido
dentro del ámbito de aplicación de esta ley y en él que preceptivamente
se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del
mismo. 2. Su organización
y funcionamiento, que facilitará su coordinación con el Registro Central
y con los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas,
se determinará por Decreto de la Junta.
1. La utilización
de los datos que consten en el Registro de Personal estará sometida
a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
1. La previa inscripción
en el Registro de Personal es requisito imprescindible para que puedan
acreditarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en
el mismo, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Salvo los incrementos
legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán
incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya
comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que han
sido reconocidas.
CAPITULO VIII
La
carrera administrativa se realizará a través del reconocimiento al funcionario
de un grado personal, el ascenso dentro del intervalo de niveles asignado
al Grupo de pertenencia, el paso a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo
Grupo y la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior.
1. Todo funcionario
adquirirá un grado de personal que se corresponderá con alguno de los
treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo. 2. El grado personal
se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente
durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el
tiempo en que el funcionario desempeñe un pues[o de trabajo se modificase
su nivel, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto
en que dicho puesto hubiera sido clasificado. 3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un
puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente
a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados
el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún
caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. 4. En ningún supuesto
podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles
propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra clasificado
el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario. 5. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 2), se computarán los servicios prestados en
cualquier Administración Pública. 6. La adquisición
por parte de los funcionarios de grados personales superiores a los
consolidados, en los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados
a cada Grupo, podrá realizarse también mediante la superación de cursos
de formación o habilitación específicos o por otros requisitos objetivos
que se determinen por Decreto de la Junta de Castilla y León, oído el
Consejo de la Función Pública. El procedimiento de acceso a estos cursos
y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente
en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse
mediante concurso. La convocatoria y el resultado de los cursos serán
públicos. 7. El tiempo de permanencia
en cualquiera de las situaciones administrativas que conllevan reserva
de plaza y destino, será computado, a efectos de consolidación del grado
personal, como prestado en el último puesto desempeñado con carácter
definitivo en la situación de servicio activo o en el que posteriormente
se hubiera obtenido por concurso. Número 7 del artículo 48 redactado por
Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre),
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
1. Los funcionarios
tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen,
al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel
correspondiente a su grado personal. 2. a) Los funcionarios
que cesen en un puesto de trabajo que ocupen en virtud de libre designación,
sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 25 de esta
Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva
Consejería que dispondrá su destino o adscripción provisional, en el
plazo de un mes, a otro correspondiente a su Cuerpo o Escala, debiendo
optar en el primer concurso de provisión de vacantes. En este concurso
tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel al del
desempeñado con anterioridad al del puesto de libre designación, bien
en la localidad de aquél o en la del de libre designación, siempre que
este último se hubiera desempeñado durante un período mínimo de seis
meses. 3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes cesen por alteración
del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos
de trabajo continuarán percibiendo, en tanto que se les atribuya otro
puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias
correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
1. El reconocimiento
del grado personal corresponde al Consejero de Presidencia y Administración
Territorial, que podrá delegar en el Director General de la Función
Pública. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. 2. El funcionario
que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá
solicitar la revisión de la asignación conforme a criterios objetivos
basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o
Escala en el nivel de los puestos desempeñados. 3. La adquisición
y los cambios de grado, previo su reconomiento, deberán anotarse en
el Registro de Personal para que surtan efectos de cualquier clase,
debiendo hacerse constar en el expediente personal del interesado.
