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LEY DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CYL

Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

BOCL 30 Octubre

Preámbulo

Por la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fueron modificados determinados preceptos de la misma, afectando la reforma principalmente a las necesarias modificaciones derivadas de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 recaída en el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que motivó a su vez, la aprobación de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la citada Ley 30/1984.

Asimismo en la tramitación de la Ley 6/1990, de 18 de mayo, se ha considerado conveniente modificar el contenido de determinados preceptos de la legislación anterior, con el fin de establecer una adecuada ordenación de la Función Pública de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre.

Por estos motivos, y en aras de la unidad de Cuerpo Legal, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 6/1990, de 18 de mayo, habilita a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, se promulgue un Decreto Legislativo que contenga el Texto Refundido de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la presente Ley de modificación de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en sesión del día 25 de octubre de 1990,

DISPONGO:

Artículo Unico.   

De conformidad con lo establecido en la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se inserta a continuación.

ANEXO

TITULO PRIMERO
Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1.º   

1. La presente Ley, dictada dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y como desarrollo de las bases establecidas en la misma, tiene por objeto la ordenación y regulación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. En lo no previsto en esta Ley, regirá con carácter supletorio la legislación del Estado que resulte aplicable.

Artículo 2.º   

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de los organismos dependientes de la misma, que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.

El acceso a la función pública de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, así como la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por la legislación básica en la materia, y será de aplicación esta Ley en lo que no contradiga dicha normativa.

Párrafo 2.º del número 1 del artículo 2 introducido por el artículo 14 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2000




2. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.


TITULO II
Del personal

Artículo 3.º   

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se clasifica del modo siguiente:

  • a) Funcionarios.

  • b) Personal eventual.

  • c) Personal interino.

  • d) Personal laboral.

Artículo 4.º   

1. Son funcionarios quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados con carácter permanente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.

2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  • a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

  • b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

  • c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

Artículo 5.º   

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o personal laboral, y retribuidos con los créditos presupuestarios consignados para esta clase de personal.

2. Su nombramiento y cese, que serán libres y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León», corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta o al titular de la Consejería a quien preste asesoramiento. El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, no generando en ningún caso derecho a indemnización.

3. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios aprobados por las Cortes y consignados al efecto.

4. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal eventual se considerará mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios especiales, cuando no opten por permanencer en la situación de servicio activo.

En estos casos las dotaciones correspondientes a los puestos de trabajo eventual desempeñados por funcionarios no podrán ser aplicadas mientras se mantenga esa situación.

Artículo 6.º   

1. Es personal interino el que, por razones de necesidad y urgencia y mediante nombramiento por plazo no superior a un año, ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, así como el nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.

2. Unicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultará estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.

3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria, igualdad, mérito y capacidad de los candidatos. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios.

4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:

  • a) Cuando el puesto de trabajo sea cubierto por funcionarios.

  • b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.

  • c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla y en las relaciones de puestos de trabajo.

5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en la primera oferta de empleo público o concurso que se convoque, salvo que aquél pertenezca al funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que implican reserva de plaza.

6. En ningún caso, la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.

Artículo 7.º   

1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito.

Solamente se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo, para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

4. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que les sean aplicables.

Artículo 8.º   

Todo el personal funcionario, interino y laboral fijo al servicio de la Administración Pública de Castilla y León dependerá orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de la dependencia funcional de cada Consejería.


TITULO III
De los Organos Superiores en materia de Función Pública

Artículo 9.º   

Son Organos Superiores, competentes en materia de Función Pública, los siguientes:

  • a) La Junta de Castilla y León.

  • b) El Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

  • c) El Consejero de Economía y Hacienda.

  • d) El Consejo de la Función Pública.

Artículo 10.   

1. La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en matera de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organos.

2. Corresponde en particular a la Junta:

  • a) Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

  • b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.

  • c) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos Organos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.

  • d) En relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo, y en particular de las establecidas en los apartados l) y q) de este párrafo, dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración y aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.

  • e) Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.

  • f) Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.

  • g) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

  • h) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación.

  • i) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, debiendo procurar su homogeneidad con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.

  • j) Aprobar la oferta de empleo público.

    Letra j) del número 2 del artículo 10 redactada por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

  • k) Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.

  • l) Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León.

    ll) Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

  • m) Determinar las condiciones para integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas que se crean en esta Ley.

  • n) Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

  • ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva de los funcionarios.

  • o) Crear los diplomas o especialidades que estimen necesarias para la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.

  • p) Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos a la Administración Autonómica.

  • q) El establecimiento de la jornada de trabajo.

  • r) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.

  • s) Aprobar los planes de empleo a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la de Presidencia y Administración Territorial.

Letra s) del número 2 del artículo 10 introducida por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 11.   

1. Corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.

2. En particular le compete:

  • a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.

  • b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

  • c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todo el personal sujeto a su dependencia orgánica.

  • d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • e) Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

  • f) Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.

  • g) Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.

  • h) Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.

  • i) La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.

  • j) La elaboración del proyecto de oferta de empleo público, y proponer a la Junta su aprobación.

  • k) La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

  • l) El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.

    ll) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • m) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

  • n) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

  • ñ) Proponer al Organo competente y, en su caso, otorgar los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.

  • o) El ejercicio de las competencias que en materia de Función Pública y de Personal le sean asignadas por la normativa vigente.

  • p) Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios.

  • q) Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales relativas a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.

  • r) Proponer a la Junta de Castilla y León las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en el supuesto de que afecte a más de una Consejería.

  • s) Proponer anualmente a la Junta de Castilla y León, conjuntamente con el Consejero de Economía y Hacienda, la aplicación del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • t) Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • u) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal, así como el tiempo de servicios previos y el de trienios.

