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LEY DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. BOE 15 Noviembre JUAN CARLOS I EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La importancia que tienen los derechos de
los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales
se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los
mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en
la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones
como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o,
más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas
otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas
jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta
cuestión. En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de
la Declaración universal de derechos humanos, del año 1948 (LA LEY-LEG.
19218/1948), que ha sido el punto de referencia obligado para todos los
textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más
estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos
de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional
para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples
declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que
se han referido a dichas cuestiones.
CAPÍTULO PRIMERO Artículo 1.
Ámbito de aplicación La presente Ley tiene por objeto la regulación
de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales,
así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en
materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Artículo 2.
Principios básicos 1. La dignidad de la persona humana, el
respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda
la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir
la información y la documentación clínica. 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad
requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes
o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el
paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los
supuestos previstos en la Ley. 3. El paciente o usuario tiene derecho
a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre
las opciones clínicas disponibles. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho
a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley.
Su negativa al tratamiento constará por escrito. 5. Los pacientes o usuarios tienen el
deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud
de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención,
especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público
o con motivo de la asistencia sanitaria. 6. Todo profesional que interviene en
la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación
de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información
y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas
libre y voluntariamente por el paciente. 7. La persona que elabore o tenga acceso
a la información y la documentación clínica está obligada a guardar
la reserva debida. Artículo 3.
Las definiciones legales A efectos de esta Ley se entiende por:
CAPÍTULO II Artículo 4.
Derecho a la información asistencial 1. Los pacientes tienen derecho a conocer,
con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la
información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados
por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad
de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará
verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como
mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos
y sus consecuencias. 2. La información clínica forma parte
de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará
al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le
ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 3. El médico responsable del paciente
le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales
que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica
o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. Artículo 5.
Titular del derecho a la información asistencial 1. El titular del derecho a la información
es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él,
por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita
de manera expresa o tácita. 2. El paciente será informado, incluso
en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión,
cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal. 4. El derecho a la información sanitaria
de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un
estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica
la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes
al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia
situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso,
el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia
clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente
por razones familiares o de hecho. Artículo 6.
Derecho a la información epidemiológica Los ciudadanos tienen derecho a conocer
los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo
para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta
información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados
para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
CAPÍTULO III Artículo 7.
El derecho a la intimidad 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud,
y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada
por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las
medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado
anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos
protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
CAPÍTULO IV Artículo 8.
Consentimiento informado 1. Toda actuación en el ámbito de la salud
de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado,
una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya
valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla
general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes:
intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos
o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre
la salud del paciente. 3. El consentimiento escrito del paciente
será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el
punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar
anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente
sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho
a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos
de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto
docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo
adicional para su salud. 5. El paciente puede revocar libremente
por escrito su consentimiento en cualquier momento. Artículo 9.
Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación 1. La renuncia del paciente a recibir
información está limitada por el interés de la salud del propio paciente,
de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del
caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser
informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente,
sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención. 2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
4. La interrupción voluntaria del embarazo,
la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción
humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre
la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. 5. La prestación del consentimiento por
representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a
las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente
y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la
medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario. Artículo 10.
Condiciones de la información y consentimiento por escrito 1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
2. El médico responsable deberá ponderar
en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención
más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente. Artículo 11.
Instrucciones previas 1. Por el documento de instrucciones previas,
una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente
su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue
a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente,
sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
El otorgante del documento puede designar, además, un representante
para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico
o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones
previas. 2. Cada servicio de salud regulará el
procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento
de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre
por escrito. 3. No serán aplicadas las instrucciones
previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las
que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya
previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del
paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas
con estas previsiones. 4. Las instrucciones previas podrán revocarse
libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito. 5. Con el fin de asegurar la eficacia
en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas
por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio
de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que
se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo
acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Artículo 12.
Información en el Sistema Nacional de Salud 1. Además de los derechos reconocidos
en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema
Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios
y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de
acceso a ellos. 2. Los servicios de salud dispondrán en
los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios
en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios,
las prestaciones disponibles, las características asistenciales del
centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y
medios técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre
las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones. 3. Cada servicio de salud regulará los
procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento
de las previsiones de este artículo. Artículo 13.
Derecho a la información para la elección de médico y de centro Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional
de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán
derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e
igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan
los servicios de salud competentes.
CAPÍTULO V Artículo 14.
Definición y archivo de la historia clínica 1. La historia clínica comprende el conjunto
de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente,
con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que
han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración
posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el
ámbito de cada centro. 2. Cada centro archivará las historias
clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual,
informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas
su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información. 3. Las Administraciones sanitarias establecerán
los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia
clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de
su reproducción futura. 4. Las Comunidades Autónomas aprobarán
las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan
adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar
y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida
accidental. Artículo 15.
