Regresar
 

LEY DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CYL

Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

BOCL 30 Octubre

Preámbulo

Por la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fueron modificados determinados preceptos de la misma, afectando la reforma principalmente a las necesarias modificaciones derivadas de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 recaída en el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que motivó a su vez, la aprobación de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la citada Ley 30/1984.

Asimismo en la tramitación de la Ley 6/1990, de 18 de mayo, se ha considerado conveniente modificar el contenido de determinados preceptos de la legislación anterior, con el fin de establecer una adecuada ordenación de la Función Pública de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre.

Por estos motivos, y en aras de la unidad de Cuerpo Legal, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 6/1990, de 18 de mayo, habilita a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, se promulgue un Decreto Legislativo que contenga el Texto Refundido de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la presente Ley de modificación de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en sesión del día 25 de octubre de 1990,

DISPONGO:

Artículo Unico.   

De conformidad con lo establecido en la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se inserta a continuación.

ANEXO

TITULO PRIMERO
Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1.º   

1. La presente Ley, dictada dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y como desarrollo de las bases establecidas en la misma, tiene por objeto la ordenación y regulación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. En lo no previsto en esta Ley, regirá con carácter supletorio la legislación del Estado que resulte aplicable.

Artículo 2.º   

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de los organismos dependientes de la misma, que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.

El acceso a la función pública de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, así como la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por la legislación básica en la materia, y será de aplicación esta Ley en lo que no contradiga dicha normativa.

Párrafo 2.º del número 1 del artículo 2 introducido por el artículo 14 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2000




2. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.


TITULO II
Del personal

Artículo 3.º   

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se clasifica del modo siguiente:

  • a) Funcionarios.

  • b) Personal eventual.

  • c) Personal interino.

  • d) Personal laboral.

Artículo 4.º   

1. Son funcionarios quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados con carácter permanente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.

2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  • a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

  • b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

  • c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

Artículo 5.º   

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o personal laboral, y retribuidos con los créditos presupuestarios consignados para esta clase de personal.

2. Su nombramiento y cese, que serán libres y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León», corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta o al titular de la Consejería a quien preste asesoramiento. El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, no generando en ningún caso derecho a indemnización.

3. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios aprobados por las Cortes y consignados al efecto.

4. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal eventual se considerará mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios especiales, cuando no opten por permanencer en la situación de servicio activo.

En estos casos las dotaciones correspondientes a los puestos de trabajo eventual desempeñados por funcionarios no podrán ser aplicadas mientras se mantenga esa situación.

Artículo 6.º   

1. Es personal interino el que, por razones de necesidad y urgencia y mediante nombramiento por plazo no superior a un año, ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, así como el nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.

2. Unicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultará estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.

3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria, igualdad, mérito y capacidad de los candidatos. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios.

4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:

  • a) Cuando el puesto de trabajo sea cubierto por funcionarios.

  • b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.

  • c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla y en las relaciones de puestos de trabajo.

5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en la primera oferta de empleo público o concurso que se convoque, salvo que aquél pertenezca al funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que implican reserva de plaza.

6. En ningún caso, la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.

Artículo 7.º   

1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito.

Solamente se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo, para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

4. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que les sean aplicables.

Artículo 8.º   

Todo el personal funcionario, interino y laboral fijo al servicio de la Administración Pública de Castilla y León dependerá orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de la dependencia funcional de cada Consejería.


TITULO III
De los Organos Superiores en materia de Función Pública

Artículo 9.º   

Son Organos Superiores, competentes en materia de Función Pública, los siguientes:

  • a) La Junta de Castilla y León.

  • b) El Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

  • c) El Consejero de Economía y Hacienda.

  • d) El Consejo de la Función Pública.

Artículo 10.   

1. La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en matera de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organos.

2. Corresponde en particular a la Junta:

  • a) Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

  • b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.

  • c) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos Organos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.