CAPITULO IX Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. Por la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se facilitará la promoción
interna consistente en el ascenso desde Cuerpo o Escalas de un grupo
de titulación a otros del inmediato superior. 2. Para participar
en esta promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación
exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que aspiran a
acceder, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o
Escala a que pertenezca, y reunir los requisitos y superar las pruebas
que para cada caso establezca la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial. 3. Los funcionarios
que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna
tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo
vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. 4. Asimismo, conservarán
el grado personal consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia,
siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente
al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de
servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para
la consolidación del grado personal de éstos. 5. Para el acceso
a otros Cuerpos o Escalas dentro de su mismo Grupo, los funcionarios
que reúnan las condiciones de la convocatoria deberán superar únicamente
parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del Cuerpo
o Escala al que pretendan acceder, siendo de aplicación en todo lo demás
lo dispuesto en los apartados anteriores. 6. A propuesta de
la Consejería u organismo autónomo en que estén destinados, a los aspirantes
aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos,
podrá adjudicárseles destino en el puesto que vinieran desempeñando
con carácter definitivo, siempre y cuando la forma de provisión de los
mismos sea el concurso previsto en el artículo 25.1 a) de esta Ley,
y se cumplan los requisitos establecidos en las Relaciones de Puestos
de Trabajo. Número 6 del artículo 51 redactado por
el artículo 38 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
Número 6 del artículo 51 introducido
por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31
diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
CAPITULO X Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999,
15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.»
19 abril).
1. Se garantiza,
en el ámbito de la presente Ley, el derecho de los funcionarios de cualquier
Administración Pública a acceder a los puestos de trabajo de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y
condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. 2. Los funcionarios
de la Administración de Castilla y León que, a través de los procedimientos
legales de provisión, pasen a prestar servicios en otras Administraciones
Públicas, quedarán en la situación administrativa de «Servicios en otras
Administraciones Públicas». 3. Los funcionarios
en la situación de «Servicios en otras Administraciones Públicas» continuarán
perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Administración de Castilla
y León y en tanto se hallen destinados en otra Administración Pública
les será de aplicación la legisláción de la misma.
Los
funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades
Autónomas así como de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma,
que mediante los procedimientos de concurso y libre designación pasen
a ocupar puestos de trabajo en la Administración de Castilla y León, se
incorporarán en ésta siéndoles de aplicación la legislación en materia
de Función Pública de la Comunidad.
Los
funcionarios transferidos a la Administración de Castilla y León que en
virtud de los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar
puestos de trabajo en otras Administración Públicas, continuarán conservando
su condición de funcionarios de la Administración del Estado y de esta
Administración Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa
de servicios en otras Administraciones Públicas.
Los
Secretarios Generales de las distintas Consejerías, por necesidades del
servicio, podrán adscribir provisionalmente a los funcionarios que ocupen
puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento
específico dentro de la misma localidad.
1. La ocupación de
un puesto determinado no constituye un derecho adquirido por el funcionario
con carácter absoluto. En consecuencia, puede disponerse su traslado
forzoso a otro puesto en la misma localidad cuando, resuelta la convocatoria
de un concurso para la provisión de puestos, resultare vacante alguno
cuya cobertura se juzgue urgente por necesidades del servicio. 2. En el supuesto
que se considera en el número anterior, el Secretario General respectivo,
en resolución motivada, podrá disponer que el puesto vacante sea desempeñado
provisionalmente durante un plazo máximo de un año por un funcionario
destinado en la misma localidad que reúna las condiciones y requisitos
exigidos para el desempeño del puesto vacante. Se reservará al funcionario
trasladado su puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose
a efectos de consolidación de grado. El traslado forzoso no podrá suponer
una disminución en sus retribuciones. 3. Cuando se suprima
un puesto de trabajo su titular podrá ser destinado provisionalmente
a otro de igual o diferente nivel dentro de los de su Grupo en la misma
localidad, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en
esta Ley, y tendrá derecho preferente para ocupar plaza del mismo nivel
y en la misma localidad del puesto amortizado, salvo cuando se trate
de un puesto cuyo sistema de provisión fuese la libre designación, en
cuyo caso la preferencia se referirá a puestos del mismo nivel que el
del desempeñado con anterioridad al de libre designación, bien en la
localidad de aquel o en la del de libre designación, siempre que éste
último se hubiera desempeñado durante un periodo mínimo de 6 meses.