Contenido de la historia clínica de cada paciente 1. La historia clínica incorporará la
información que se considere trascendental para el conocimiento veraz
y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario
tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico
más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales,
realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria
como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ)
y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica
cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica,
en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente,
será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con
criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial
como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por
los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso
asistencial. Artículo 16.
Usos de la historia clínica 1. La historia clínica es un instrumento
destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente.
Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico
o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de
éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 2. Cada centro establecerá los métodos
que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada
paciente por los profesionales que le asisten. 3. El acceso a la historia clínica con
fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación
o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General
de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la
historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación
personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial,
de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo
que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial
en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos
con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan
los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los
datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente
a los fines específicos de cada caso. 4. El personal de administración y gestión
de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia
clínica relacionados con sus propias funciones. 5. El personal sanitario debidamente acreditado
que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación,
tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones
de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos
del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con
los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. 6. El personal que accede a los datos
de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto
al deber de secreto. 7. Las Comunidades Autónomas regularán
el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia
clínica y de su uso. Artículo 17.
La conservación de la documentación clínica 1. Los centros sanitarios tienen la obligación
de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen
su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el
soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo
adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha
del alta de cada proceso asistencial. 2. La documentación clínica también se
conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente.
Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de
investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible
la identificación de las personas afectadas. 3. Los profesionales sanitarios tienen
el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación
clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes. 4. La gestión de la historia clínica por
los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un
número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial,
según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de
la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar
en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias
clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario. 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen
su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de
la custodia de la documentación asistencial que generen. 6. Son de aplicación a la documentación
clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación
reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de
carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección
de Datos de Carácter Personal. Artículo 18.
Derechos de acceso a la historia clínica 1. El paciente tiene el derecho de acceso,
con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación
de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en
ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice
la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a
la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente
acreditada. 3. El derecho al acceso del paciente a
la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio
del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos
que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni
en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración,
los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones
subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos
de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica
de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones
familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente
y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia
clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos
pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad
del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales,
ni que perjudique a terceros. Artículo 19.
Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica El paciente tiene derecho a que los centros
sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de
las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración,
la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio
de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de
la presente Ley.
CAPÍTULO VI Artículo 20.
Informe de alta Todo paciente, familiar o persona vinculada
a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario,
una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los
contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos
y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente
por las Administraciones sanitarias autonómicas. Artículo 21.
El alta del paciente 1. En caso de no aceptar el tratamiento
prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria.
Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del
médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones
reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito
no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos,
aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario
y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente
documentadas. 2. En el caso de que el paciente no acepte
el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico
correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo
pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión. Artículo 22.
Emisión de certificados médicos Todo paciente o usuario tiene derecho a
que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud.
Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o
reglamentaria. Artículo 23.
Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y
administrativa Los profesionales sanitarios, además de
las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el
deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas
y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación
con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran
los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias,
comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información
epidemiológica. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición
adicional primera. Carácter de legislación básica Esta Ley tiene la condición de básica,
de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la
Constitución. Disposición
adicional segunda. Aplicación supletoria Las normas de esta Ley relativas a la información
asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección
de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación
clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación
médica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los
de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que
carezcan de regulación especial. Disposición
adicional tercera. Coordinación de las historias clínicas El Ministerio de Sanidad y Consumo, en
coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes
en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados,
la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución
y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas
y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales
de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos
en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria
repetición. Disposición
adicional cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad El Estado y las Comunidades Autónomas,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones
precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales,
asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información
y documentación clínica regulados en esta Ley. Disposición
adicional quinta. Información y documentación sobre medicamentos
y productos sanitarios La información, la documentación y la publicidad
relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen
de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán
por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos
o productos sanitarios durante los procesos asistenciales. Disposición
adicional sexta. Régimen sancionador Las infracciones de lo dispuesto por la
presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo
VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o
estatutaria procedentes en derecho. Disposición
transitoria única. Informe de alta El informe de alta se regirá por lo dispuesto
en la Orden del Ministerio de Sanidad, de 6 de septiembre de 1984 (LA
LEY-LEG. 145474/1984), mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto
en el artículo 20 de esta Ley. Disposición
derogatoria única. Derogación general y de preceptos concretos Quedan derogadas las disposiciones de igual
o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente,
los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo
11 y el artículo 61 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Disposición
final única. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor en el
plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, |
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