  • v) Mantener adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.

Letras p), r) y u) del número 2 del artículo 11 redactadas por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 12.   

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

  • a) Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarsé los gastos de personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  • b) Informar las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y proponer conjuntamente con el Consejero de Presidencia y Administración Territorial las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

  • c) Informar los planes de empleo, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público.

Letra c) del artículo 12 redactada por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 13.   

La Junta, por Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos, determinándose, en su caso, las que puedan delegarse en órganos inferiores.

Artículo 14.   

1. El Consejo de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los fines de coordinación, consulta, asesoramiento y participación del mismo en la política de función pública.

2. Estará integrado por:

-El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que será el Presidente.

-El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresidente.

-Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.

-El Director General de la Función Pública.

-El Director General de Presupuestos y Patrimonio.

-El Jefe de la Asesoría Jurídica General.

-El Interventor General.

-El Inspector General de Servicios.

-Nueve representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

-Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un Funcionario designado a este efecto por Orden de la Consejería de Presidencia, el cual tendrá voz, pero no voto.

3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo.

Artículo 15.   

Corresponde al Consejo de la Función Pública:

  • a) Informar los anteproyectos de Ley y los Proyectos de Disposiciones Generales en materia de personal.

  • b) Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y en todo caso sobre las señaladas en los apartados h, i, j, k, n y ñ del artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 5 del artículo 24 de la misma.

    Letra b) del artículo 15 redactada por el artículo 35 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

    Vigencia: 1 enero 2001


  • c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.

  • d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponder a la Junta.

  • e) Conocer cualquier otro asunto que el Presidente se someta a su consideración.



TITULO IV
De la estructura y organización de la Función Pública


CAPITULO PRIMERO
DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS

Artículo 16.   

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se agruparán por Cuerpos, en base a la titulación exigida para ingresar en ellos y al carácter unitario, homogéneo o específico de las tareas a realizar.

2. Dentro de los Cuerpos, y en razón de las tareas o funciones, podrán existir Escalas.

Artículo 17.   

1. Los Cuerpos y Escalas de Funcionarios no podrán tener asignadas las facultades o funciones propias de los órganos administrativos.

2. La determinación de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará exclusivamente en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 18.   

1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, según el nivel de titulación exigido para ingresar en ellos, se agrupan de la siguiente forma:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

2. Los Cuerpos y Escalas integrados en los expresados grupos lo serán de Administración General y Administración Especial.

Artículo 19.   

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Administración General el desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. Desarrollarán sus funciones con carácter interdepartamental en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. En los Cuerpos de Administración General podrán existir Escalas, si por las necesidades funcionales resultara necesario una especial formación en determinadas materias dentro del carácter general del Cuerpo.

3. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes:

-Cuerpo Superior de Administración, del Grupo A, que desempeñará las funciones de programación, dirección, estudio, propuesta, coordinación, ejecución, control e inspección de carácter administrativo.

Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de Letrados y de Administración Económico-Financiera.

-Cuerpo de Gestión de la Administración, del Grupo B, que desarrollará actividades de impulso, gestión, tramitación, apoyo y colaboración.

En este Cuerpo existirá una Escala de Gestión Económico-Financiera.

-Cuerpo Administrativo, del Grupo C, que desarrollará tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo de Gestión de la Administración.

-Cuerpo Auxiliar, del Grupo D, que realizará trabajos de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otros similares.

Artículo 20.   

1. Corresponde a los funcionarios de Administración Especial desempeñar aquellos puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión específica y para los que se exija una titulación determinada, en la forma que se establece en esta Ley.

La titulación exigida para el acceso a un Cuerpo o Escala de la Administración Especial determinará los puestos que cada funcionario puede desempeñar conforme a los requisitos exigidos en cada caso por las Relaciones de Puestos de Trabajo. El desempeño de un puesto de trabajo objeto de una profesión específica o que requiera una titulación determinada exigirá, en todo caso, la superación de las correspondientes pruebas de acceso.

Párrafo segundo del número 1 del artículo 20 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

2. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos ni Escalas que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exíja el mismo nivel de titulación.

3. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:

  • - Cuerpo Facultativo Superior, en sus distintas especialidades, del Grupo A. Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencial Sanitaria.

  • - Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, en sus distintas especialidades, del Grupo B. Dentro de este Cuerpo existirán las Escalas de la Administración Sanitaria y la Asistencial Sanitaria.

  • - Cuerpo de Ayudantes Facultativos, en sus distintas especialidades, del Grupo C, en el que existirán las Escalas Sanitaria y de Agentes Medioambientales.

  • - Cuerpo de Auxiliares Facultativos, en sus distintas especialidades, del Grupo D, en el que existirán las Escalas Sanitaria y de Guardería.

Número 3 del artículo 20 redactado por el artículo 36 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


4. Estos Cuerpos y Escalas tendrán asignadas funciones y tareas, dentro de su profesión específica, en analogía con las que se establecen en el artículo anterior para las de carácter administrativo general e interdepartamental.

5. Los funcionarios de las Escalas Asistenciales Sanitarias de los Grupos A y B desarrollan las funciones de asistencia integral a la salud, en el ámbito de la atención primaria y especializada.

Los funcionarios de las Escalas de Administración Sanitaria de los Grupos A y B desempeñan las funciones de gestión y administración especializada en materia de salud pública.

6. En atención a la formación específica y especialización de las tareas a desarrollar, tendrán la consideración de Escalas de los Cuerpos de Administración Especial las siguientes:

  • a) Dentro del Cuerpo Facultativo Superior del Grupo A, existirá la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  • b) Dentro del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo del Grupo B, existirán las Escalas de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Formación Ocupacional e Inspectores de Consumo.