  • d) En relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo, y en particular de las establecidas en los apartados l) y q) de este párrafo, dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración y aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.

  • e) Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.

  • f) Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.

  • g) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

  • h) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación.

  • i) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, debiendo procurar su homogeneidad con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.

  • j) Aprobar la oferta de empleo público.

    Letra j) del número 2 del artículo 10 redactada por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

  • k) Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.

  • l) Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León.

    ll) Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

  • m) Determinar las condiciones para integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas que se crean en esta Ley.

  • n) Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

  • ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva de los funcionarios.

  • o) Crear los diplomas o especialidades que estimen necesarias para la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.

  • p) Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos a la Administración Autonómica.

  • q) El establecimiento de la jornada de trabajo.

  • r) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.

  • s) Aprobar los planes de empleo a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la de Presidencia y Administración Territorial.

Letra s) del número 2 del artículo 10 introducida por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 11.   

1. Corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.

2. En particular le compete:

  • a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.

  • b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

  • c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todo el personal sujeto a su dependencia orgánica.

  • d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • e) Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

  • f) Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.

  • g) Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.

  • h) Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.

  • i) La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.

  • j) La elaboración del proyecto de oferta de empleo público, y proponer a la Junta su aprobación.

  • k) La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

  • l) El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.

    ll) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • m) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

  • n) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

  • ñ) Proponer al Organo competente y, en su caso, otorgar los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.

  • o) El ejercicio de las competencias que en materia de Función Pública y de Personal le sean asignadas por la normativa vigente.

  • p) Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios.

  • q) Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales relativas a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.

  • r) Proponer a la Junta de Castilla y León las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en el supuesto de que afecte a más de una Consejería.

  • s) Proponer anualmente a la Junta de Castilla y León, conjuntamente con el Consejero de Economía y Hacienda, la aplicación del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • t) Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • u) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal, así como el tiempo de servicios previos y el de trienios.

  • v) Mantener adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.

Letras p), r) y u) del número 2 del artículo 11 redactadas por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 12.   

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

  • a) Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarsé los gastos de personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • b) Informar las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y proponer conjuntamente con el Consejero de Presidencia y Administración Territorial las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

  • c) Informar los planes de empleo, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público.

Letra c) del artículo 12 redactada por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 13.   

La Junta, por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos, determinándose, en su caso, las que puedan delegarse en órganos inferiores.

Artículo 14.   

1. El Consejo de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los fines de coordinación, consulta, asesoramiento y participación del mismo en la política de función pública.

2. Estará integrado por:

-El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que será el Presidente.

-El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresidente.

-Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.

-El Director General de la Función Pública.

-El Director General de Presupuestos y Patrimonio.

-El Jefe de la Asesoría Jurídica General.

-El Interventor General.

-El Inspector General de Servicios.

-Nueve representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

-Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un Funcionario designado a este efecto por Orden de la Consejería de Presidencia, el cual tendrá voz, pero no voto.

3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo.

Artículo 15.   

Corresponde al Consejo de la Función Pública:

  • a) Informar los anteproyectos de Ley y los Proyectos de Disposiciones Generales en materia de personal.

  • b) Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y en todo caso sobre las señaladas en los apartados h, i, j, k, n y ñ del artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 5 del artículo 24 de la misma.

    Letra b) del artículo 15 redactada por el artículo 35 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

    Vigencia: 1 enero 2001


  • c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.

  • d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponder a la Junta.

  • e) Conocer cualquier otro asunto que el Presidente se someta a su consideración.



TITULO IV
De la estructura y organización de la Función Pública


CAPITULO PRIMERO
DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS

Artículo 16.   

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se agruparán por Cuerpos, en base a la titulación exigida para ingresar en ellos y al carácter unitario, homogéneo o específico de las tareas a realizar.

2. Dentro de los Cuerpos, y en razón de las tareas o funciones, podrán existir Escalas.

Artículo 17.   

