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LEY 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
La Constitución Española de
1978, en su artículo 41, afirma que los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social
para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad; asimismo, en su artículo
43, reconoce el derecho ala protección de la salud, encomendando
a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios.
Igualmente el artículo 38.1.a) de la Ley General de la Seguridad
Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito
de la Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad,
de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de
trabajo".
Por otra parte, el título VIII del texto constitucional diseñó
una nueva organización territorial del Estado que posibilitaba
la asunción por las comunidades autónomas de competencias
en materia de sanidad, reservando para aquél la regulación
de las bases y la coordinación general de la sanidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dio respuesta y desarrollo
a estas previsiones constitucionales, estableciendo los principios y criterios
sustantivos que han permitido configurar el Sistema Nacional de Salud:
el carácter público y la universalidad y gratuidad del sistema;
la definición de los derechos y deberes de ciudadanos y poderes
públicos en este ámbito; la descentralización política
de la sanidad; la integración de las diferentes estructuras y servicios
públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud
y su organización en áreas de salud, y el desarrollo de
un nuevo modelo de atención primaria que ponía el énfasis
en la integración en este nivel de las actividades asistenciales
y de prevención, promoción y rehabilitación básica.
Asimismo, la ley creó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud como órgano coordinador entre las comunidades autónomas
y la Administración General del Estado, que ha realizado una importante
labor tanto en el fomento del consenso como en la difusión de experiencias
y en el aprendizaje mutuo entre niveles de gobierno.
Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos estatutos
de autonomía, todas las comunidades autónomas han asumido
paulatinamente competencias en materia de sanidad. Este proceso se ha
completado con un modelo estable de financiación, a través
de la aprobación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La asunción de competencias por las comunidades autónomas
constituye un medio para aproximarla gestión de la asistencia sanitaria
al ciudadano y facilitarle, así, garantías en cuanto ala
equidad, la calidad y la participación. La experiencia y la práctica
de las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas desde
1986, año en que se aprueba la Ley General de Sanidad, ha sido
un elemento dinámico y, en muchos aspectos, un referente para el
desarrollo de la cohesión en el Estado autonómico. Y es
precisamente esta experiencia avanzada y valorada positivamente, por los
ciudadanos e internacionalmente, la que posibilita no sólo poder
realizar un buen diagnóstico sobre sus virtudes y carencias, sino
también estar en condiciones de abordar sectorialmente el necesario
perfeccionamiento de las relaciones, de manera que el Sistema Nacional
de Salud mantenga una identidad común y responda a los principios
constitucionales de unidad, autonomía y solidaridad en los que
se fundamenta dicho Estado autonómico.
Paralelamente, transcurridos más de 16 años desde la entrada
en vigor de la Ley General de Sanidad, se han producido profundos cambios
en la sociedad, tanto culturales, tecnológicos y socioeconómicos
como en la manera de vivir y de enfermar. Y se plantean nuevos retos para
la organización del Sistema Nacional de Salud, como son la orientación
a los resultados en salud, la potenciación del papel de los usuarios
como decisores, la implicación de los profesionales en las reformas
administrativas, las actuaciones clínicas y la toma de decisiones
basadas en la evidencia científica, así como la búsqueda
de mecanismos de integración en la atención sanitaria y
la sociosanitaria, retos todos ellos que han puesto de manifiesto la necesidad
del funcionamiento cohesionado del Estado y de las comunidades autónomas
para complementar algunos elementos esenciales del Sistema Nacional de
Salud, de manera que pueda adaptarse ala modernización que el entorno
le exige.
Por todo ello, esta ley establece acciones de coordinación y cooperación
de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar
a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el
objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación
social en el Sistema Nacional de Salud:
a) Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional
de igualdad, que garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera,
el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad
efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación
de todos los ciudadanos.
b) Calidad, que conjugue la incorporación de innovaciones con la
seguridad y efectividad de éstas, que oriente los esfuerzos del
sistema hacia la anticipación de los problemas de salud o hacia
soluciones eficaces cuando éstos aparecen; calidad que evalúe
el beneficio de las actuaciones clínicas incorporando sólo
aquello que aporte un valor añadido a la mejora de la salud, e
implicando a todos los actores de sistema.
c) Y, por último, participación ciudadana, tanto en el respeto
a la autonomía de sus decisiones individuales como en la consideración
de sus expectativas como colectivo de usuarios del sistema sanitario,
y para permitir el intercambio de conocimientos y experiencias.
La experiencia en coordinación sanitaria desde la aprobación
de la Ley General de Sanidad hace necesaria la búsqueda de un nuevo
modelo, que aproveche esa experiencia y ofrezca nuevos instrumentos que
permitan a los ciudadanos recibir un servicio sanitario público
de calidad y en condiciones de igualdad efectiva en el acceso, independientemente
del lugar de su residencia.
La primera aportación de la ley al nuevo modelo es la definición
de aquellos ámbitos en que es precisa la colaboración entre
el Estado y las comunidades autónomas. En estos ámbitos
se define un núcleo común de actuación del Sistema
Nacional de Salud y de los servicios de salud que lo integran. Sin interferir
en la diversidad de fórmulas organizativas, de gestión y
de prestación de servicios consustancial con un Estado descentralizado,
se pretende que la atención al ciudadano por los servicios públicos
sanitarios responda a unas garantías básicas y comunes.
Los ámbitos de colaboración entre las Administraciones públicas
sanitarias definidas por esta ley son: las prestaciones del Sistema Nacional
de Salud; la farmacia; los profesionales sanitarios; la investigación;
el sistema de información sanitaria, y la calidad del sistema sanitario.
Estos seis ámbitos representan para el ciudadano la seguridad de
las prestaciones en todo el territorio del Estado, que los profesionales
sanitarios tendrán las mismas garantías de competencia profesional,
que la investigación se orientará alas necesidades de salud
de la población, que la información sanitaria fluirá
en todo el sistema y que la calidad será un objetivo común
dentro del Sistema Nacional de Salud.
Además de las seis áreas descritas anteriormente, la ley
ofrece mecanismos de cooperación y coordinación tanto en
la organización de la asistencia sanitaria como en salud pública.
En asistencia sanitaria se regulan los planes integrales de salud, para
que las Administraciones sanitarias adopten un enfoque integral en la
atención a las enfermedades más prevalentes. En salud pública
se identifican aquellos ámbitos en los que se requiere un enfoque
conjunto.
Para que ello sea factible, la ley diseña una serie de instrumentos
para tomar aquellas decisiones que corresponde asumir conjuntamente al
Estado y alas comunidades autónomas. De esta forma, la ley crea
o potencia órganos especializados, que se abren a la participación
de las comunidades autónomas; así, la Agencia de Evaluación
de Tecnologías, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, la Comisión de Recursos Humanos, la Comisión
Asesora de Investigación en Salud, el Instituto de Salud Carlos
III, el Instituto de Información Sanitaria, la Agencia de Calidad
del Sistema Nacional de Salud y el Observatorio del Sistema Nacional de
Salud.
El órgano básico de cohesión es el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, al que se dota de mayor agilidad en la
toma de decisiones y de mecanismos para la búsqueda de consensos,
así como para la vinculación entre las partes en la asunción
de estas decisiones. Junto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud se sitúa la Alta Inspección, a la que se atribuye
el seguimiento de los acuerdos de aquél, entre otras funciones.
En definitiva, la ley busca la colaboración de las Administraciones
públicas sanitarias con la finalidad de mejorar el funcionamiento
del Sistema Nacional de Salud. La equidad, la calidad y la participación
como objetivos comunes, las actuaciones en los diferentes ámbitos
y los instrumentos para llevarlas a cabo constituyen el núcleo
básico del Sistema Nacional de Salud y lo que proporciona unos
derechos comunes a todos los ciudadanos.
II
La ley se estructura en un capítulo
preliminar y otros once capítulos.
En el capítulo preliminar se enuncia el propósito de la
ley, que es el establecimiento del marco legal para las acciones de coordinación
y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias
que permitirán garantizar la equidad, la calidad y la participación
social en el Sistema Nacional de Salud, entendido éste, en los
términos de la Ley General de Sanidad, como el conjunto de los
servicios de salud de la Administración General del Estado y de
las comunidades autónomas. En él se integran todas las estructuras
y servicios públicos al servicio de la salud, así como las
funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes
públicos, en orden a satisfacer el derecho a la protección
de la salud reconocido por el artículo 43.1 de la Constitución
Española.
Sin perjuicio de este objetivo general, la ley contiene también
normas aplicables a todo el sistema sanitario español, no sólo
a la sanidad pública, en la medida en que, por imperativo del artículo
43.2 de la Constitución, incumbe también a los poderes públicos
ejercer un control sobre la sanidad privada, en relación con las
actividades de información, salud pública, formación
e investigación y en materia de garantías de seguridad y
de calidad.
De acuerdo con el mencionado objetivo general, la ley se ocupa sucesivamente
de concretarlo en el ámbito de las prestaciones sanitarias, la
farmacia, los profesionales de la sanidad, la investigación sanitaria,
los sistemas de información, la calidad del sistema sanitario,
los planes integrales, las acciones conjuntas en salud pública
y la participación de los ciudadanos y de los profesionales.
III
El capítulo I se ocupa de las prestaciones
del Sistema Nacional de Salud, cuya garantía constituye uno de
los principales objetivos de la ley, por lo que se les dedica una atención
preferente. En primer lugar, se regula la ordenación de las prestaciones.
Se define el catálogo de prestaciones como el conjunto de servicios
preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores
y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos, que comprende
las prestaciones de salud pública, atención primaria y especializada,
sociosanitaria, urgencias, farmacia, ortoprótesis, productos dietéticos
y transporte sanitario. Este catálogo incorpora, además
de las prestaciones contempladas por el Real Decreto 63/1995, de 20 de
enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional
de Salud, las prestaciones de salud pública, como conjunto de iniciativas
organizadas por la sociedad para preservar, proteger y promover la salud
de la población, a través de actuaciones dirigidas, entre
otras finalidades, a la información y vigilancia epidemiológica,
la prevención de las enfermedades, la promoción de la seguridad
alimentaria o la prevención y control de los efectos de los factores
ambientales sobre la salud humana. En atención primaria, se incluye
la atención comunitaria, la atención paliativa a enfermos
terminales, la salud bucodental y la salud mental. En atención
especializada, se potencia la actividad en consultas y hospitales de día,
médicos y quirúrgicos, incluyéndose, además,
la hospitalización a domicilio, la atención paliativa a
enfermos terminales y la salud mental. Se definen las prestaciones de
atención sociosanitaria en el ámbito estrictamente sanitario,
que comprenderán los cuidados sanitarios de larga duración,
la atención sanitaria a la convalecencia y la rehabilitación
en pacientes con déficit funcional recuperable que se llevará
a cabo en los niveles de atención que cada comunidad autónoma
determine. La prestación farmacéutica incluye los medicamentos
y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que
los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas,
en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante
el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos
y la comunidad.