    Letra b) del número 6 del artículo 20 redactada por el artículo 36 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

    Vigencia: 1 enero 2001


Número 6 del artículo 20 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 21.   

La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.

La creación de un nuevo Cuerpo o Escala estará basada en la existencia de puestos de trabajo que figuren en las relaciones con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.

Artículo 22.   

Las Leyes de creación de los Cuerpos o Escalas determinarán, como mínimo:

  • a) La denominación del Cuerpo, Grupo de pertenencia y, en su caso, las escalas que tendrá.

  • b) Definición de las funciones a desarrollar por los miembros del Cuerpo y de las Escalas.

  • c) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

  • d) Plantilla presupuestaria inicial del Cuerpo o Escala.



CAPITULO II
DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 23.   

1. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

2. La plantilla de personal funcionario y laboral estará formada por el número de plazas que figuren dotadas en el presupuesto.

3. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá, en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las retribuciones.

Artículo 24.   

1. Las Consejerías elaborarán anualmente y remitirán a la de Presidencia y Administración Territorial las Relaciones de Puestos de Trabajo, permanentes de su estructura orgánica, actualizándose cuando las modificaciones habidas así lo exijan e incorporándose a la documentación prevista en el artículo 102.4 de la Ley de Hacienda.

2. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

  • a) Organo o dependencia al que se adscribe y localidad.

  • b) Denominación y características esenciales.

  • c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

  • d) Forma de provisión.

  • e) Grupo o Grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcionarios, y categoría profesional en el caso de personal laboral.

  • f) Situación presupuestaria.

3. En las relaciones de puestos de trabajo se determinarán, en su caso, las condiciones que habrán de reunir los funcionarios de otras Administraciones Públicas para poder acceder a los mismos mediante las correspondientes convocatorias para provisión de puestos.

Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que puedan ser desempeñados indistintamente por funcionarios de dos o más Cuerpos o Escalas.

4. La Junta de Castilla y León aprobará, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

5. Cuando la modificación de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una sentencia judicial firme, a la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir o a funcionarizar, o a la creación, supresión o modificación de puestos de trabajo como consecuencia de un plan de empleo, únicamente requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León el informe favorable y conjunto de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda.

Número 5 del artículo 24 introducido por el artículo 37 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001




CAPITULO III
DE LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 25.   

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:

  • a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

  • b) Libre designación. Constituye el sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, mediante el cual podrán proveerse los puestos superiores a Jefes de Servicio y los de Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo o la índole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

3. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse en todo caso los siguientes datos y circunstancias:

Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localización del puesto de trabajo.

Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

-Méritos previstos y baremo para su puntuación.

-Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

-Plazo de presentación de solicitudes.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado.

El plazo para la resolución de los concursos será de ocho meses, a partir de la fecha en que finalice el de presentación de solicitudes, pudiéndose, cuando la complejidad en su ejecución así lo aconseje, prorrogar dicho plazo por un período no superior a cuatro meses.

Número 4 del artículo 25 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

5. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique sustancialmente los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo en cualquier momento con carácter discrecional.

6. Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos a éstos provisionalmente hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública.

El desempeño del puesto de trabajo con carácter provisional no se computa a efectos de consolidación del grado personal, si bien percibirá las retribuciones complementarias correspondientes al puesto mientras dure la situación de provisionalidad.

Artículo 26.   

Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su situación administrativa y siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, a los que podrán exigírseles la realización de los Cursos de Perfeccionamiento que se estime oportuno, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 27.   

Los puestos de trabajo serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones y requisitos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Cualquier reserva con carácter exclusivo de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de un Cuerpo o Escala concretos, realizada en disposiciones distintas a los Decretos aprobatorios de las Relaciones de Puestos, será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previo informe del Consejo de la Función Pública.

Artículo 27 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 13/1998, 23 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 28.   

Podrán convocarse concursos de provisión de puestos de trabajo, dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consejerías y organismos que se determinen.

Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 29.   

Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

Artículo 29 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



CAPITULO IV
DE LOS PLANES DE EMPLEO Y OFERTA DE EMPLEO PUBLICO

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 30.   

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo, se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones:

  • a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas de puestos de trabajo.

  • b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

  • c) Reasignación de efectivos de personal.

  • d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

  • e) Autorización de cursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

  • f) Medidas específicas de promoción interna.

  • g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

  • h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.

  • i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.

3. El personal afectado por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

4. Los planes de empleo serán negociados con las organizaciones sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, en las materias objeto de negociación.

Artículo 30 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 31.   

Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público.

Artículo 31 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 32.   

La oferta de empleo público se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", determinándose, al menos, en la misma las plazas vacantes objeto de oferta así como su distribución por grupos.

Artículo 32 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



CAPITULO V
DE LA SELECCION DEL PERSONAL

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 33.   

1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes a proveer.

Número 1 del artículo 33 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

  • a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo y, en su caso, Escala o categoría laboral a que correspondan, así como porcentaje reservado a la promoción interna.

  • b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

  • c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

  • d) La composición de los órganos de selección y calificación.

  • e) El calendario para la realización de las pruebas, que deberán concluir antes del primero de octubre de cada año, si fueron convocadas dentro del primer trimestre, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

  • f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.

3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y sus bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos.

4. Las pruebas selectivas se desarrollarán en el plazo que se determine en la convocatoria.

Número 4 del artículo 33 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 34.   

La Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con los postulados del artículo 103 de la Constitución seleccionará a todo su personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y previa convocatoria pública, a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre.

Artículo 35.   

