
Real
Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación
de la formación médica especializada.
BOE 14 Febrero
La formación médica especializada
en España se basa, desde la aprobación del Real Decreto
127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica
especializada y la obtención del título de Médico
Especialista (LA LEY-LEG. 105252/1984), en el sistema denominado "de
residencia", consistente en el aprendizaje mediante el ejercicio
profesional programado, supervisado y tutelado, de forma tal que el especialista
en formación adquiere, de manera paulatina y progresiva, los conocimientos,
habilidades y actitudes, así como la responsabilidad profesional,
que permiten el ejercicio autónomo de la especialidad.
La experiencia adquirida durante los años
transcurridos desde la aprobación del citado Real Decreto aconseja
la actualización de la regulación de la formación
médica especializada en determinados aspectos concretos, tales
como la denominación de algunas especialidades, la aprobación
de los programas de formación o la realización de estancias
formativas, en la línea en que se ha solicitado por los propios
colectivos interesados.
Este Real Decreto ha sido informado por
los Consejos Generales de Colegios de Médicos y de Odontólogos
y Estomatólogos, el Consejo Nacional de Especialidades Médicas
y el Consejo de Universidades.
En su virtud, a propuesta de las Ministras
de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 7 de febrero de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Cambio de la denominación o de la clasificación,
y supresión de determinadas especialidades médicas
1. Las especialidades médicas de Cirugía Maxilofacial, Cirugía
Plástica y Reparadora, Rehabilitación y Traumatología
y Cirugía Ortopédica, que figuran en el apartado primero
del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula
la formación médica especializada y la obtención
del título de Médico Especialista, pasan a denominarse,
respectivamente, Cirugía Oral y Maxilofacial, Cirugía Plástica,
Estética y Reparadora, Medicina Física y Rehabilitación
y Cirugía Ortopédica y Traumatología.
2. La especialidad médica de Hidrología,
que figura en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero, pasa a denominarse Hidrología Médica.
3. La especialidad médica de Medicina
del Trabajo pasa a figurar en el apartado segundo, "Especialidades
que no requieren básicamente formación hospitalaria",
del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.
Véase la disposición transitoria
cuarta.
4. Queda suprimida la especialidad médica de Medicina Espacial,
que figuraba en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero.
Artículo 2. Programas de formación
de las especialidades médicas
1. Los programas de formación en las distintas especialidades médicas
deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos
que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo del período
de formación.
2. El programa de formación en cada una de las especialidades médicas
será propuesto por la comisión nacional correspondiente.
Tras su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades
Médicas y previo informe favorable de la Subsecretaría de
Sanidad y Consumo, será aprobado por la Secretaría de Estado
de Educación y Universidades del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, y se publicará en el "Boletín Oficial
del Estado" para su general conocimiento.
Los programas de formación serán
periódicamente revisados y actualizados por el procedimiento previsto
en el párrafo anterior.
3. En el programa de cada especialidad se determinará la duración
del período de formación, que no podrá ser inferior
al mínimo establecido por las normas de la Comunidad Europea para
la especialidad correspondiente.
Artículo 3. Realización del período formativo
y cambios excepcionales de especialidad
1. Sin perjuicio de la realización de rotaciones autorizadas, el
programa de especialización se realizará en un mismo centro
docente acreditado.
2. Excepcionalmente y a petición fundada del interesado, la Secretaría
de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, previos informes de la comunidad autónoma de
la que dependa el correspondiente centro, y del Ministerio de Sanidad
y Consumo, podrá autorizar por una sola vez el cambio de especialidad
dentro del mismo centro, siempre que exista plaza vacante acreditada en
la especialidad que se solicita, que la petición se realice durante
los dos primeros años de formación y que el solicitante
haya obtenido en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso
a plazas en formación sanitaria especializada en la que hubiera
participado un número de orden que le hubiera permitido acceder,
en dicha convocatoria, a plaza de la especialidad a la que pretende cambiar.
3. El cambio de especialidad requerirá, asimismo, los informes
de la comisión de docencia del centro donde el solicitante se esté
formando y de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas.
Corresponde a la comisión nacional
de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al
mismo tiempo que emite el informe que se cita en el párrafo anterior,
el año de formación y los términos en que ha de producirse
la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice
el cambio de especialidad solicitado.