Las prestaciones incluidas en el catálogo se hacen efectivas a
través de un conjunto de técnicas, tecnologías y
procedimientos que integran la cartera de servicios. La cartera de servicios
del Sistema Nacional de Salud se aprobará por real decreto, previo
informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las
nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán
sometidos a evaluación previa a su incorporación a la cartera
de servicios para su financiación pública. La actualización
de la cartera de servicios se aprobará por orden del Ministro de
Sanidad y Consumo, igualmente previo informe del Consejo Interterritorial.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, autorizará el uso tutelado de determinadas
técnicas, tecnologías o procedimientos, antes de decidir
sobre la necesidad o conveniencia de su inclusión en la cartera.
El uso tutelado se realizará, por su propio carácter, por
tiempo limitado, en centros autorizados y de acuerdo con protocolos específicos.
Por último, este capítulo regula un aspecto esencial de
las prestaciones, cual es su garantía, aunque más acertado
resulta referirse alas garantías de seguridad, calidad, accesibilidad,
movilidad y tiempo en el acceso a las prestaciones. El reconocimiento
de un derecho tiene el valor que le concede su garantía. En este
sentido, la regulación de las garantías de las prestaciones
constituye un aspecto esencial de su regulación. Y en este ámbito
conviene destacar dos aspectos de los que se ocupa la ley: el primero
es la previsión de la existencia de servicios de referencia para
la atención de aquellas patologías que precisen de alta
especialización profesional o elevada complejidad tecnológica,
o cuando el número de casos a tratar no sea elevado y pueda resultar
aconsejable, en consecuencia, la concentración de los recursos
diagnósticos y terapéuticos; el segundo aspecto es la necesaria
extensión de las garantías de seguridad y calidad de las
prestaciones, más allá del ámbito estricto del Sistema
Nacional de Salud, a la totalidad del sistema sanitario, incluidos, por
tanto, los centros y servicios privados.
IV
En el capítulo II se aborda una reordenación
del ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo corresponden
al Estado en materia de evaluación, registro, autorización,
vigilancia y control de los medicamentos y de los productos sanitarios,
en beneficio, también en este sector, de la consecución
de una mayor calidad del sistema. Así, se incluyen las necesarias
previsiones para garantizar una mayor coordinación, en el desarrollo
de sus respectivos cometidos, del Ministerio de Sanidad y Consumo y de
la que pasa a denominarse Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios (puesto que sus atribuciones también se extienden a
dichos productos). A la agencia le compete, entre otros cometidos, la
evaluación y, en su caso, autorización de los medicamentos
y de los productos sanitarios, mientras que el ministerio, a través
de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, debe
resolver sobre la financiación pública y el precio de los
medicamentos y productos sanitarios previamente autorizados. Se modifican
los órganos de dirección de la agencia, en cuyo Consejo
Rector, de nueva creación, se da entrada alas comunidades autónomas,
atendiendo a la legítima aspiración de éstas de participar,
en alguna medida y sin detrimento del carácter exclusivo de la
competencia estatal, en el proceso de toma de decisiones que pueden conducir
ala inclusión de una especialidad farmacéutica o de un producto
sanitario entre los de financiación pública, que corresponderá
asumir a las haciendas públicas autonómicas.
V
El capítulo III está dedicado
a los profesionales de la sanidad, que constituyen un elemento esencial
en la modernización y calidad del sistema sanitario español
en su conjunto. En este punto, la regulación contenida en la ley
salvaguarda tanto las competencias autonómicas como el ámbito
propio de otros sectores normativos, como son el educativo y el futuro
estatuto marco del personal sanitario, que son la sede legal adecuada
para el desarrollo de cuestiones que aquí se dejan esbozadas, pero
que deben tenerse en cuenta por su innegable incidencia tanto en el funcionamiento
cohesionado del Sistema Nacional de Salud como en el objetivo irrenunciable
de alcanzar, también en materia de cualificación profesional,
las cotas de calidad que demanda la sociedad.
La ley contiene básicamente principios referidos a la planificación
y formación de los profesionales de la sanidad, así como
al desarrollo y a la carrera profesional y ala movilidad dentro del Sistema
Nacional de Salud. Especial interés tiene la creación de
una comisión de recursos humanos, en cuya composición participarán
las Administraciones estatal y autonómicas y las correspondientes
comisiones nacionales de las distintas especialidades sanitarias, que
tendrá el cometido general de contribuir a la planificación
y diseño de los programas de formación de los profesionales
de la sanidad, en colaboración y sin menoscabo de las competencias
de los órganos e instituciones responsables en cada caso de la
formación pregraduada y postgraduada, así como de la continuada,
y en la oferta de plazas dentro del sistema público.
VI
A la investigación se dedica el capítulo
IV. Siendo ésta una materia en la que concurren las competencias
estatales y autonómicas, las normas contenidas en este capítulo
van dirigidas a ordenar, en el ámbito sanitario, la actividad investigadora
de los órganos competentes de la Administración General
del Estado. Se establece el principio de que la innovación de base
científica es esencial para el desarrollo de los servicios sanitarios
y, en definitiva, para la efectiva protección de la salud de los
ciudadanos. La ley concreta las responsabilidades del Ministerio de Sanidad
y Consumo en este aspecto y encomienda a ese departamento, en colaboración
con las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, la elaboración de la iniciativa
sectorial de investigación en salud, que se incorporará
al Plan Nacional de I+D+I, así como la designación de centros
de investigación del Sistema Nacional de Salud.
Para la cooperación entre los sectores público y privado
en investigación sanitaria, se crea la Comisión Asesora
de Investigación en Salud, integrada por representantes de la Administración
General del Estado, de las comunidades autónomas y de la industria
sanitaria, con la finalidad principal de ofrecer un cauce para la colaboración
entre la Administración, la Universidad, los centros de investigación
y la industria para aprovechar las sinergias en la investigación
biomédica.
La segunda parte de este capítulo se dedica al Instituto de Salud
Carlos III, creado por la Ley General de Sanidad. El propósito
principal de la ley en relación con este organismo público
es precisar sus cometidos en materia de fomento de la investigación
en salud, encomendándole, en el ámbito de las competencias
del Estado, funciones de planificación de la investigación,
vertebración de los recursos dedicados a ella, difusión
y transferencia de resultados y desarrollo de programas de investigación,
entre otras. Por otra parte, se establece el mandato de integrar a representantes
de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno
del instituto y de las fundaciones vinculadas a éste. Uno de los
mecanismos de que se le dota para cumplir su función de contribuir
a vertebrar la investigación en el Sistema Nacional de Salud es
la asociación con los centros nacionales y la acreditación
de institutos y redes de investigación cooperativa.
VII
En el capítulo V se ocupa la ley
de otro de los elementos esenciales para el funcionamiento cohesionado
y con garantías de calidad del Sistema Nacional de Salud, que es
la existencia de un verdadero sistema de información sanitaria.
En este sentido, se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo el establecimiento
de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad
de la información y la comunicación recíprocas entre
la Administración sanitaria del Estado y la de las comunidades
autónomas. Este sistema contendrá, entre otros, datos básicos
sobre las prestaciones y la cartera de servicios en la atención
sanitaria pública y privada, población protegida, recursos
humanos y materiales y financiación. El sistema, que estará
a disposición de los usuarios, se nutrirá de la información
procedente de la propia Administración sanitaria del Estado y de
la que suministren las comunidades autónomas, en las condiciones
convenidas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud.
Por otra parte, para facilitar el acceso de los ciudadanos alas prestaciones
de la atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud, se regula
la tarjeta sanitaria individual, que, sin perjuicio de su gestión
en su ámbito territorial por las comunidades autónomas,
incluirá, de manera normalizada, los datos básicos de identificación
del titular, su derecho a las prestaciones y la entidad responsable de
la asistencia sanitaria. La ley establece que deberá garantizarse
que los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información
básica y las aplicaciones que la traten permitan la lectura y comprobación
de datos en todo el territorio nacional.
En tercer lugar, dentro de este capítulo merece destacarse la creación
del Instituto de Información Sanitaria, como órgano del
Ministerio de Sanidad y Consumo al que se encomienda el desarrollo de
las actividades necesarias para el funcionamiento del sistema de información
sanitaria.
VIII
Aunque el objetivo de la calidad del Sistema
Nacional de Salud preside buena parte del articulado de la ley, se le
dedica específicamente el capítulo VI, en el que se establece
el principio de que la mejora de la calidad del sistema sanitario en su
conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones sanitarias
públicas y privadas. Y se concretan los elementos que configuran
la que se denomina infraestructura de la calidad, que comprende normas
de calidad y seguridad, indicadores, guías de práctica clínica
y registros de buenas prácticas y de acontecimientos adversos.
Dentro de la Administración General del Estado, se encomienda a
la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, órgano dependiente
del Ministerio de Sanidad y Consumo, la elaboración de los elementos
de la infraestructura de la calidad, sin perjuicio de las actuaciones
en este orden de las comunidades autónomas. Estos elementos estarán
a disposición de las propias comunidades y de los centros sanitarios
públicos y privados, con la finalidad de contribuir ala mejora
de la calidad de los servicios que prestan a los pacientes.
En este capítulo se prevé también la elaboración
periódica de planes de calidad del Sistema Nacional de Salud en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de
cuyo cumplimiento dará cuenta el Ministro de Sanidad y Consumo
en el Senado, como cámara de representación territorial.
Asimismo se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo el fomento de
la auditoría externa periódica de los centros y servicios
sanitarios, en garantía de su seguridad y de la calidad de dichos
servicios.