La participación en los concursos de méritos será forzosa cuando se
convoquen plazas del nivel y localidad sobre las que incida su preferencia,
debiendo solicitar todos los puestos de dichas características, siempre
que se cumplan los requisitos exigidos para su provisión. En otro caso,
su participación en concursos que no reúnan tales características tendrá
la consideración de voluntaria. Número 3 del artículo 56 redactado por
el artículo 39 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
La Administración Pública de Castilla y León establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes principios:
1. Las retribuciones
de los funcionarios de la Administración Pública de Castilla y León
son básicas y complementarias.
3. Son retribuciones complementarias:
La
cuantía del complemento de destino será igual que la fijada por la Administración
del Estado. 4. Los funcionarios
percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Su cuantía y condiciones para poder percibirlas se determinarán reglamentariamente.
1. Las cuantías de
las retribuciones básicas serán iguales a las de los funcionarios de
la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifican
los Cuerpos o Escalas. El sueldo de los funcionarios del Grupo «A» no
podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del
Grupo «E». 2. Figurarán en el
Presupuesto las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos
de destino y específicos, así como el importe global que represente
el porcentaje autorizado con destino al complemento de productividad.
El
personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le corresponda
sin que en ningún caso tenga derecho a la consolidación de grado ni percepción
de trienios.
El
personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo
que se determine en la Ley de Presupuestos.
Las
retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en los
respectivos Convenios colectivos o, en su defecto, en las normas que les
sean aplicables. Para puestos de trabajo de análoga titulación, dedicación
y responsabilidad dentro de la Administración Autonómica, sus retribuciones
globales serán similares.
1. La Junta desarrollará
reglamentariamente sistemas que faciliten la integración en la Administración
Autonómica de personas minusválidas, reservando a este personal un porcentaje
de la oferta global de empleo público. 2. Asimismo promoverá,
por vía reglamentaria, programas experimentales de reinserción social
que permitan la ocupación, en condiciones especiales, en puestos de
trabajo no permanentes de la Administración Autonómica, de personas
necesitadas de dicha reinserción y que aspiren a la misma. 3. Aunque las condiciones
de acceso sean excepcionales para ambos supuestos, no podrán ser modificados
los requisitos de titulación previstos en esta Ley, debiendo los aspirantes
demostrar, mediante pruebas selectivas idóneas, la capacidad suficiente
para desempeñar los correspondientes puestos de trabajo.
La
Inspección General de Servicios, adscrita a la Consejería de Presidencia
y Administración Territorial, como órgano especializado de inspección
sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León, Entes y Organismos de ella dependiente, tiene como cometido fundamental
en materia de personal la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa
vigente sobre todos los aspectos de la Función Pública.
Tercera.
Los funcionarios
que se transfieran en el futuro a la Administración Autónoma de Castilla
y León y los ya transferidos y pertenecientes a las Escalas Sanitarias
del Cuerpo Facultativo Superior y del Cuerpo de Titulados Universitarios
de Primer Ciclo se integrarán en su función pública y en algunos de sus
Cuerpos o Escalas previstos en los artículos 19 y 20 de esta Ley, de acuerdo
con las siguientes normas: Uno. A)1. En el Cuerpo
Superior de Administración se integran los funcionarios pertenecientes
al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Téngase en cuenta el R.D. 1427/1998,
3 julio («B.O.E.» 15 julio), por el que se establece la denominación
de los Cuerpos y Escalas de Inspección Sanitaria de la Administración
de la Seguridad Social.
Número 4.º del apartado Uno E) de la
Disposición Adicional 3.ª introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997,
26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas,
Fiscales y Administrativas.
Número 4.º del apartado Uno F) de la
Disposición Adicional 3.ª introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997,
26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas,
Fiscales y Administrativas.