Artículo 4. Estancias formativas de extranjeros
1. El excedente docente al que se refiere el párrafo segundo del
artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrá
ser utilizado para la formación complementaria de médicos
o de médicos especialistas nacionales de países no miembros
de la Comunidad Europea que hayan suscrito convenio con España.
La Subsecretaría del Ministerio de
Sanidad y Consumo podrá autorizar las correspondientes estancias
formativas por un período máximo de 12 meses. En el caso
de médicos especialistas, y con carácter excepcional, dicho
período podrá ser ampliado hasta otros 12 meses más.
2. La realización de las estancias formativas previstas en este
artículo, que en todo caso deberán ser informadas por la
comisión de docencia del centro y supervisadas por los tutores
de la correspondiente unidad docente, no requerirán la homologación
o reconocimiento del título oficial de Médico o Médico
Especialista que ostente el solicitante, sin perjuicio de su necesaria
validación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
validación que sólo tendrá alcance y efectos para
la realización de las actividades propias de la estancia formativa
en el centro correspondiente.
3. La estancia formativa, durante la que no existirá vinculación
laboral con el centro sanitario, no podrá ser tomada en consideración
para la obtención del título español de Médico
Especialista o para la homologación de títulos extranjeros
al citado título español.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
de acceso al título de Médico Especialista en Medicina del
Trabajo
1. Sin perjuicio de las solicitudes que ya se hubieran formulado conforme
al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que regula un procedimiento
excepcional de acceso al título de Médico Especialista (LA
LEY-LEG. 3721/1999), podrán acceder al título de Médico
Especialista en Medicina del Trabajo los Licenciados en Medicina que se
encuentren en posesión del Diploma de Médico de Empresa,
siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional en el correspondiente
ámbito por un período mínimo de cinco años,
que deberá completarse antes de la finalización del plazo
de doce meses a que se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Las solicitudes de expedición del título de Médico
Especialista en Medicina del Trabajo, conforme a lo previsto en esta disposición,
deberán dirigirse a la Secretaría de Estado de Educación
y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
en el plazo de 12 meses a contar desde la entrada en vigor de este Real
Decreto.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante orden
del titular del departamento, adoptada previo informe de la Comisión
Nacional de la Especialidad de Medicina del Trabajo, dictará la
resolución que corresponda en relación con la expedición
del correspondiente título de Especialista.
Disposición transitoria segunda. Médicos Especialistas
en Electrorradiología
Los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del título
de Médico Especialista en Electrorradiología podrán
solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la obtención
de uno de los títulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico
u Oncología Radioterápica, de acuerdo con el procedimiento
previsto en la disposición final tercera, 2, del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero.
Disposición transitoria tercera. Sustitución de títulos
de Médico Especialista de especialidades que han cambiado su denominación
o han sido suprimidas
1. Los médicos especialistas en las especialidades médicas
que cambian su denominación de acuerdo con lo previsto en el artículo
1 podrán solicitar del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte la expedición de los nuevos títulos en sustitución
de los títulos de especialista con la antigua denominación.
2. Los médicos especialistas en Medicina Espacial podrán
solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la sustitución
de su título por el de Médico Especialista en Medicina del
Trabajo.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio
respecto a lo establecido en el artículo 1, apartado 3
Lo establecido en el artículo 1.3 de este Real Decreto tendrá
eficacia respecto a los períodos de formación en la especialidad
de Medicina del Trabajo que se inicien a partir del día 1 de enero
de 2005.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogados el artículo 7, los párrafos a) y b) del
artículo 14, el párrafo c) del artículo 16 y las
disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero, así como cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.
Título competencial
El presente Real Decreto se aprueba en uso de las competencias que atribuye
en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución
(LA LEY-LEG. 19668/1978) para regular las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos profesionales,
y conforme a las que la disposición adicional decimosexta de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LA LEY-LEG.
1724/2001), asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación
y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación
de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de los títulos correspondientes.
Disposición final segunda. Normas de desarrollo
Se autoriza a las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación,
Cultura y Deporte para proceder, conjuntamente o en el ámbito de
sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". |