Finalmente, el Observatorio del Sistema Nacional de Salud, órgano
igualmente integrado en el Ministerio de Sanidad y Consumo, proporcionará
un análisis permanente del sistema, mediante estudios comparados
de los servicios de salud de las comunidades autónomas en el ámbito
de la organización, de la provisión de servicios, de la
gestión sanitaria y de los resultados.
IX
El capítulo VII prevé la elaboración
conjunta de planes integrales de salud por parte del Ministerio de Sanidad
y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas,
en relación con las patologías prevalentes. Los planes integrales
establecerán criterios sobre la forma de organizar servicios para
atender las patologías de manera integral en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud, y determinarán estándares mínimos
y modelos básicos de atención, especificando actuaciones
de efectividad reconocida, herramientas de evaluación e indicadores
de actividad.
X
El capítulo VIII aborda las actuaciones
coordinadas del Estado y de las comunidades autónomas en materia
de salud pública y de seguridad alimentaria, cuya declaración
corresponderá, respectivamente, al Ministerio de Sanidad y Consumo,
previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, salvo en casos
de urgente necesidad. Estas actuaciones se encuadrarán necesariamente
en alguno de los supuestos que se prevén, entre ellos, la necesidad
de dar respuesta a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud
pública y la ejecución de programas derivados de exigencias
normativas procedentes de la Unión Europea o de convenios internacionales.
También se contempla la elaboración, por parte del Estado
y de las comunidades autónomas, a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, de un plan de cooperación y armonización
de actuaciones en el ámbito de la salud pública, dirigido
a promover actividades que complementen las realizadas por las distintas
Administraciones públicas.
XI
En el capítulo IX se regula la participación
de los ciudadanos y de los profesionales en el Sistema Nacional de Salud,
que se articula principalmente a través del Consejo de Participación
Social del Sistema Nacional de Salud, dependiente del Ministerio de Sanidad
y Consumo. Este órgano, que pretende ofrecer un cauce de comunicación
permanente entre las Administraciones públicas sanitarias, los
profesionales y las sociedades científicas, las organizaciones
sindicales y empresariales y los consumidores y usuarios, tendrá
tres formas de organización, pudiendo actuar como Comité
Consultivo, como Foro Abierto o como Foro Virtual.
XII
El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, creado por la Ley General de Sanidad, se regula en
el capítulo X, con lo que se deroga el artículo 47 de la
mencionada ley. El Consejo, órgano de cooperación entre
el Estado y las comunidades autónomas, tiene encomendada la misión
de promover la cohesión del sistema. En este capítulo se
establece su composición y se enumeran sus funciones, si bien,
en cuanto a estas últimas, la mayor parte de ellas se encuentran
diseminadas a lo largo del articulado de la ley y en otras disposiciones
legales y reglamentarias. Como novedades destacables cabe citar la previsión
de que, en el seno del Consejo, se adopten acuerdos de cooperación
sanitaria en diversos ámbitos, así como la creación
de un Consejo de Directores del Consejo, en el que se integrarán
los Directores de los Servicios de Salud, que tendrá por cometido
principal el apoyo al Consejo y la discusión previa de los asuntos
que deban someterse a su consideración.
XIII
El capítulo XI y último regula
la Alta Inspección en términos análogos a los contenidos
en el artículo 43 de la Ley General de Sanidad, que se deroga,
si bien lleva a cabo una mejor sistematización de sus funciones,
incorporando algunas inequívocamente propias de esta función
que corresponde al Estado y que no se recogían en aquella ley.
XIV
Las disposiciones de la parte final se limitan
a referir a la Administración sanitaria del Estado, respecto de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, las competencias que a lo largo de la
ley se mencionan como propias de los órganos correspondientes de
las comunidades autónomas; a salvaguardar la vigencia de disposiciones
específicas referentes ala asistencia sanitaria en el extranjero
y alas competencias de otras Administraciones públicas en relación
con las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud;
a prever la vigencia transitoria del Real Decreto 63/ 1995, de 20 de enero,
de ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de
Salud, y a determinar el título competencia¡ y la entrada
en vigor de la ley.
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es establecer el marco legal para las acciones de
coordinación y cooperación de las Administraciones públicas
sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que
se garantice la equidad, la calidad y la participación social en
el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa
de éste en la reducción de las desigualdades en salud.
Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a los servicios
sanitarios de financiación pública y a los privados en los
términos previstos en el artículo 6 y en las disposiciones
adicionales tercera y cuarta.
Artículo 2. Principios generales.
Son principios que informan esta ley:
a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional
de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad.
b) El aseguramiento universal y público por parte del Estado.
c) La coordinación y la cooperación de las Administraciones
públicas sanitarias para la superación de las desigualdades
en salud.
d) La prestación de una atención integral a la salud, comprensiva
tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades,
de la asistencia y de la rehabilitación, procurando un alto nivel
de calidad.
e) La financiación pública del Sistema Nacional de Salud,
de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica.
f) La igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales
en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
g) La colaboración entre los servicios sanitarios públicos
y privados en la prestación de servicios a los usuarios del Sistema
Nacional de Salud.
h) La colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional
de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica.
Artículo 3. Titulares de los derechos.
1. Son titulares de los derechos a la protección de la salud y
ala atención sanitaria los siguientes:
a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional
en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica
4/2000.
b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que
tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de
los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español
y les sean de aplicación.
c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea
que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios
suscritos.
2. Las Administraciones públicas orientarán sus acciones
en materia de salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación
de cualquier colectivo de población que por razones culturales,
lingüísticas, religiosas o sociales tenga especial dificultad
para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional
de Salud.
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
En los términos de esta ley, los ciudadanos tendrán los
siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud:
a) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso,
en los términos previstos en el artículo 28.1.
b) A recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia
en un tiempo máximo, en los términos del artículo
25.
c) A recibir, por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma
en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo
de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en
las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos
residentes en esa comunidad autónoma.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
Las acciones a las que se refiere el artículo 1 comprenderán:
a) Las prestaciones sanitarias.
b) La farmacia.
c) Los profesionales.
d) La investigación.
e) Los sistemas de información.
f) La calidad del sistema sanitario.
g) Los planes integrales.
h) La salud pública.
i) La participación de ciudadanos y profesionales.
El Consejo Interterritorial y la Alta Inspección realizarán
el seguimiento de estas acciones.
Artículo 6. Acciones en relación con las entidades
sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud.
De acuerdo con el artículo 43.2 de la Constitución, el Ministerio
de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades
autónomas, en el ámbito de las competencias que les corresponden,
ejercerán un control de las entidades sanitarias no integradas
en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las actividades
de salud pública y en materia de garantías de información,
seguridad y calidad, y requerirán de ellas la información
necesaria para el conocimiento de su estructura y funcionamiento. Asimismo
podrán colaborar con dichas entidades en programas de formación
de profesionales sanitarios y de investigación sanitaria.
CAPÍTULO
I
De las prestaciones
SECCIÓN 1 .a ORDENACIÓN DE
PRESTACIONES
Artículo 7. Catálogo
de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
1. El catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene
por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una
atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención.
Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional
de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos,
terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento
de la salud dirigidos a los ciudadanos.
El catálogo comprenderá las prestaciones correspondientes
a salud pública, atención primaria, atención especializada,
atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación
farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos
y de transporte sanitario.
2. Las personas que reciban estas prestaciones tendrán derecho
a la información y documentación sanitaria y asistencial
de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica.
Artículo 8. Cartera de servicios del Sistema Nacional de
Salud.
Las prestaciones sanitarias del catálogo se harán efectivas
mediante la cartera de servicios acordada en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, conforme con lo dispuesto en la sección
2.a de este capítulo.
Artículo 9. Personal y centros autorizados.
Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente
se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros
y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo
en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser
utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido
en los convenios internacionales en los que España sea parte.
Artículo 10. Financiación.
1. Las prestaciones que establece esta ley son responsabilidad financiera
de las comunidades autónomas de conformidad con los acuerdos de
transferencias y el actual sistema de financiación autonómica,
sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. Las comunidades
autónomas deberán destinar ala financiación de dichas
prestaciones los mínimos previstos en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre. Los sistemas de garantías que prevé esta ley
son asimismo responsabilidad financiera de las comunidades autónomas.
2. La suficiencia para la financiación de las prestaciones y de
las garantías establecidas en esta ley viene determinada por los
recursos asignados a las comunidades autónomas conforme a lo establecido
en la mencionada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el
principio de lealtad institucional, en los términos del artículo
2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas.
3. De acuerdo con el apartado anterior, la inclusión de una nueva
prestación en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional
de Salud se acompañará de una memoria económica que
contenga la valoración del impacto positivo o negativo que pueda
suponer. Dicha memoria se elevará al Consejo de Política
Fiscal y Financiera para su análisis en el contexto de dicho principio
de lealtad institucional.
Artículo 11. Prestaciones de salud pública.
1. La prestación de salud pública es el conjunto de iniciativas
organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger
y promover la salud de la población. Es una combinación
de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora
de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas
o sociales. 2. Las prestaciones en este ámbito comprenderán
las siguientes actuaciones:
a) La información y vigilancia epidemiológica.
b) La protección de la salud.
c) La promoción de la salud.
d) La prevención de las enfermedades y de las deficiencias.
e) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados
de la importación, exportación o tránsito de mercancías
y del tráfico internacional de viajeros, por parte de la Administración
sanitaria competente.
f) La promoción y protección de la sanidad ambiental.
g) La promoción y protección de la salud laboral.
h) La promoción de la seguridad alimentaria.
3. Las prestaciones de salud pública se ejercerán con un
carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud
pública de las Administraciones y de la infraestructura de atención
primaria del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 12. Prestación de atención primaria.
1. La atención primaria es el nivel básico e inicial de
atención, que garantiza la globalidad y continuidad de la atención
a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador
de casos y regulador de flujos. Comprenderá actividades de promoción
de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad,
asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud,
así como la rehabilitación física y el trabajo social.
2. La atención primaria comprenderá:
a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la
consulta como en el domicilio del enfermo.
b) La indicación o prescripción y la realización,
en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
c) Las actividades en materia de prevención, promoción de
la salud, atención familiar y atención comunitaria.
d) Las actividades de información y vigilancia en la protección
de la salud.
e) La rehabilitación básica.
f) Las atenciones y servicios específicos relativos a la mujer,
la infancia, la adolescencia, los adultos, la tercera edad, los grupos
de riesgo y los enfermos crónicos.
g) La atención paliativa a enfermos terminales.
h) La atención a la salud mental, en coordinación con los
servicios de atención especializada.
i) La atención ala salud bucodental.