1. Los Cuerpos y Escalas de Funcionarios no podrán tener asignadas las facultades o funciones propias de los órganos administrativos.

2. La determinación de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará exclusivamente en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 18.   

1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, según el nivel de titulación exigido para ingresar en ellos, se agrupan de la siguiente forma:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

2. Los Cuerpos y Escalas integrados en los expresados grupos lo serán de Administración General y Administración Especial.

Artículo 19.   

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Administración General el desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. Desarrollarán sus funciones con carácter interdepartamental en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. En los Cuerpos de Administración General podrán existir Escalas, si por las necesidades funcionales resultara necesario una especial formación en determinadas materias dentro del carácter general del Cuerpo.

3. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes:

-Cuerpo Superior de Administración, del Grupo A, que desempeñará las funciones de programación, dirección, estudio, propuesta, coordinación, ejecución, control e inspección de carácter administrativo.

Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de Letrados y de Administración Económico-Financiera.

-Cuerpo de Gestión de la Administración, del Grupo B, que desarrollará actividades de impulso, gestión, tramitación, apoyo y colaboración.

En este Cuerpo existirá una Escala de Gestión Económico-Financiera.

-Cuerpo Administrativo, del Grupo C, que desarrollará tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo de Gestión de la Administración.

-Cuerpo Auxiliar, del Grupo D, que realizará trabajos de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otros similares.

Artículo 20.   

1. Corresponde a los funcionarios de Administración Especial desempeñar aquellos puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión específica y para los que se exija una titulación determinada, en la forma que se establece en esta Ley.

La titulación exigida para el acceso a un Cuerpo o Escala de la Administración Especial determinará los puestos que cada funcionario puede desempeñar conforme a los requisitos exigidos en cada caso por las Relaciones de Puestos de Trabajo. El desempeño de un puesto de trabajo objeto de una profesión específica o que requiera una titulación determinada exigirá, en todo caso, la superación de las correspondientes pruebas de acceso.

Párrafo segundo del número 1 del artículo 20 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

2. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exíja el mismo nivel de titulación.

3. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:

  • - Cuerpo Facultativo Superior, en sus distintas especialidades, del Grupo A. Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencial Sanitaria.

  • - Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, en sus distintas especialidades, del Grupo B. Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencial Sanitaria.

  • - Cuerpo de Ayudantes Facultativos, en sus distintas especialidades, del Grupo C, en el que existirán las Escalas Sanitaria y de Agentes Medioambientales.

  • - Cuerpo de Auxiliares Facultativos, en sus distintas especialidades, del Grupo D, en el que existirán las Escalas Sanitaria y de Guardería.

Número 3 del artículo 20 redactado por el artículo 36 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


4. Estos Cuerpos y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro de su profesión específica, en analogía con las que se establecen en el artículo anterior para las de carácter administrativo general e interdepartamental.

5. Los funcionarios de las Escalas Asistenciales Sanitarias de los Grupos A y B desarrollan las funciones de asistencia integral a la salud, en el ámbito de la atención primaria y especializada.

Los funcionarios de las Escalas de Administración Sanitaria de los Grupos A y B desempeñan las funciones de gestión y administración especializada en materia de salud pública.

6. En atención a la formación específica y especialización de las tareas a desarrollar, tendrán la consideración de Escalas de los Cuerpos de Administración Especial las siguientes:

  • a) Dentro del Cuerpo Facultativo Superior del Grupo A, existirá la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  • b) Dentro del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo del Grupo B, existirán las Escalas de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Formación Ocupacional e Inspectores de Consumo.

    Letra b) del número 6 del artículo 20 redactada por el artículo 36 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

    Vigencia: 1 enero 2001


Número 6 del artículo 20 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 21.   

La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.

La creación de un nuevo Cuerpo o Escala estará basada en la existencia de puestos de trabajo que figuren en las relaciones con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.

Artículo 22.   