Dos. A) Los funcionarios
transferidos de Cuerpos o Escalas a extinguir y que no reúnan los requisitos
y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integran en
el Grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos
con la consideración a extinguir. Tres. Los funcionarios
transferidos correspondientes al Grupo E, se integran en una Escala
Subalterna a extinguir, con reconocimiento de cuantos derechos profesionales
y económicos les correspondan como funcionarios. Cuatro. La Consejería
de Presidencia y Administración Territorial realizará las clasificaciones
pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario
al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
que se integren en los Cuerpos o Escalas o, en su caso, Grupos, previstos
en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta Disposición
Adicional. Cinco. Los funcionarios
cuyos Cuerpos o Escalas de procedencia sean la de Titulados Superiores
o la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo (INSHT), transferidos en virtud del Real Decreto 833/1995,
de 30 de mayo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia
sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes,
que fueron transferidos por Real Decreto 1898/1996, de 2 de agosto,
así como los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la
de la Escala Media de Formación Ocupacional (EMFO), transferidos por
Real Decreto 148/1999, de 29 de enero, quedan automáticamente integrados,
en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo Facultativo
Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo de
Titulados Universitarios de Primer Ciclo, en la Escala de Inspectores
de Calidad y Fraude Agroalimentarios del Cuerpo de Titulados Universitarios
de Primer Ciclo y en la Escala de Formación Ocupacional del Cuerpo de
Titulados Universitarios de Primer Ciclo, respectivamente. Apartado Cinco de la Disposición Adicional
3.ª redactado por el artículo 40 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000,
28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.»
30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
Apartado Cinco de la Disposición Adicional
3.ª introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C.
y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Cuando
en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical
se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes
a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante
superara el 50 por 100 de la jornada de trabajo mensual, las funciones
del puesto correspondiente al representante receptor de la acumulación
podrán asignarse provisionalmente y con dedicación de jornada completa
a otro funcionario. De todo ello deberá ser informada previamente la Central
Sindical afectada.
A
efectos de la participación de las Organizaciones Sindicales del personal
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará
a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación,
Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
Sexta.
Regulación
de la Escala de Agentes Medioambientales 1. Serán funciones del personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos:
2. Para ingresar
en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo Facultativo se exigirá
estar en posesión del título de «Técnico Superior en Gestión y Organización
de los Recursos Naturales y Paisajísticos» o equivalente. 3. Los funcionarios
de esta Escala tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en
el ejercicio de las funciones asignadas en la presente Ley y demás disposiciones
de desarrollo. 4. Los funcionarios
de la misma Escala quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia
voluntaria en la situación se servicio activo prevista en el artículo
33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública. 5. La Escala de Guardería
del Cuerpo de Auxiliares Facultativos quedará declarada «a extinguir»
a partir del 31 de diciembre de 2001. Número 5 de la Disposición Adicional
6.ª redactado por el artículo 41 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000,
28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.»
30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
Disposición Adicional 6.ª introducida
por el artículo 17 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
Séptima.
Regulación
de los Cuerpos docentes Los
funcionarios de Cuerpos y Escalas docentes transferidos a esta Comunidad
se integran en la función pública de Castilla y León en los Cuerpos y
Escalas docentes no universitarios de origen con las denominaciones que
se establezcan en su legislación específica. Disposición Adicional 7.ª introducida
por el artículo 18 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
Octava.
Regulación
de la Escala de Formación Ocupacional 1. Se integran en
la Escala de Formación Ocupacional, los funcionarios cuya Escala de
origen sea la Escala Media de Formación Ocupacional (EMFO). 2. Serán funciones del personal de la Escala de Formación Ocupacional:
Disposición Adicional 8.ª introducida
por el artículo 42 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de
Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
Novena.
Integración
de funcionarios en el colectivo del personal laboral Con
el fin, de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades
propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares
con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 4.2
de esta Ley, se faculta a la Junta de Castilla y León para establecer
las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo del
personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso
tendrá carácter voluntario. Disposición Adicional 9.ª introducida
por el artículo 43 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de
Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2001
Queda
derogada la Ley 7/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 6/1990, de 18 de mayo,
de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de
la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente
Decreto Legislativo.