1. El concurso, de utilización especial para el acceso a la Función Pública en puestos singulares que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo incluido en la convocatoria, y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

2. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas establecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candidatos más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

3. El concurso-oposición consistirá en la celebración, como fases del procedimiento selectivo, de los dos sistemas anteriores. Los resultados de la fase de concurso no dispensarán de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición, cuya puntuación se verificará con absoluta independencia de la que el aspirante pueda haber obtenido en aquél.

Artículo 36.   

1. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la adecuación entre el tipo de pruebas a superar y el contenido del puesto de trabajo a desempeñar; puediendo incluir, a tal efecto, pruebas de conocimientos generales o específicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo. En todo caso se incluirán las pruebas prácticas que sean precisas.

2. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la totalidad o parte de las pruebas podrán celebrarse de forma descentralizada, según se determine en las respectivas convocatorias.

Artículo 37.   

1. El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de Castilla y León se producirá, como norma general a través del sistema de oposición.

2. Cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema concurso-oposición para el acceso a la Función Pública.

Artículo 38.   

Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública deberán superar, cuando así se prevea en la convocatoria, un curso de formación, que tendrá carácter eliminatorio cuando lo establezca la misma, adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo o Escala.

Durante el curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos económicos que reglamentariamente se determinen, computándose el tiempo en que permanezcan en esta situación a todos los efectos, excepto para la consolidación del grado personal.

Artículo 39.   

Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, la organización, coordinación, control o realización de cursos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios, pudiendo concertar con otras entidades la realización de los mencionados cursos y, especialmente, con el Instituto Nacional de Administración Pública.

En todo caso dichas actuaciones se llevarán a cabo con participación de las Centrales Sindicales con representación en el Consejo de la Función Pública de Castilla y León.

Artículo 40.   

1. Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios se requerirá:

  • a) Ser español, sin perjuicio de lo establecido sobre el acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, y demás normas que la desarrollen.

  • b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias, o en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos legalmente para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o Escala.

  • c) Poseer una capacidad necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones.

  • d) Estar en posesión del Título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

  • e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.

Letras a) y c) del número 1 del artículo 40 redactadas por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

2. En las pruebas selectivas serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, reservándose a este personal un porcentaje no inferior al 3 por 100 de las vacantes de oferta global de empleo público.

En las citadas pruebas, incluyendo los cursos de formación, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten, las adaptaciones posibles de trabajo y medios para su realización.

Artículo 41.   

1. El personal interino, será seleccionado a través de convocatoria pública, por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

2. Tales procedimientos posibilitarán la agilidad en la selección, en razón a la urgencia para cubrir provisionalmente los puestos de trabajo en tanto no sean ocupados por funcionarios, sin perjuicio de respetar siempre los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 42.   

1. La selección del personal laboral fijo se hará preferentemente por el sistema de concurso, en el que deberán tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar, siendo en todo caso de aplicación los criterios establecidos en el artículo 35 de esta Ley.

2. Se utilizará el sistema de concurso-oposición cuando sea precisa la celebración de pruebas específicas para determinar la capacidad o aptitud de los aspirantes.

3. La oposición será convocada únicamente, en casos excepcionales, suficientemente justificados por las especiales condiciones que concurran en los puestos de trabajo a cubrir.

4. En todo caso, el personal seleccionado deberá superar el período de prueba establecido para cada categoría profesional por la legislación laboral.



CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS DE SELECCION

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 43.   

1. Por Decreto de la Junta, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del personal, garantizando la especialización de sus integrantes, así como la agilidad y objetividad del proceso selectivo. En todo caso se garantizará la presencia de un representante del personal en los órganos de selección.

2. La designación del Tribunal Calificador o Comisión de Selección deberá efectuarse en la Orden de convocatoria de los procedimientos selectivos y sus componentes deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candidatos.

Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas que se ha de seleccionar, salvo las peculiaridades del personal docente e investigador.

3. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido, será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.

4. Los Tribunales u Organos de selección actuarán con plena autonomía y sus miembros serán personalmente responsables de la objetividad del procedimiento, del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de los plazos establecidos para la realización y calificación de las pruebas y publicación de sus resultados.



CAPITULO VII
DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL

Artículo 44.   

1. En el Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, que estará integrado en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta ley y en él que preceptivamente se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

2. Su organización y funcionamiento, que facilitará su coordinación con el Registro Central y con los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas, se determinará por Decreto de la Junta.

Artículo 45.   

1. La utilización de los datos que consten en el Registro de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

2. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 46.   

1. La previa inscripción en el Registro de Personal es requisito imprescindible para que puedan acreditarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en el mismo, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que han sido reconocidas.



CAPITULO VIII
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 47.   

La carrera administrativa se realizará a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, el ascenso dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, el paso a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior.

Artículo 48.   

1. Todo funcionario adquirirá un grado de personal que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un pues[o de trabajo se modificase su nivel, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera sido clasificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

4. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2), se computarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

6. La adquisición por parte de los funcionarios de grados personales superiores a los consolidados, en los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Grupo, podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación o habilitación específicos o por otros requisitos objetivos que se determinen por Decreto de la Junta de Castilla y León, oído el Consejo de la Función Pública. El procedimiento de acceso a estos cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso. La convocatoria y el resultado de los cursos serán públicos.

7. El tiempo de permanencia en cualquiera de las situaciones administrativas que conllevan reserva de plaza y destino, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado con carácter definitivo en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

Número 7 del artículo 48 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 49.   