Artículo 13. Prestación de atención especializada.
1. La atención especializada comprende actividades asistenciales,
diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y
cuidados, así como aquéllas de promoción de la salud,
educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya
naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención
especializada garantizará la continuidad de la atención
integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención
primaria y hasta que aquél pueda reintegrarse en dicho nivel.
2. La atención sanitaria especializada comprenderá:
a) La asistencia especializada en consultas.
b) La asistencia especializada en hospital de día, médico
y quirúrgico.
c) La hospitalización en régimen de internamiento.
d) El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz
y, en su caso, la hospitalización a domicilio.
e) La indicación o prescripción, y la realización,
en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
f) La atención paliativa a enfermos terminales.
g) La atención a la salud mental.
h) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional
recuperable.
3. La atención especializada se prestará, siempre que las
condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital
de día.
Artículo 14. Prestación de atención sociosanitaria.
1. La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados
destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por
sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación
simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales
para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos
y facilitar su reinserción social.
2. En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se
llevará a cabo en los niveles de atención que cada comunidad
autónoma determine y en cualquier caso comprenderá:
a) Los cuidados sanitarios de larga duración.
b) La atención sanitaria a la convalecencia.
c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional
recuperable.
3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios
sanitarios y sociales a través de la adecuada coordinación
entre las Administraciones públicas correspondientes.
Artículo 15. Prestación de atención de urgencia.
La atención de urgencia se presta al paciente en los casos en que
su situación clínica obliga a una atención sanitaria
inmediata. Se dispensará tanto en centros sanitarios como fuera
de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del
día, mediante la atención médica y de enfermería.
Artículo 16. Prestación farmacéutica.
La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y
productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los
pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas,
en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante
el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos
y la comunidad.
Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, y por la normativa en materia de
productos sanitarios y demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. Prestación ortoprotésica.
La prestación ortoprotésica consiste en la utilización
de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir
total o parcialmente una estructura corporal, o bien de modificar, corregir
o facilitar su función. Comprenderá los elementos precisos
para mejorar la calidad de vida y autonomía del paciente.
Esta prestación se facilitará por los servicios de salud
o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las
Administraciones sanitarias competentes.
Artículo 18. Prestación de productos dietéticos.
La prestación de productos dietéticos comprende la dispensación
de los tratamientos dietoterápicos alas personas que padezcan determinados
trastornos metabólicos congénitos, la nutrición entera¡
domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades
nutricionales, a causa de su situación clínica, con alimentos
de uso ordinario.
Esta prestación se facilitará por los servicios de salud
o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las
Administraciones sanitarias competentes.
Artículo 19. Prestación de transporte sanitario.
El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible
a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos
por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida
desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación
se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes.
SECCIÓN 2.a DESARROLLO Y ACTUALIZACIÓN
DE LA CARTERA DE SERVICIOS
Artículo 20. Desarrollo de
la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
1. La cartera de servicios ese¡ conjunto de técnicas, tecnologías
o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos,
actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación
científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones
sanitarias.
2. En el seno del Consejo Interterritorial se acordará la cartera
de servicios correspondiente al catálogo de prestaciones al que
se refiere el artículo 7 de esta ley, que se aprobará mediante
real decreto.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias,
podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán
cuando menos la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
En la elaboración de las carteras de servicios se tendrá
en cuenta la eficacia, eficiencia, efectividad, seguridad y utilidad terapéuticas,
así como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado
de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales, y su
impacto económico y organizativo.
3. En cualquier caso, no se incluirán aquellas técnicas,
tecnologías y procedimientos cuya contribución eficaz a
la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y curación de las enfermedades, conservación o mejora de
la esperanza de vida, autonomía y eliminación o disminución
del dolor y el sufrimiento no esté suficientemente probada.
Artículo 21. Actualización de la cartera de servicios
del Sistema Nacional de Salud.
1. La cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud se actualizará
mediante orden del Ministro de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El procedimiento para
la actualización se desarrollará reglamentariamente.
2. Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán
sometidos a evaluación por el Ministerio de Sanidad y Consumo,
a través de la Agencia de Evaluación de Tecnologías
Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III, en colaboración con
otros órganos evaluadores a propuesta de las comunidades autónomas.
3. La evaluación tendrá por objeto, la verificación
de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Contribuir deforma eficaz ala prevención, al diagnóstico
o al tratamiento de enfermedades, a la conservación o mejora de
la esperanza de vida, al autovalimiento o a la eliminación o disminución
del dolor y el sufrimiento.
b) Aportar una mejora, en términos de seguridad, eficacia, efectividad,
eficiencia o utilidad demostrada respecto a otras alternativas facilitadas
actualmente.
c) Cumplir las exigencias que establezca la legislación vigente,
en el caso de que incluyan la utilización de medicamentos o productos
sanitarios.
4. Sólo podrán incorporarse ala cartera de servicios para
su financiación pública aquellas técnicas, tecnologías
o procedimientos en las que concurran los requisitos indicados.
5. La exclusión de una técnica, tecnología o procedimiento
actualmente incluido en la cartera de servicios se llevará a cabo
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad o eficiencia, o que
el balance entre beneficio y riesgo sea significativamente desfavorable.
b) Haber perdido su interés sanitario como consecuencia del desarrollo
tecnológico y científico.
c) Dejar de cumplir los requisitos establecidos por la legislación
vigente.
Artículo 22. Uso tutelado.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por propia iniciativa o a propuesta
de las correspondientes Administraciones públicas sanitarias y
previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
podrá autorizar el uso tutelado de determinadas técnicas,
tecnologías o procedimientos.
2. El uso tutelado tendrá como finalidad establecer el grado de
seguridad, eficacia, efectividad o eficiencia de la técnica, tecnología
o procedimiento antes de decidir sobre la conveniencia o necesidad de
su inclusión efectiva en la cartera de servicios del Sistema Nacional
de Salud.
Se realizará con arreglo a un diseño de investigación,
por períodos de tiempo limitados, en centros expresamente autorizados
para ello y de acuerdo con protocolos específicos destinados a
garantizar su seguridad, el respeto a la bioética y el logro de
resultados relevantes para el conocimiento. En todo caso, será
imprescindible contar con el consentimiento informado de los pacientes
a los que se vaya a aplicar dichas técnicas, tecnologías
o procedimientos.
3. El uso tutelado se financiará con cargo al Fondo de cohesión
al que se refiere el artículo 4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
de conformidad con las normas por las que se rige dicho fondo.
SECCIÓN 3.a GARANTÍAS
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 23. Garantía
de accesibilidad.
Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso
a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta ley en condiciones de
igualdad efectiva.
Artículo 24. Garantías de movilidad.
1. El acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta ley se
garantizará con independencia del
lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento
los usuarios del Sistema Nacional de Salud, atendiendo especialmente alas
singularidades de los territorios insulares.
2. Asimismo, se garantizará a todos los usuarios el acceso a aquellos
servicios que sean considerados como servicios de referencia de acuerdo
con el artículo 28 de esta ley.
Artículo 25. Garantías de tiempo.
1. En el seno del Consejo Interterritorial se acordarán los criterios
marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones
del Sistema Nacional de Salud, que se aprobarán mediante real decreto.
Las comunidades autónomas definirán los tiempos máximos
de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco.
2. Quedan excluidas de la garantía ala que se refiere el apartado
anterior las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos
y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad
de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones
de catástrofe.
Artículo 26. Garantías de información.
1. Los servicios de salud informarán a los ciudadanos de sus derechos
y deberes, de las prestaciones y de la cartera de servicios del Sistema
Nacional de Salud, de los requisitos necesarios para el acceso a éstos
y de los restantes derechos recogidos en la Ley básica reguladora
de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, así
como de los derechos y obligaciones establecidos en las correspondientes
normas autonómicas, en su caso.
2. El Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios
del Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público,
permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos
y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las comunidades
autónomas.
Dicho registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes
registros de las comunidades autónomas.
Artículo 27. Garantías de seguridad.
1. Cuando se trate de técnicas, tecnologías o procedimientos
para cuya correcta utilización sea conveniente concentrar los casos
a tratar, se designarán servicios de referencia, de acuerdo con
lo que se establece en el siguiente artículo.
2. Para aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos
respecto de los que no exista suficiente información para determinar
su seguridad, el Ministerio de Sanidad y Consumo acordará, en su
caso, con las comunidades autónomas el uso tutelado previsto en
el artículo 22.
3. Mediante real decreto se determinarán, con carácter básico,
las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
deberán ser exigidas para la regulación y autorización
por parte de las comunidades autónomas de la apertura y puesta
en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios.
Dichos requisitos irán dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento
o servicio sanitario cuenta con los medios necesarios para desarrollar
las actividades a las que va destinado.
Los requisitos mínimos podrán ser complementados por las
comunidades autónomas para todos los centros, establecimientos
y servicios sanitarios de su ámbito territorial.
Artículo 28. Garantías de calidad y servicios de referencia.
1. Las comunidades autónomas garantizarán la calidad de
las prestaciones, según se desarrolla en el capítulo VI
de esta ley. Para ello, podrán realizar auditorías periódicas
independientes.
Las instituciones asistenciales velarán por la adecuación
de su organización para facilitar la libre elección de facultativo
y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Asimismo, abordarán actuaciones para la humanización de
la asistencia y para la mejora de la accesibilidad administrativa y de
su confortabilidad. Los hospitales del Sistema Nacional de Salud procurarán
la incorporación progresiva de habitaciones de uso individual.
La accesibilidad de los centros, servicios y prestaciones de carácter
sanitario para personas con discapacidad constituye un criterio de calidad
que ha de ser garantizado por el Sistema Nacional de Salud. Los centros
sanitarios de nueva creación deberán cumplir las normas
vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y de eliminación
de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones
públicas sanitarias promoverán programas para la eliminación
de barreras en los centros y servicios sanitarios que, por razón
de su antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para
los usuarios con problemas de movilidad o comunicación.
2. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
se acordará la designación de servicios de referencia, el
número necesario de éstos y su ubicación estratégica
dentro del Sistema Nacional de Salud, con un enfoque de planificación
de conjunto, para la atención a aquellas patologías que
precisen para su atención una concentración de los recursos
diagnósticos y terapéuticos a fin de garantizar la calidad,
la seguridad y la eficiencia asistenciales.
El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará aquellos servicios
de referencia, que queden establecidos como tales, atendiendo a los criterios
de calidad que para cada servicio establezca, y los reevaluará
periódicamente.
La atención en un servicio de referencia se financiará con
cargo al Fondo de cohesión sanitaria previsto en el artículo
4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de acuerdo con las disposiciones
que lo regulan.
Artículo 29. Ámbito de las garantías de seguridad
y calidad.
Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todos los
centros, públicos y privados, independientemente de la financiación
de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento, siendo
responsabilidad de las Administraciones públicas sanitarias, para
los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento.
CAPÍTULO
II
De la farmacia
SECCIÓN 1 .a ORGANIZACIÓN
Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO EN MATERIA DE FARMACIA
Artículo 30. Competencias de
la Administración General del Estado en materia de farmacia.
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo el ejercicio de las competencias
del Estado en materia de evaluación, registro, autorización,
vigilancia y control de los medicamentos de uso humano y veterinario y
de los productos sanitarios, así como la decisión sobre
su financiación pública y la fijación del precio
correspondiente, en los términos previstos en la Ley 25/ 1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, sin perjuicio de las competencias
ejecutivas de las comunidades autónomas.
Artículo 31. Ejercicio de las competencias del Estado en
materia de farmacia.
1. El ejercicio de las competencias del
Estado en materia de farmacia corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo,
a través de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios y del organismo autónomo Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios.
2. Corresponde ala Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios
la dirección, desarrollo y ejecución de la política
farmacéutica del departamento, así como el ejercicio de
las funciones que competen al Estado en materia de financiación
pública y fijación del precio de medicamentos y productos
sanitarios.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asume,
como organismo técnico especializado, las actividades de evaluación,
registro, autorización, inspección, vigilancia y control
de medicamentos de uso humano y veterinario y productos sanitarios, cosméticos
y de higiene personal, y la realización de los análisis
económicos necesarios para la evaluación de estos productos,
sin perjuicio de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, junto con las comunidades autónomas,
acometerá acciones encaminadas al uso racional del medicamento
que comprenderán entre otras:
a) Programas de educación sanitaria dirigidos ala población
general para la prevención de la automedicación, el buen
uso de los medicamentos y la concienciación social e individual
sobre su coste.
b) Programas de formación continua de los profesionales, que les
permita una constante incorporación de conocimientos sobre nuevos
medicamentos y la actualización sobre la eficacia y efectividad
de éstos.
Artículo 32. órganos de dirección, control
y de asesoramiento técnico-científico de la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios.
1. Los órganos de dirección de la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios son el Consejo Rector y el Director
de la Agencia.
El Consejo Rector estará presidido por el Subsecretario de Sanidad
y Consumo. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento
se establecerán reglamentariamente. En todo caso, formarán
parte del Consejo Rector representantes de los Ministerios de Sanidad
y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y
Tecnología, así como de las comunidades autónomas.
La dirección y la representación legal de la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios corresponden a su Director. Reglamentariamente
se determinarán sus funciones.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará
con un Consejo Asesor integrado por expertos. Su composición, funciones
y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará
con los órganos de asesoramiento técnico-científico
en materia de evaluación de medicamentos y productos sanitarios
que se regulen en su estatuto.
SECCIÓN 2.a COLABORACIÓN
DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 33. Colaboración
de las oficinas de farmacia.
1. Las oficinas de farmacia colaborarán con el Sistema Nacional
de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica
a fin de garantizar el uso racional del medicamento. Para ello los farmacéuticos
actuarán coordinadamente con los médicos y otros profesionales
sanitarios.
2. En el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, establecerá los criterios generales
y comunes para el desarrollo de la colaboración de las oficinas
de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los ciudadanos la
dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio
nacional, independientemente de su comunidad autónoma de residencia.
Se tenderá a la dispensación individualizada de medicamentos
y ala implantación de la receta electrónica, en cuyo desarrollo
participarán las organizaciones colegiales médica y farmacéutica.
3. Entre los criterios del apartado anterior se definirán los datos
básicos de farmacia, para la gestión por medios informáticos
de la información necesaria para el desempeño de las actividades
anteriormente mencionadas y para la colaboración con las estructuras
asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y alas especificaciones establecidas
por los servicios de salud de las comunidades autónomas.
CAPÍTULO III
De los profesionales
SECCIÓN 1.a PLANIFICACIÓN
Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 34. Principios generales.
La formación y el desarrollo de la competencia técnica de
los profesionales deben orientarse ala mejora de la calidad del Sistema
Nacional de Salud. Para ello se requiere:
a) La colaboración permanente entre los órganos de las Administraciones
públicas competentes en materia de educación, sanidad, trabajo
y asuntos sociales, las universidades, las sociedades científicas
y las organizaciones profesionales y sindicales.
b) La disposición de toda la estructura asistencial del sistema
sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, postgraduada
y continuada de los profesionales.
c) La revisión permanente de las enseñanzas y de la metodología
educativa en el campo sanitario, para la mejor adecuación de los
conocimientos profesionales a la evolución científica y
técnica y alas necesidades sanitarias de la población.
d) La actualización permanente de conocimientos, orientada a mejorar
la calidad del proceso asistencial y garantizar la seguridad del usuario.
Artículo 35. Comisión de Recursos Humanos.
1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
desarrollará las actividades de planificación, diseño
de programas de formación y modernización de los recursos
humanos del Sistema Nacional de Salud y definirá los criterios
básicos de evaluación de las competencias de los profesionales
sanitarios, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.
2. El análisis de necesidades formativas tendrá en cuenta
aspectos cuantitativos y cualitativos, para adecuar las convocatorias
de formación y así dar respuesta a las demandas futuras
de la atención sanitaria. Son instrumentos necesarios para la planificación
de la formación:
a) La coordinación entre el sistema sanitario y el educativo.
b) La cooperación con las comunidades autónomas.
c) La asesoría técnica de las sociedades científicas
y de las organizaciones profesionales.
d) Un sistema de información de recursos humanos, reflejado en
el Sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud
regulado en el artículo 53.
3. La Comisión de Recursos Humanos estará presidida por
el Ministro de Sanidad y Consumo. Su composición se establecerá
reglamentariamente, y deberán estar representadas en todo caso
las comunidades autónomas y los ministerios competentes. Se podrán
crear comisiones técnicas y foros de participación que dependerán
de la Comisión de Recursos Humanos.
A tal objeto, se crean los siguientes órganos, cuya composición
y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente:
a) El Foro Marco para el Diálogo Social, que, sin perjuicio de
las competencias que determine la norma básica reguladora de las
relaciones laborales de los trabajadores del Sistema Nacional de Salud,
tiene como objetivo ser el ámbito de diálogo e información
de carácter laboral, promoviendo el desarrollo armónico
de sus condiciones. Estará constituido por las Administraciones
públicas presentes en la Comisión de Recursos Humanos y
las organizaciones sindicales más representativas en el sector
sanitario.
b) El Foro Profesional, que será marco de diálogo e información
sobre la formación de postgrado y continuada, y sobre los requisitos
formativos, de evaluación y competencia de las profesiones sanitarias.
En él estará representada la Comisión Consultiva
Profesional.
4. La Comisión Consultiva Profesional se regulará mediante
real decreto e integrará a representantes de los consejos nacionales
de las especialidades sanitarias y de los consejos generales de las profesiones
sanitarias. Actuará como órgano de consulta en todos los
ámbitos de la ordenación profesional y como órgano
de apoyo a la Comisión de Recursos Humanos.
Artículo 36. Formación de pregrado.
La Comisión de Recursos Humanos, atendiendo a las necesidades de
la población, trasladará al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte y al Consejo de Coordinación Universitaria criterios
para la adaptación de los planes de estudios conducentes a la obtención
de los distintos títulos universitarios del ámbito de las
ciencias de la salud, que conjuguen la adquisición simultánea
de conocimientos, habilidades y actitudes y favorezca el trabajo en equipo
multiprofesional y multidisciplinar.
Artículo 37. Formación de postgrado.
La Comisión de Recursos Humanos supervisará los programas
de formación de postgrado especializada, propuestos por las comisiones
nacionales correspondientes, así como el número de profesionales
necesarios en cada convocatoria. Para la determinación de este
número deberán tenerse en cuenta los informes de las comunidades
autónomas en relación a sus necesidades de personal especializado.
La Agencia de Calidad regulada en el artículo 60 coordinará
la acreditación de los servicios para la docencia de postgrado
a los que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 38. Formación continuada.
Las Administraciones públicas establecerán criterios comunes
para ordenar las actividades de formación continuada, con la finalidad
de garantizar la calidad en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
Los criterios comunes serán adoptados en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Sanidad y Consumo y los
órganos competentes de las comunidades autónomas podrán
delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación
continuada en otras corporaciones o instituciones de derecho público,
de conformidad con la ley.
Artículo 39. Formación profesional.
La Comisión de Recursos Humanos colaborará con el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte en la adecuación a las necesidades
de salud de la población de los estudios de formación profesional
y con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en relación con
la formación ocupacional en el ámbito de las ciencias de
la salud. Todo ello sin menoscabo de las competencias que en materia de
formación profesional y de formación ocupacional corresponden
a las comunidades autónomas.
SECCIÓN 2.a DESARROLLO PROFESIONAL
Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 40. Desarrollo profesional.
El desarrollo profesional constituye un aspecto básico en la modernización
del Sistema Nacional de Salud y deberá responder a criterios comunes
acordados en el seno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional
de Salud, en relación con los siguientes ámbitos:
a) La formación continuada.
b) La carrera profesional.
c) La evaluación de competencias.
Artículo 41. Carrera profesional.
1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar,
de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional
en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación
y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan
sus servicios.
2. El estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, contendrá la normativa básica
aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada
por las comunidades autónomas.
Artículo 42. Evaluación de competencias.
1. A los efectos de esta ley, la competencia profesional es la aptitud
del profesional sanitario para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades
y actitudes asociados alas buenas prácticas de su profesión
para resolver los problemas que se le plantean.