En
el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley,
la Junta dictará las Disposiciones pertinentes recogidas en el ámbito
del artículo 13.
1. El personal laboral
fijo, al servicio de la Administración de Castilla y León, que desempeñe
puesto de trabajo que por la naturaleza de sus funciones está clasificado
en las relaciones de puestos como propio de funcionarios, podrá acceder
al Cuerpo o Escala de funcionarios correspondientes a su grado de titulación
y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, si voluntariamente
optase por ello, a través de la superación de las pruebas y cursos de
adaptación que se convoquen por dos veces valorándose, a estos efectos,
como méritos los servicios realmente prestados en su condición de laboral
y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. 2. El referido personal
laboral que no haga uso del derecho a optar a la condición de funcionario
en los términos señalados en el apartado anterior o que no supere las
pruebas y cursos podrá permanecer en la condición de laboral a extinguir.
1. A fin de lograr
la necesaria homogeneidad con los funcionarios de la Administración
del Estado, el grado personal previsto en el artículo 48 comenzará a
obtenerse con efectos de 1 de enero de 1985. 2. El tiempo de permanencia
en la situación de adscripción provisional excepto en lo dispuesto en
el artículo 55 de la ley 7/1985, de 27 de diciembre, será computado,
a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el puesto
que posteriormente se hubiera obtenido por concurso. 3. El tiempo de permanencia
en el primer destino obtenido en virtud del ingreso a través de alguna
de las convocatorias efectuadas por la Administración de esta Comunidad,
será computado, a efectos de adquisición del grado de personal, como
prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por Concurso.
1. El
personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado
en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado
con anterioridad al 24 de agosto de 1984, podrá adquirir la condición
de personal laboral fijo, tras la superación del correspondiente proceso
selectivo, en el que se garanticen los principios de igualdad, mérito
y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Legislación vigente. Número 1 de la Disposición Transitoria
4.ª redactado por el artículo 19 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999,
27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.»
30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
Número 2 de la Disposición Transitoria
4.ª derogado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C.
y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. 3. La provisión de
las plazas clasificadas como de funcionarios se efectuará mediante el
sistema de concurso-oposición libre. En la fase de concurso únicamente
se tendrá en cuenta como mérito los servicios prestados a la Administración
Autonómica y preautonómica, así como a la Administración del Estado,
en el caso del personal transferido. 4. Se efectuará una
segunda convocatoria para la provisión de las plazas no cubiertas en
la primera. Los aspirantes que no superen las correspondientes pruebas
de acceso al funcionariado, cesarán en el plazo de seis meses, desde
la resolución de la segunda convocatoria, con aplicación de lo establecido
en la Disposición Final Primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
A
los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al
Título de Diplomado Universitario, el haber superados tres cursos completos
de Licenciatura.
La
integración de los funcionarios transferidos a la Administración Autónoma
de Castilla y León hasta la entrada en vigor de esta Ley se rige por lo
dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985, de 27
de diciembre.
En
tanto no se proceda a la regulación definitiva del régimen retributivo
de los Cuerpos Sanitarios Locales, éstos mantendrán el que actualmente
les es de aplicación.
1. A los funcionarios
en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma,
así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será
aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Los funcionarios
transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León continuarán
con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente,
asumiendo la Comunidad Autónoma todas las obligaciones del Estado o
de las Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.
Los
funcionarios de la actual Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares
Facultativos pertenecientes al Grupo D, que carezcan del Título exigido
para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes
Facultativos, podrán participar en los procesos de promoción a este Cuerpo
siempre que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 3 de agosto de Medidas para la
Reforma de la Función Pública. Disposición Transitoria 9.ª introducida
por el artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre,
de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
El
presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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