1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

2. a) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo que ocupen en virtud de libre designación, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 25 de esta Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva Consejería que dispondrá su destino o adscripción provisional, en el plazo de un mes, a otro correspondiente a su Cuerpo o Escala, debiendo optar en el primer concurso de provisión de vacantes. En este concurso tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel al del desempeñado con anterioridad al del puesto de libre designación, bien en la localidad de aquél o en la del de libre designación, siempre que este último se hubiera desempeñado durante un período mínimo de seis meses.

b) A los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo obtenido por concurso, salvo en el supuesto de remoción por falta de capacidad, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, y tendrán derecho preferente para ocupar puesto del mismo nivel y de la misma localidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto que se les atribuya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

Artículo 50.   

1. El reconocimiento del grado personal corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial, que podrá delegar en el Director General de la Función Pública. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de la asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala en el nivel de los puestos desempeñados.

3. La adquisición y los cambios de grado, previo su reconomiento, deberán anotarse en el Registro de Personal para que surtan efectos de cualquier clase, debiendo hacerse constar en el expediente personal del interesado.



CAPITULO IX
DE LA PROMOCION INTERNA

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 51.   

1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpo o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior.

2. Para participar en esta promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que aspiran a acceder, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezca, y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

4. Asimismo, conservarán el grado personal consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éstos.

5. Para el acceso a otros Cuerpos o Escalas dentro de su mismo Grupo, los funcionarios que reúnan las condiciones de la convocatoria deberán superar únicamente parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, siendo de aplicación en todo lo demás lo dispuesto en los apartados anteriores.

6. A propuesta de la Consejería u organismo autónomo en que estén destinados, a los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá adjudicárseles destino en el puesto que vinieran desempeñando con carácter definitivo, siempre y cuando la forma de provisión de los mismos sea el concurso previsto en el artículo 25.1 a) de esta Ley, y se cumplan los requisitos establecidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Número 6 del artículo 51 redactado por el artículo 38 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


Número 6 del artículo 51 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



CAPITULO X
DE LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 67/1999, 15 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 abril).

Artículo 52.   

1. Se garantiza, en el ámbito de la presente Ley, el derecho de los funcionarios de cualquier Administración Pública a acceder a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Los funcionarios de la Administración de Castilla y León que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a prestar servicios en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de «Servicios en otras Administraciones Públicas».

3. Los funcionarios en la situación de «Servicios en otras Administraciones Públicas» continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Administración de Castilla y León y en tanto se hallen destinados en otra Administración Pública les será de aplicación la legisláción de la misma.

Artículo 53.   

Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas así como de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma, que mediante los procedimientos de concurso y libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración de Castilla y León, se incorporarán en ésta siéndoles de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad.

En todo caso se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Administración Pública de Castilla y León.

Artículo 54.   

Los funcionarios transferidos a la Administración de Castilla y León que en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administración Públicas, continuarán conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Administración Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 55.   

Los Secretarios Generales de las distintas Consejerías, por necesidades del servicio, podrán adscribir provisionalmente a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico dentro de la misma localidad.

Artículo 56.   

1. La ocupación de un puesto determinado no constituye un derecho adquirido por el funcionario con carácter absoluto. En consecuencia, puede disponerse su traslado forzoso a otro puesto en la misma localidad cuando, resuelta la convocatoria de un concurso para la provisión de puestos, resultare vacante alguno cuya cobertura se juzgue urgente por necesidades del servicio.

2. En el supuesto que se considera en el número anterior, el Secretario General respectivo, en resolución motivada, podrá disponer que el puesto vacante sea desempeñado provisionalmente durante un plazo máximo de un año por un funcionario destinado en la misma localidad que reúna las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del puesto vacante. Se reservará al funcionario trasladado su puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de consolidación de grado. El traslado forzoso no podrá suponer una disminución en sus retribuciones.

3. Cuando se suprima un puesto de trabajo su titular podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel dentro de los de su Grupo en la misma localidad, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en esta Ley, y tendrá derecho preferente para ocupar plaza del mismo nivel y en la misma localidad del puesto amortizado, salvo cuando se trate de un puesto cuyo sistema de provisión fuese la libre designación, en cuyo caso la preferencia se referirá a puestos del mismo nivel que el del desempeñado con anterioridad al de libre designación, bien en la localidad de aquel o en la del de libre designación, siempre que éste último se hubiera desempeñado durante un periodo mínimo de 6 meses. La participación en los concursos de méritos será forzosa cuando se convoquen plazas del nivel y localidad sobre las que incida su preferencia, debiendo solicitar todos los puestos de dichas características, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su provisión. En otro caso, su participación en concursos que no reúnan tales características tendrá la consideración de voluntaria.

La preferencia no tiene un carácter absoluto, sino que en caso de incidir sobre más de una plaza, los concursantes que pudieran ser postergados por los preferentes serán aquellos que menor diferencial de puntuación guarden con los preferentes en la forma que se especifique en la respectiva convocatoria.

El derecho preferente regulado en este artículo se extinguirá al hacerse efectivo o al dejar de hacer uso de él y, en todo caso, cuando se obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo

Número 3 del artículo 56 redactado por el artículo 39 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001




TITULO V
De las Retribuciones

Artículo 57.   

La Administración Pública de Castilla y León establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes principios:

  • a) Las retribuciones deberán permitir al funcionario atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares, sin necesidad de acudir al ejercicio de otras actividades complementarias, lo que proporcionará una Función Pública objetiva, imparcial y eficaz, integrada por personas de calificado nivel profesional y alto grado de dedicación.

  • b) Se procurará que, en lo posible, las retribuciones globales del personal sean similares a las de otras Administraciones Públicas y a las del sector privado, en el territorio de la Comunidad Autónoma, para puestos y funciones de análoga titulación, dedicación y responsabilidad.