La Comisión de Recursos Humanos definirá los criterios básicos
de evaluación de la competencia de los profesionales sanitarios,
sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, y las comunidades autónomas, en
el ámbito geográfico de sus competencias, podrán
acreditar las entidades de carácter científico, académico
o profesional autorizadas para la evaluación de la competencia
de los profesionales. Dichas entidades habrán de ser independientes
de la gestión de sus centros y servicios.
Artículo 43. Movilidad de los profesionales.
La garantía de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional
de Salud es uno de los aspectos esenciales de su cohesión, por
lo que deberá buscarse un desarrollo armónico de los concursos
de traslados convocados por los distintos servicios de salud.
Mediante real decreto, tras acuerdo en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Marco para el Diálogo
Social, se establecerán los criterios básicos y las condiciones
de las convocatorias de profesionales y de los órganos encargados
de su desarrollo que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado,
sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas alas Administraciones
sanitarias.
CAPÍTULO
IV
De la investigación
SECCIÓN 1 .a LA INVESTIGACIÓN
EN SALUD
Artículo 44. Principios.
Es responsabilidad del Estado en materia de investigación en salud,
y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas:
a) Establecer las medidas para que la investigación científica
y la innovación contribuyan a mejorar de manera significativa y
sostenible las intervenciones y procedimientos preventivos, diagnósticos,
terapéuticos y rehabilitadores.
b) Garantizar que la actividad investigadora y de transferencia de resultados
a la práctica clínica se desarrolla y se sustenta científicamente
de manera demostrable.
c) Garantizar la observancia y el cumplimiento de los derechos, la protección
de la salud y la garantía de la seguridad de la sociedad, los pacientes
y los profesionales involucrados en la actividad de investigación.
d) Incorporar la actividad científica en el ámbito sanitario
en el Espacio Europeo de Investigación.
e) Facilitar que en toda la estructura asistencial del Sistema Nacional
de Salud se puedan llevar a cabo iniciativas de investigación clínica
y básica, fomentando el desarrollo de la metodología científica
y de la medicina basada en la evidencia.
Artículo 45. Iniciativa sectorial de investigación
en salud en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previa consulta al Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, y teniendo en cuenta las propuestas y los
proyectos que puedan presentar las comunidades autónomas, elaborará
una iniciativa sectorial de investigación en salud, que propondrá,
a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
discusión en la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología,
a efectos de su integración en el Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
dentro del procedimiento que se acuerde para su elaboración.
2. Las propuestas contenidas en la iniciativa sectorial de investigación
en salud deberán coordinarse con las que procedan de otros departamentos
ministeriales con competencias en investigación científica
y desarrollo tecnológico con el fin de asegurar una estrecha interacción
con otras actuaciones en biomedicina, biotecnología y otras áreas
de actuación relacionadas con el campo de la salud.
3. Para la elaboración de la iniciativa sectorial se tendrán
en cuenta las siguientes necesidades y objetivos:
a) Las necesidades de salud de la población y el impulso de la
innovación asistencial y la modernización de la estrategia
de la I+D biomédica, en servicios sanitarios y de salud pública.
b) La participación de todos los agentes sociales afectados.
c) La transferencia de resultados de investigación, debidamente
verificados, a la práctica clínica.
d) La consideración, en su caso, de los resultados científicos
en la toma de decisiones por parte de los órganos responsables
del Sistema Nacional de Salud.
e) La mejora de la calidad en la gestión de la investigación,
mediante la implantación de sistemas eficaces de intercambio de
información, evaluación y administración económico-financiera.
f) El impulso, a través del Instituto de Salud Carlos III, del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de otros organismos
públicos de investigación y de las universidades, de la
modernización de los centros y redes de investigación del
Sistema Nacional de Salud.
g) El incremento de la colaboración con los centros privados de
investigación, así como con los centros extranjeros, favoreciendo
la concurrencia de recursos en aras de objetivos comunes.
h) La conciliación de la actividad investigadora con la normativa
vigente y con los principios éticos aceptados por las instituciones
y por la comunidad científica.
4. La ejecución de las actuaciones que se deriven de las propuestas
contenidas en la iniciativa sectorial de investigación en salud
que se incorporen en el Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica por la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología, y cuya gestión
recaiga en el Ministerio de Sanidad y Consumo, se realizará de
acuerdo con las modalidades de participación recogidas en él
y estará sometida a un sistema de evaluación con la participación
de expertos nacionales y extranjeros basado en el uso de la Agencia Nacional
de Evaluación y Prospectiva y de las Comisiones Técnicas
de Evaluación del Fondo de Investigación Sanitaria.
5. La financiación de las actuaciones mencionadas en el apartado
4 y que gestione el Ministerio de Sanidad y Consumo deberá hacer
uso de los instrumentos de financiación previstos en el Plan Nacional
de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica y con cargo a partidas presupuestarias del citado departamento
ministerial, sin perjuicio de la existencia de acuerdos de cofinanciación
con entidades públicas y privadas.
6. En materia de recursos humanos vinculados a la investigación
en salud, se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores
de distintos centros, públicos y privados, nacionales y extranjeros,
así como la constitución de grupos de investigación
con una
dimensión adecuada, que favorezca masas críticas amplias,
y se promoverá su formación continuada.
7. Los órganos y organismos dependientes o vinculados al Ministerio
de Sanidad y Consumo responsables de la gestión de las actuaciones
del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo
e Innovación Tecnológica se coordinarán con el Ministerio
de Ciencia y Tecnología en la evaluación global de aquéllas
y su posible actualización durante la ejecución del mencionado
plan.
Artículo 46. Cooperación entre los sectores público
y privado.
1. Se crea la Comisión Asesora de Investigación en Salud,
como órgano asesor de cooperación entre el sector público
y el privado en el ámbito de la sanidad.
2. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento
se determinarán reglamentariamente. En todo caso su composición
deberá garantizar la adecuada representación de las comunidades
autónomas.
Artículo 47. Los derechos, la salud y la seguridad de los
pacientes en la investigación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con la Comisión
Asesora de Investigación en Salud, velará por que la investigación
en salud se realice según las normas de buena práctica científica
y bioética.
SECCIÓN 2.a INSTITUTO DE SALUD
CARLOS III
Artículo 48. Funciones del
Instituto de Salud Carlos III.
1. El Instituto de Salud Carlos III fomentará la investigación
en salud:
a) En los aspectos organizativos de la investigación, por medio
de:
1.° La planificación y priorización de la investigación
con la finalidad de adecuar sus planes de trabajo anuales a los objetivos
de la iniciativa sectorial de investigación en salud.
2.° La vertebración de los recursos dedicados a la investigación
del Sistema Nacional de Salud, mediante la asociación de centros
de investigación del Sistema Nacional de Salud y la acreditación
de institutos y redes.
3.° La potenciación de la investigación, con asesoramiento,
difusión de resultados, apoyo a investigadores y registros en la
materia.
b) En el desarrollo de programas de investigación propios.
2. Las comunidades autónomas participarán en los órganos
de gobierno del Instituto de Salud Carlos III y de las fundaciones vinculadas
a éste.
3. Para contribuir ala vertebración de la investigación
en el Sistema Nacional de Salud, el Instituto de Salud Carlos III:
a) Se asociará a los centros de investigación del Sistema
Nacional de Salud.
b) Acreditará institutos y redes de investigación cooperativa
para concentrar la investigación en los objetivos previstos del
plan y fomentar la investigación de excelencia.
c) Facilitará sus propios recursos de investigación.
Artículo 49. Centros de investigación del Sistema
Nacional de Salud.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de centros
de investigación del Sistema Nacional de Salud aquellos que designe
el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Instituto de Salud
Carlos III o de las comunidades autónomas, de acuerdo con las prioridades
de la iniciativa sectorial de investigación en salud, entre los
centros propios y asociados del Instituto de Salud Carlos III, así
como entre los institutos acreditados. Estos últimos se asociarán
al Instituto de Salud Carlos III.
Artículo 50. Institutos de investigación.
El Sistema Nacional de Salud colaborará con otras instituciones
y organizaciones implicadas en la investigación para la utilización
conjunta de infraestructuras científicas. A tal efecto, se promoverá
la configuración de institutos de investigación sanitaria
mediante la asociación de centros de investigación que serán
acreditados por el Ministerio de Sanidad y Consumo a propuesta del Instituto
de Salud Carlos III o de las comunidades autónomas, por el procedimiento
que se establezca reglamentariamente.
Artículo 51. Redes de investigación cooperativa.
El Instituto de Salud Carlos III fomentará el establecimiento de
redes de investigación cooperativa, multidisciplinares e interinstitucionales,
formadas por los centros o grupos de investigación acreditados.
Estas redes actuarán como estructuras de investigación y
consulta científica y como tales podrán presentar proyectos
conjuntos, acceder a financiación específica y participar
en programas de investigación europeos.
Se promoverá la integración de las redes con centros nacionales
e institutos para facilitar la transferencia de la investigación
a la práctica clínica, así como para una mejor y
más rápida implantación de los avances científicos
en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.
Artículo 52. Apoyo ala investigación.
El Instituto de Salud Carlos III apoyará la investigación
a través de las siguientes líneas de actuación, que
se desarrollarán sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas, y en colaboración con las Administraciones sanitarias:
a) Apoyo metodológico, que comprenderá:
1.a Asesoramiento en el diseño, conducción, control de calidad
y análisis de datos, asesoramiento en aspectos éticos y
legales de proyectos y en tecnologías de la información.
2.a Información y el apoyo de gestión necesario para la
participación en los programas de la Unión Europea.
3.a Infraestructuras de apoyo ala investigación sanitaria, tales
como bancos de tejidos, serotecas, bases de datos bioinformáticos
y grandes instalaciones científicas, entre otras.
b) Difusión de los recursos y resultados para su utilización
conjunta en red informática, que comprenderá:
1.a Cartografía de centros de investigación públicos
y privados al servicio de la investigación sanitaria.
2.a Registro de investigadores del Sistema Nacional de Salud.
3.a Recursos documentales propios y de los centros y otras organizaciones
sanitarias existentes en las comunidades autónomas.
4.a Resultados de la investigación propios y de los centros y otras
organizaciones sanitarias existentes en las comunidades autónomas.