Las Leyes de creación de los Cuerpos o Escalas determinarán, como mínimo:

  • a) La denominación del Cuerpo, Grupo de pertenencia y, en su caso, las escalas que tendrá.

  • b) Definición de las funciones a desarrollar por los miembros del Cuerpo y de las Escalas.

  • c) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

  • d) Plantilla presupuestaria inicial del Cuerpo o Escala.



CAPITULO II
DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 23.   

1. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

2. La plantilla de personal funcionario y laboral estará formada por el número de plazas que figuren dotadas en el presupuesto.

3. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá, en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las retribuciones.

Artículo 24.   

1. Las Consejerías elaborarán anualmente y remitirán a la de Presidencia y Administración Territorial las Relaciones de Puestos de Trabajo, permanentes de su estructura orgánica, actualizándose cuando las modificaciones habidas así lo exijan e incorporándose a la documentación prevista en el artículo 102.4 de la Ley de Hacienda.

2. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

  • a) Organo o dependencia al que se adscribe y localidad.

  • b) Denominación y características esenciales.

  • c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

  • d) Forma de provisión.

  • e) Grupo o Grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcionarios, y categoría profesional en el caso de personal laboral.

  • f) Situación presupuestaria.

3. En las relaciones de puestos de trabajo se determinarán, en su caso, las condiciones que habrán de reunir los funcionarios de otras Administraciones Públicas para poder acceder a los mismos mediante las correspondientes convocatorias para provisión de puestos.

Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que puedan ser desempeñados indistintamente por funcionarios de dos o más Cuerpos o Escalas.

4. La Junta de Castilla y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

5. Cuando la modificación de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una sentencia judicial firme, a la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir o a funcionarizar, o a la creación, supresión o modificación de puestos de trabajo como consecuencia de un plan de empleo, únicamente requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León el informe favorable y conjunto de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda.

Número 5 del artículo 24 introducido por el artículo 37 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001




CAPITULO III
DE LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 25.   

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:

  • a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

  • b) Libre designación. Constituye el sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, mediante el cual podrán proveerse los puestos superiores a Jefes de Servicio y los de Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo o la índole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

3. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse en todo caso los siguientes datos y circunstancias:

Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localización del puesto de trabajo.

Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

-Méritos previstos y baremo para su puntuación.

-Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

-Plazo de presentación de solicitudes.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado.

El plazo para la resolución de los concursos será de ocho meses, a partir de la fecha en que finalice el de presentación de solicitudes, pudiéndose, cuando la complejidad en su ejecución así lo aconseje, prorrogar dicho plazo por un período no superior a cuatro meses.

Número 4 del artículo 25 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

5. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique sustancialmente los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo en cualquier momento con carácter discrecional.

6. Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos a éstos provisionalmente hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.

El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional no se computa a efectos de consolidación del grado personal, si bien percibirá las retribuciones complementarias correspondientes al puesto mientras dure la situación de provisionalidad.

Artículo 26.   

Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su situación administrativa y siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, a los que podrán exigírseles la realización de los Cursos de Perfeccionamiento que se estime oportuno, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 27.   

Los puestos de trabajo serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones y requisitos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Cualquier reserva con carácter exclusivo de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de un Cuerpo o Escala concretos, realizada en disposiciones distintas a los Decretos aprobatorios de las Relaciones de Puestos, será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previo informe del Consejo de la Función Pública.

Artículo 27 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 28.   

Podrán convocarse concursos de provisión de puestos de trabajo, dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consejerías y organismos que se determinen.

Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 29.   

Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



CAPITULO IV
DE LOS PLANES DE EMPLEO Y OFERTA DE EMPLEO PUBLICO

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 30.   

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo, se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones:

  • a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas de puestos de trabajo.

  • b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

  • c) Reasignación de efectivos de personal.

  • d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

  • e) Autorización de cursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

  • f) Medidas específicas de promoción interna.

  • g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

  • h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.

  • i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.

3. El personal afectado por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

4. Los planes de empleo ser&aacut