  • c) Las retribuciones serán acordes con las exigencias, complejidad y responsabilidad de las funciones desempeñadas.

  • d) Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan idéntico grado de dificultad técnica, responsabilidad e incompatibilidad y cuyas tareas y condiciones de empleo sean similares, serán retribuidos en idéntica cuantía.

  • e) Los funcionarios no podrán ser retribuidos por conceptos diferentes de los especificados en esta Ley.

Artículo 58.   

1. Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de Castilla y León son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

  • a) El sueldo, que se fijára en razón al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

  • b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicios en alguno de los Cuerpos o Escalas recogidas en él.

    En caso de movilidad del funcionario de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios, que no completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo grupo a que el funcionario acceda.

  • c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ella de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

  • a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los comprendidos dentro del mismo nivel.

  • b) El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero su cuantía podrá señalarse en función de los diversos factores que concurran en un puesto. Figurarán determinados en la relación de puestos de trabajo.

  • c) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global se fijará en cada programa y órgano administrativo mediante un porcentaje sobre los costes totales de personal, determinado en la Ley de Presupuestos.

    Corresponde al respectivo Consejero, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, determinar, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias y conforme a la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. Su percepción no implica derecho alguno a su mantenimiento.

    Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de la Consejería u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

  • d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  • e) El complemento específico, así como los principios para individualizar el cómputo de productividad, deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Consejo de la Función Pública.

La cuantía del complemento de destino será igual que la fijada por la Administración del Estado.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Su cuantía y condiciones para poder percibirlas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 59.   

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos o Escalas. El sueldo de los funcionarios del Grupo «A» no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo «E».

2. Figurarán en el Presupuesto las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y específicos, así como el importe global que represente el porcentaje autorizado con destino al complemento de productividad.

Artículo 60.   

El personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le corresponda sin que en ningún caso tenga derecho a la consolidación de grado ni percepción de trienios.

Artículo 61.   

El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo que se determine en la Ley de Presupuestos.

Su cuantía global no podrá en ningún caso ser superior a las que perciba un funcionario de la titulación y nivel al que sea asimilado.

Artículo 62.   

Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en los respectivos Convenios colectivos o, en su defecto, en las normas que les sean aplicables. Para puestos de trabajo de análoga titulación, dedicación y responsabilidad dentro de la Administración Autonómica, sus retribuciones globales serán similares.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.   

1. La Junta desarrollará reglamentariamente sistemas que faciliten la integración en la Administración Autonómica de personas minusválidas, reservando a este personal un porcentaje de la oferta global de empleo público.

2. Asimismo promoverá, por vía reglamentaria, programas experimentales de reinserción social que permitan la ocupación, en condiciones especiales, en puestos de trabajo no permanentes de la Administración Autonómica, de personas necesitadas de dicha reinserción y que aspiren a la misma.

3. Aunque las condiciones de acceso sean excepcionales para ambos supuestos, no podrán ser modificados los requisitos de titulación previstos en esta Ley, debiendo los aspirantes demostrar, mediante pruebas selectivas idóneas, la capacidad suficiente para desempeñar los correspondientes puestos de trabajo.

Segunda.   

La Inspección General de Servicios, adscrita a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, como órgano especializado de inspección sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Entes y Organismos de ella dependiente, tiene como cometido fundamental en materia de personal la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa vigente sobre todos los aspectos de la Función Pública.

Tercera.   Los funcionarios que se transfieran en el futuro a la Administración Autónoma de Castilla y León y los ya transferidos y pertenecientes a las Escalas Sanitarias del Cuerpo Facultativo Superior y del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integrarán en su función pública y en algunos de sus Cuerpos o Escalas previstos en los artículos 19 y 20 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

Uno. A)1. En el Cuerpo Superior de Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

3. Se integran en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado, así como a otros Cuerpos o Escalas de Letrados, siempre que desempeñen puestos de este carácter.

4. Se integran en la Escala de Administración Económico-Financiera de este Cuerpo, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Economistas y que desempeñen puestos de este carácter.

B)1. En el Cuerpo de Gestión de la Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión del Estado.

2. Se integran, asimismo, en este Cuerpo, los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en Grupo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

3. Se integran en la Escala de Gestión Económico-Financiera los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los de otros Cuerpos o Escalas de Gestión Económico-Financiera que reúnan los requisitos del número anterior.

C)1. En el Cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

D)1. En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en el artículo 19.

E)1. En el Cuerpo Facultativo Superior se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

-Arquitectos.

-Ingenieros Agrónomos.

-Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

-Ingenieros Industriales.

-Ingenieros de Minas.

-Ingenieros de Montes.

-Nacional Veterinario.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación superior específica y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en este Cuerpo Ics funcionarios pertenecientes a las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

3. Se integrarán en la Escala de Administración Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria, del Cuerpo Facultativo Superior, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

-Médicos de Sanidad Nacional.

-Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional.

-Farmacéuticos de la Sanidad Nacional.

-Médicos-Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, Farmacéuticos-Inspectores, del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

-Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

Así como las pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de Administración Sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.

Téngase en cuenta el R.D. 1427/1998, 3 julio («B.O.E.» 15 julio), por el que se establece la denominación de los Cuerpos y Escalas de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social.



En la Escala Asistencial Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior se integrarán los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria, del Cuerpo Facultativo Superior, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

Veterinarios de la Zona Norte de Marruecos a extinguir, Médicos de Servicios Sanitarios procedentes de la zona norte de Marruecos a extinguir, Médicos Titulares, Médicos Titulares escalafón B a extinguir, Médicos de Casas de Socorro y Hospitales Municipales a extinguir, MédicosTocólogos Titulares a extinguir, Farmacéuticos Titulares, Veterinarios Titulares, Odontólogos Titulares, Facultativos y Especialistas de A.I.S.N., y Sanitarios de plazas no escalafonadas.

Así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.

4. Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).

Número 4.º del apartado Uno E) de la Disposición Adicional 3.ª introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



F)1. En el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

-Arquitectos Técnicos, Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.

-Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas.

-Ingenieros Técnicos Forestales.

-Ingenieros Técnicos Industriales.

-Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

-Ingenieros Técnicos de Minas.

-Topógrafos.

-Agentes de Economía Doméstica.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Titulados Universitarios de Primer Ciclo de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

3. Se integrarán en la Escala de Administración Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

Así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a ia entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de la Administración Sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.

En la Escala Asistencial Sanitaria del Cuerpo Técnico de Titulados Universitarios de Primer Ciclo se integrarán los funcionarios pertenecientes a la Escala Sanitaria de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la siguiente:

Enfermeras Puericultoras Auxiliares, Instructores de Sanidad, Practicantes de Servicios Sanitarios procedentes de la Zona Norte de Marruecos a extinguir, Practicantes Titulares, Matronas Titulares, A.T.S. de A.I.S.N. y Sanitarios de Plazas no escalafonadas.

Así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas Sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.

4. Se integran en la Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de origen sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes.

Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de origen sea la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).

Número 4.º del apartado Uno F) de la Disposición Adicional 3.ª introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



G)1. En el Cuerpo de Ayudantes Facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

-Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo.

-Intérpretes Informadores.

2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración conforme se establece en esta Ley.

3. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

H)1. En el Cuerpo de Auxiliares Facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Auxiliares de Laboratorios, así como aquellos a los que para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones específicas que no tengan carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración, conforme se establece en está Ley.

2. Se integran en la Escala de Guardería de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Guardería Forestal y de Guardas de ICONA, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guardería que cumplan los requisitos mencionados en el número anterior.

3. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número 1 de este apartado H).

Dos. A) Los funcionarios transferidos de Cuerpos o Escalas a extinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integran en el Grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración a extinguir.

B) Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integran en el Cuerpo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de a extinguir.

C) Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos, y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.

D) El personal transferido como «vario sin clasificar» será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos Grupos o Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.

E) Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los apartados C y D anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número Uno de esta Disposición Adicional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.

Tres. Los funcionarios transferidos correspondientes al Grupo E, se integran en una Escala Subalterna a extinguir, con reconocimiento de cuantos derechos profesionales y económicos les correspondan como funcionarios.

Cuatro. La Consejería de Presidencia y Administración Territorial realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se integren en los Cuerpos o Escalas o, en su caso, Grupos, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta Disposición Adicional.

Cinco. Los funcionarios cuyos Cuerpos o Escalas de procedencia sean la de Titulados Superiores o la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), transferidos en virtud del Real Decreto 833/1995, de 30 de mayo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes, que fueron transferidos por Real Decreto 1898/1996, de 2 de agosto, así como los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de la Escala Media de Formación Ocupacional (EMFO), transferidos por Real Decreto 148/1999, de 29 de enero, quedan automáticamente integrados, en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, en la Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo y en la Escala de Formación Ocupacional del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, respectivamente.

Apartado Cinco de la Disposición Adicional 3.ª redactado por el artículo 40 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


Apartado Cinco de la Disposición Adicional 3.ª introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Cuarta.   

Cuando en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante superara el 50 por 100 de la jornada de trabajo mensual, las funciones del puesto correspondiente al representante receptor de la acumulación podrán asignarse provisionalmente y con dedicación de jornada completa a otro funcionario. De todo ello deberá ser informada previamente la Central Sindical afectada.

Sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del representante con acumulación de crédito horario, el funcionario que provisionalmente desempeñe las funciones del puesto de aquél tendrá derecho a percibir los complementos de destino y específico, en su caso, de dicho puesto, si en su conjunto son superiores a los devengados por el ejercicio del puesto que venía desempeñando; en otro caso, seguiría percibiendo los correspondientes al puesto que desempeñaba con anterioridad a la asignación provisional.

Quinta.   

A efectos de la participación de las Organizaciones Sindicales del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Sexta.   Regulación de la Escala de Agentes Medioambientales

1. Serán funciones del personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos:

  • a) La conservación y mejora del medio natural mediante el ejercicio de funciones de custodia, policía y defensa de la riqueza forestal, de la fauna y de la flora silvestre, así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento.

  • b) La información, inspección y control en materia de actividades clasificadas, residuos y contaminación.

  • c) La información, inspección y control en materia de calidad de las aguas y evaluación del impacto ambiental.

  • d) Cualquier otra función de carácter medioambiental que sea competencia de la Consejería de Medio Ambiente, acorde con su capacitación y cualificación profesional.

2. Para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo Facultativo se exigirá estar en posesión del título de «Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos» o equivalente.

3. Los funcionarios de esta Escala tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones asignadas en la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo.

4. Los funcionarios de la misma Escala quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación se servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5. La Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos quedará declarada «a extinguir» a partir del 31 de diciembre de 2001.

Número 5 de la Disposición Adicional 6.ª redactado por el artículo 41 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


Disposición Adicional 6.ª introducida por el artículo 17 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2000


Séptima.   Regulación de los Cuerpos docentes

Los funcionarios de Cuerpos y Escalas docentes transferidos a esta Comunidad se integran en la función pública de Castilla y León en los Cuerpos y Escalas docentes no universitarios de origen con las denominaciones que se establezcan en su legislación específica.

Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo. En cualquier caso no dará lugar a la consolidación del grado personal.

Disposición Adicional 7.ª introducida por el artículo 18 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2000


Octava.   Regulación de la Escala de Formación Ocupacional

1. Se integran en la Escala de Formación Ocupacional, los funcionarios cuya Escala de origen sea la Escala Media de Formación Ocupacional (EMFO).

2. Serán funciones del personal de la Escala de Formación Ocupacional:

  • a) La participación en la planificación y programación de acciones formativas.

  • b) El estudio de las necesidades formativas y dotacionales para la realización de cursos de Formación Ocupacional.

  • c) La preselección y selección de alumnos.

  • d) La impartición de acciones formativas, integrando conocimientos profesionales, teóricos y prácticos, así como la elaboración de medios didácticos.

  • e) La inspección y evaluación de cursos y centros colaboradores.

  • f) La gestión de las distintas fases de los expedientes de medios propios, así como la realización de todas aquellas tareas derivadas de la tramitación de los restantes expedientes de Formación Ocupacional cuando no exista programación para la especialidad o especialidades afines con medios propios.

  • g) Cualquier otra función relacionada con la formación ocupacional, acorde con su capacitación y cualificación profesional.

Disposición Adicional 8.ª introducida por el artículo 42 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


Novena.   Integración de funcionarios en el colectivo del personal laboral

Con el fin, de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 4.2 de esta Ley, se faculta a la Junta de Castilla y León para establecer las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo del personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso tendrá carácter voluntario.

Disposición Adicional 9.ª introducida por el artículo 43 de Ley [CASTILLA Y LEON] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2001


DISPOSICION DEROGATORIA   

Queda derogada la Ley 7/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.   

En el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la Junta dictará las Disposiciones pertinentes recogidas en el ámbito del artículo 13.

Segunda.   

1. El personal laboral fijo, al servicio de la Administración de Castilla y León, que desempeñe puesto de trabajo que por la naturaleza de sus funciones está clasificado en las relaciones de puestos como propio de funcionarios, podrá acceder al Cuerpo o Escala de funcionarios correspondientes a su grado de titulación y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, si voluntariamente optase por ello, a través de la superación de las pruebas y cursos de adaptación que se convoquen por dos veces valorándose, a estos efectos, como méritos los servicios realmente prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

2. El referido personal laboral que no haga uso del derecho a optar a la condición de funcionario en los términos señalados en el apartado anterior o que no supere las pruebas y cursos podrá permanecer en la condición de laboral a extinguir.

Tercera.   

1. A fin de lograr la necesaria homogeneidad con los funcionarios de la Administración del Estado, el grado personal previsto en el artículo 48 comenzará a obtenerse con efectos de 1 de enero de 1985.

2. El tiempo de permanencia en la situación de adscripción provisional excepto en lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 7/1985, de 27 de diciembre, será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

3. El tiempo de permanencia en el primer destino obtenido en virtud del ingreso a través de alguna de las convocatorias efectuadas por la Administración de esta Comunidad, será computado, a efectos de adquisición del grado de personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por Concurso.

Cuarta.   

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, podrá adquirir la condición de personal laboral fijo, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en el que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Legislación vigente.

El proceso selectivo se ajustará al sistema de concurso público, previsto en el artículo 42.1 de esta Ley.

Número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª redactado por el artículo 19 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2000


2. .....

Número 2 de la Disposición Transitoria 4.ª derogado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

3. La provisión de las plazas clasificadas como de funcionarios se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición libre. En la fase de concurso únicamente se tendrá en cuenta como mérito los servicios prestados a la Administración Autonómica y preautonómica, así como a la Administración del Estado, en el caso del personal transferido.

La provisión de plazas clasificadas como de personal laboral se proveerá mediante concurso.

4. Se efectuará una segunda convocatoria para la provisión de las plazas no cubiertas en la primera. Los aspirantes que no superen las correspondientes pruebas de acceso al funcionariado, cesarán en el plazo de seis meses, desde la resolución de la segunda convocatoria, con aplicación de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

No obstante, durante dicho plazo, podrán participar en las pruebas que se convoquen para la provisión de plazas de personal laboral fijo, computándose por última vez los servicios prestados a la Administración Autonómica.

Quinta.   

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al Título de Diplomado Universitario, el haber superados tres cursos completos de Licenciatura.

Sexta.   

La integración de los funcionarios transferidos a la Administración Autónoma de Castilla y León hasta la entrada en vigor de esta Ley se rige por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre.

Séptima.   

En tanto no se proceda a la regulación definitiva del régimen retributivo de los Cuerpos Sanitarios Locales, éstos mantendrán el que actualmente les es de aplicación.

Octava.   

1. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo la Comunidad Autónoma todas las obligaciones del Estado o de las Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.

Novena.   

Los funcionarios de la actual Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos pertenecientes al Grupo D, que carezcan del Título exigido para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, podrán participar en los procesos de promoción a este Cuerpo siempre que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 3 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La Junta de Castilla y León establecerá un procedimiento específico de promoción a los efectos de que dicho colectivo pueda acceder a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos. Los funcionarios que en virtud de ello, accedan a la Escala superior continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario.

Sin perjuicio de lo establecido en cuanto al ingreso en la Escala de Agentes Medioambientales en la presente Ley, con carácter transitorio y por una sola vez, se permitirá el acceso a dicha Escala, en la convocatoria de pruebas selectivas correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2001, a quienes, estando en posesión del Título de Capataz Forestal o que, por haber cursado el ciclo formativo de grado medio, posean el Título de Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural, ostenten, a mayores, el Título de Bachiller Superior o equivalente.

Disposición Transitoria 9.ª introducida por el artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEON] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).

Vigencia: 1 enero 2000


DISPOSICION FINAL   

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 
           
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