CAPÍTULO
V
Del sistema de información sanitaria
SECCIÓN 1 .a SISTEMA DE INFORMACIÓN
SANITARIA
Artículo 53. Sistema de información sanitaria del
Sistema Nacional de Salud.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá
un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud
que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación
recíprocas entre las Administraciones sanitarias. Para ello en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se
acordarán los objetivos y contenidos de la información.
El objetivo general del sistema de información sanitaria del Sistema
Nacional de Salud será responder a las necesidades de los siguientes
colectivos, con la finalidad que en cada caso se indica:
a) Autoridades sanitarias: la información favorecerá el
desarrollo de políticas y la toma de decisiones, dándoles
información actualizada y comparativa de la situación y
evolución del Sistema Nacional de Salud.
b) Profesionales: la información irá dirigida a mejorar
sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios,
resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios
y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías
clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.
c) Ciudadanos: contendrá información sobre sus derechos
y deberes y los riesgos para la salud, facilitará la toma de decisiones
sobre su estilo de vida, prácticas de autocuidado y utilización
de los servicios sanitarios y ofrecerá la posibilidad de formular
sugerencias de los aspectos mencionados.
d) Organizaciones y asociaciones en el ámbito sanitario: contendrá
información sobre las asociaciones de pacientes y familiares, de
organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito
sanitario y de sociedades científicas, con la finalidad de promover
la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de
Salud.
2. El sistema de información sanitaria contendrá información
sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria
pública y privada, e incorporará, como datos básicos,
los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales,
actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación
y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión
de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral
a la salud.
3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información
que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del
Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá
la definición y normalización de datos y flujos, la selección
de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la
integración de la información.
4. El sistema de información sanitaria estará a disposición
de sus usuarios, que serán las Administraciones públicas
sanitarias, los gestores y profesionales de la sanidad y los ciudadanos,
en los términos de acceso y difusión que se acuerden en
el Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud.
5. Las comunidades autónomas, la Administración General
del Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social aportarán
a este sistema de información sanitaria los datos necesarios para
su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, las Administraciones autonómicas
y estatal tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen
parte del sistema de información que precisen para el ejercicio
de sus competencias.
6. La cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter
personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará
sujeta ala legislación en materia de protección de datos
de carácter personal y alas condiciones acordadas en el Consejo
lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 54. Red de comunicaciones del Sistema Nacional de
Salud.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la utilización
preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios
telemáticos de las Administraciones públicas, pondrá
a disposición del Sistema Nacional de Salud una red segura de comunicaciones
que facilite y dé garantías de protección al intercambio
de información exclusivamente sanitaria entre sus integrantes.
La transmisión de la información en esta red estará
fundamentada en los requerimientos de certificación electrónica,
firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación
vigente.
A través de dicha red circulará información relativa
al código de identificación personal único, las redes
de alerta y emergencia sanitaria, el intercambio de información
clínica y registros sanitarios, la receta electrónica y
la información necesaria para la gestión del Fondo de cohesión
sanitaria, así como aquella otra derivada de las necesidades de
información sanitaria en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 55. Estadísticas de interés general
supracomunitario.
1. El sistema de información sanitaria contemplará específicamente
la realización de estadísticas para fines estatales en materia
sanitaria, así como las de interés general supracomunitario
y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales
e internacionales, que se llevarán a cabo con arreglo a las determinaciones
metodológicas y técnicas que establezca el Ministerio de
Sanidad y Consumo, consultado el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
2. La información necesaria para la elaboración de estadísticas
de las actividades sanitarias se recabará tanto del sector público
como del sector privado.
Artículo 56. Intercambio de información en salud entre
organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud.
Con el fin de que los ciudadanos reciban la mejor atención sanitaria
posible en cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud,
el Ministerio de Sanidad y Consumo coordinará los mecanismos de
intercambio electrónico de información clínica y
de salud individual, previamente acordados con las comunidades autónomas,
para permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan
en la asistencia sanitaria el acceso a la historia clínica en los
términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de
dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información,
cualquiera que fuese la Administración que la proporcione.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un procedimiento
que permita el intercambio telemático de la información
que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias
por parte de las Administraciones públicas.
El intercambio de información al que se refieren los párrafos
anteriores se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
1 5/1999, de 13 de diciembre, y en la Ley 41 /2002, de 14 de noviembre.
SECCIÓN 2.a TARJETA SANITARIA
INDIVIDUAL
Artículo 57. La tarjeta sanitaria
individual.
1. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones
de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de
Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual,
como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular,
a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta sanitaria individual
atenderá a los criterios establecidos con carácter general
en la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial
respectivo por cada comunidad autónoma y de la gestión unitaria
que corresponda a otras Administraciones públicas en razón
de determinados colectivos, las tarjetas incluirán, de manera normalizada,
los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta,
del derecho que le asiste en relación con la prestación
farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la
asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para
almacenar la información básica y las aplicaciones que la
traten deberán permitir que la lectura y comprobación de
los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado
y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el Ministerio
de Sanidad y Consumo, en colaboración con las comunidades autónomas
y demás Administraciones públicas competentes, establecerá
los requisitos y los estándares necesarios.
3. Con el objetivo de poder generar el código de identificación
personal único, el Ministerio de Sanidad y Consumo desarrollará
una base de datos que recoja la información básica de asegurados
del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud
dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la
población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes
del sistema. Este servicio de intercambio permitirá la depuración
de titulares de tarjetas.
4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas
electrónicos de tratamiento de la información clínica,
la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso a
aquélla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad
de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.
5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su
caso, a la normalización que pueda establecerse para el conjunto
de las Administraciones públicas y en el seno de la Unión
Europea.
SECCIÓN 3.a INSTITUTO DE INFORMACIÓN
SANITARIA
Artículo 58. Instituto de Información
Sanitaria.
1. Se creará el Instituto de Información
Sanitaria, órgano dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo
que desarrollará las actividades necesarias para el funcionamiento
del sistema de información sanitaria establecido en el artículo
53.
Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 67.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
2. El Instituto de Información Sanitaria se encargará de
recabar, elaborar y distribuir la información que responda a las
necesidades del Sistema Nacional de Salud, con criterios de transparencia
y objetividad de la información generada, de acuerdo con las directrices
que para su utilización se establezcan por el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
3. Será igualmente función del Instituto recabar datos procedentes
de otras fuentes, tanto nacionales como internacionales, con el fin de
complementar la información intrínseca al Sistema Nacional
de Salud, posibilitar el establecimiento de correlaciones, así
como facilitar la comparabilidad con otros ámbitos.
4. El Instituto velará por la integridad y seguridad de los datos
confiados, garantizando su confidencial ¡dad con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999.
5. El Instituto podrá reconocer como válidos para el Sistema
Nacional de Salud registros de información sanitaria existentes
en diferentes ámbitos profesionales y científicos.
CAPÍTULO
VI
De la calidad
SECCIÓN 1 .a ACCIONES EN MATERIA
DE CALIDAD
Artículo 59. Infraestructura
de la calidad.
1. La mejora de la calidad en el sistema sanitario debe presidir las actuaciones
de las instituciones sanitarias tanto públicas como privadas.
2. La infraestructura para la mejora de la calidad del Sistema Nacional
de Salud estará constituida por los elementos siguientes:
a) Normas de calidad y seguridad, que contendrán los requerimientos
que deben guiar los centros y servicios sanitarios para poder realizar
una actividad sanitaria de forma segura.
b) Indicadores, que son elementos estadísticos que permitirán
comparar la calidad de diversos centros y servicios sanitarios deforma
homologada, ajustada al riesgo y fiable.
c) Guías de práctica clínica y guías de práctica
asistencial, que son descripciones de los procesos por los cuales se diagnostica,
trata o cuida un problema de salud.
d) El registro de buenas prácticas, que recogerá información
sobre aquellas prácticas que ofrezcan una innovación o una
forma de prestar un servicio mejor a la actual.
e) El registro de acontecimientos adversos, que recogerá información
sobre aquellas prácticas que hayan resultado un problema potencial
de seguridad para el paciente.
Esta infraestructura estará a disposición tanto del Ministerio
de Sanidad y Consumo como de las comunidades autónomas.
Artículo 60. Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
1. Se creará la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud,
órgano dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo al que corresponderá
la elaboración y el mantenimiento de los elementos de la infraestructura
de la calidad.
Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 67.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
2. La Agencia elaborará o adoptará los elementos de la infraestructura
con el asesoramiento de sociedades científicas y expertos del sector,
a partir de la experiencia nacional e internacional. También podrá
promover convenios con instituciones científicas para elaborar
o gestionar los elementos de la infraestructura. Asimismo difundirá
los elementos de la infraestructura para su conocimiento y utilización
por parte de las comunidades autónomas y los centros y servicios
del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 61. Planes de calidad del Sistema Nacional de Salud.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes
de las comunidades autónomas elaborarán periódicamente,
en el seno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud,
planes de calidad del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las
competencias autonómicas de planificación sanitaria y de
organización de los servicios. Estos planes contendrán los
objetivos de calidad prioritarios para el período correspondiente.
2. El Ministro de Sanidad y Consumo dará cuenta al Senado del cumplimiento
de los planes de calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 62. Evaluación externa.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes
de las comunidades autónomas fomentarán la evaluación
externa y periódica de la calidad y la seguridad de los centros
y servicios sanitarios mediante auditorías por parte de instituciones
públicas o empresas privadas que garanticen una evaluación
independiente.
2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud acreditará
a las instituciones públicas y a las empresas privadas competentes
para realizar las auditorías siguiendo los criterios que se acuerden
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Los certificados emitidos por estos auditores serán válidos
para todo el Sistema Nacional de Salud. La Agencia podrá reconocer
certificados emitidos por otros evaluadores que tendrán de esta
manera valor para todo el Sistema Nacional de Salud.
SECCIÓN 2.a EL OBSERVATORIO DEL
SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 63. Observatorio del
Sistema Nacional de Salud.
Se creará el Observatorio del Sistema
Nacional de Salud, órgano dependiente del Ministerio de Sanidad
y Consumo que proporcionará un análisis permanente del Sistema
Nacional de Salud en su conjunto, mediante estudios comparados de los
servicios de salud de las comunidades autónomas en el ámbito
de la organización, provisión de los servicios, gestión
sanitaria y resultados.
Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 67.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
El Observatorio elaborará anualmente un informe sobre el estado
del Sistema Nacional de Salud, que se presentará por el Ministerio
de Sanidad y Consumo al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud.
CAPÍTULO
VII
De los planes integrales
Artículo 64. Planes integrales
de salud.
1. Sin perjuicio de las competencias autonómicas
de planificación sanitaria y de organización de los servicios,
el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de
las comunidades autónomas, a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, en colaboración con las sociedades
científicas, elaborarán planes integrales de salud sobre
las patologías más prevalentes, relevantes o que supongan
una especial carga sociofamiliar, garantizando una atención sanitaria
integral, que comprenda su prevención, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación.
2. Los planes integrales de salud:
a) Establecerán criterios sobre la forma de organizar los servicios
para atender las patologías de manera integral y semejante en el
conjunto del Sistema Nacional de Salud.
b) Determinarán los estándares mínimos y los modelos
básicos de atención para la prevención, detección
precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de grupos
de enfermedades.
c) Especificarán actuaciones de efectividad reconocida, identificarán
modelos de atención de estas intervenciones, desarrollarán
herramientas de evaluación e indicadores de actividad, indicarán
metas y objetivos para evaluar el progreso e identificarán insuficiencias
en el conocimiento para orientar las prioridades de investigación.
3. Las comunidades autónomas, una vez establecidos los estándares
generales, bases y criterios, organizarán sus servicios de acuerdo
con el modelo que más se adapte a sus peculiaridades y necesidades.
CAPÍTULO
VIII
De la salud pública
Artículo 65. Actuaciones coordinadas
en salud pública y en seguridad alimentaria.
1. La declaración de actuaciones coordinadas en salud pública
corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia
de las comunidades directamente afectadas, salvo en situaciones de urgente
necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente
necesarias y se le informará de manera inmediata de las medidas
adoptadas.
2. La declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las
partes incluidas en ella y deberán encuadrarse en alguno de los
supuestos siguientes:
1.° Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud
pública.
2.° Dar cumplimiento a acuerdos internacionales, así como a
programas derivados de las exigencias de la normativa emanada de la Unión
Europea, cuando su cumplimiento y desarrollo deba ser homogéneo
en todo el Estado.
Para la realización de las actuaciones coordinadas podrá
acudirse, entre otros, a los siguientes mecanismos:
a) Utilización común de instrumentos técnicos.
b) Configuración de una Red de Laboratorios de Salud Pública.
c) Definición de estándares mínimos en el análisis
e intervención sobre problemas de salud.
d) Coordinación de sistemas de información epidemiológica
y de programas de promoción, protección de la salud, prevención
y control de las enfermedades más prevalentes, cuando sus efectos
trasciendan el ámbito autonómico.
3. La declaración de actuaciones coordinadas en materia de seguridad
alimentaria corresponderá a la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2001, de 5 de
julio.
Artículo 66. La cooperación en salud pública.
El Estado y las comunidades autónomas, a través del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerán un
plan de cooperación y armonización de actuaciones en el
ámbito de la salud pública, dirigido a promover actividades
que complementen las realizadas por las Administraciones autonómicas
y locales. Dicho plan:
a) Establecerá las funciones básicas en materia de salud
pública a desarrollar en todo el Estado, fundamentadas en el análisis
de la situación de salud y en las estrategias y compromisos adquiridos
en el ámbito internacional, de acuerdo con la evidencia científica
disponible.
b) Definirá la cartera de servicios y garantías correspondientes
a dichos servicios.
c) Establecerá los medios y sistemas de relación entre las
Administraciones públicas para facilitar la información
recíproca y el seguimiento del plan.
d) Facilitará la promulgación de legislación sanitaria
y la aplicación de las directivas y reglamentos de la Unión
Europea que afectan a la salud pública.
e) Promoverá el desarrollo de hábitos de colaboración
y participación en los que se sustente la práctica profesional.
CAPÍTULO
IX
De la participación social
Artículo 67. Consejo de Participación
Social del Sistema Nacional de Salud.
1. La participación social en el
Sistema Nacional de Salud se ejercerá a través de:
a) El Comité Consultivo.
b) El Foro Abierto de Salud.
c) El Foro Virtual.
2. El Comité Consultivo es el órgano, dependiente del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, mediante el cual se hace
efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema
Nacional de Salud, y se ejerce la participación institucional de
las organizaciones sindicales y empresariales en el Sistema Nacional de
Salud.
Sus funciones serán la de informar, asesorar y formular propuestas
sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento
del Sistema Nacional de Salud y, en cualquier caso, sobre:
1.° Los proyectos normativos que afecten alas prestaciones sanitarias,
su financiación y el gasto farmacéutico.
2.° Los planes integrales de salud, cuando sean sometidos a su consulta.
3.° Las disposiciones o acuerdos del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, que afecten directamente a materias relacionadas
con los derechos y deberes de los pacientes y usuarios del sistema sanitario.
4.° Los proyectos de disposiciones que afecten a principios básicos
de la política del personal del Sistema Nacional de Salud.
5.° Cuantas otras materias le atribuya el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
El Comité Consultivo recibirá los anteproyectos de ley y
los proyectos de disposiciones generales en materia sanitaria elaborados
por la Administración General del Estado, así como los informes
anuales sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, los análisis
y estudios que se elaboren sobre las prestaciones a las cuales se refiere
el capítulo I de esta ley y se remitan al Consejo Interterritorial;
asimismo, por iniciativa propia o del Consejo Interterritorial, formulará
propuestas de cuantas medidas estime oportunas acerca de la política
sanitaria.
El Comité Consultivo estará presidido por el representante
de la Administración General del Estado que designe el Ministro
de Sanidad y Consumo. Su funcionamiento se regulará por su reglamento
interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados
en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del Estado.
b) Seis representantes de las comunidades autónomas.
c) Cuatro representantes de la Administración local.
d) Ocho representantes de las organizaciones
empresariales.
e) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas
en el ámbito estatal.
3. El Foro Abierto de Salud se constituirá, con carácter
temporal, a convocatoria del Ministro de Sanidad y Consumo, para el estudio,
debate y formulación de propuestas sobre temas específicos
que en un determinado momento tengan impacto en el Sistema Nacional de
Salud. En él podrán participar las organizaciones, consejos,
sociedades o asociaciones que en cada momento se determine según
la materia a tratar.
4. El Foro Virtual se mantendrá a través de la red informática.
Artículo 68. Redes de conocimiento.
1. Las Administraciones sanitarias podrán crear redes que generen
y transmitan conocimiento científico y favorezcan la participación
social en las materias de su competencia. Estas redes se constituyen para
servir como plataforma de difusión de la información, intercambio
de experiencias y como apoyo a la toma de decisiones a todos los niveles
del Sistema Nacional de Salud.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo creará una infraestructura
de comunicaciones que permita el intercambio de información y promueva
la complementariedad de actuaciones en las siguientes materias, entre
otras:
a) Información, promoción y educación para la salud.
b) Cooperación internacional.
c) Evaluación de tecnologías sanitarias.
d) Formación en salud pública y gestión sanitaria.
3. Las Administraciones públicas sanitarias apoyarán la
participación en estas redes de organismos internacionales, nacionales,
autonómicos, locales o del tercer sector.
CAPÍTULO
X
Del Consejo Interterritorial
Artículo 69. Objeto.
1. El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud es el órgano permanente de coordinación,
cooperación, comunicación e información de los servicios
de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene
como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud
a través de la garantía efectiva
y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del
Estado.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud elevará
anualmente una memoria de las actividades desarrolladas al Senado.
Artículo 70. Composición.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud está
constituido por el Ministro de Sanidad y Consumo, que ostentará
su presidencia, y por los Consejeros competentes en materia de sanidad
de las comunidades autónomas. La vicepresidencia de este órgano
la desempeñará uno de los Consejeros competentes en materia
de sanidad de las comunidades autónomas, elegido por todos los
Consejeros que lo integran. Asimismo, contará con una Secretaría,
órgano de soporte permanente del Consejo, cuyo titular será
propuesto por el Ministro de Sanidad y Consumo y ratificado por el mismo
Consejo, y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera podrán
incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración
General del Estado o de las comunidades autónomas.
Artículo 71. Funciones.
El Consejo Interterritorial es el principal instrumento de configuración
del Sistema Nacional de Salud. El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá
recomendaciones sobre las siguientes materias:
1. En relación con funciones esenciales en la configuración
del Sistema Nacional de Salud:
a) El desarrollo de la cartera de servicios correspondiente al Catálogo
de Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, así como su actualización.
b) El establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las
prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud por parte de
las comunidades autónomas.
c) El uso tutelado al que se refiere el artículo 22 de esta ley.
d) Los criterios marco que permitan garantizar un tiempo máximo
de acceso alas prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
e) Las garantías mínimas de seguridad y calidad para la
autorización de la apertura y puesta en funcionamiento de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios.
f) Los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud.
g) Los criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración
de las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a
los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva
en todo el territorio nacional, independientemente de su comunidad autónoma
de residencia.
h) Los criterios básicos y condiciones de las convocatorias de
profesionales que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado.
i) La iniciativa sectorial de investigación en salud.
j) Los criterios, sistemas y medios de relación que permitan la
información recíproca en el Sistema Nacional de Salud, así
como los criterios de seguridad y accesibilidad del sistema de información.
k) Los criterios para la elaboración y evaluación de las
políticas de calidad elaboradas para el conjunto del Sistema Nacional
de Salud.
l) La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas
en materia de salud pública a las que se refiere esta ley.
m) La aprobación de los planes integrales a los que se refiere
esta ley.
n) Los criterios generales sobre financiación pública de
medicamentos y productos sanitarios y sus variables.
ñ) El establecimiento de criterios y mecanismos en orden a garantizar
en todo momento la suficiencia financiera del sistema y el carácter
equitativo y de superación de las desigualdades que lo definen,
sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas.
o) La definición de objetivos y estrategias de funcionamiento de
los organismos y restantes estructuras de apoyo dependientes del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
p) Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones
de carácter esencial para la configuración del Sistema Nacional
de Salud.
Las anteriores funciones se ejercerán sin menoscabo de las competencias
legislativas de las Cortes Generales y, en su caso, normativas de la Administración
General del Estado, así como de las competencias de desarrollo
normativo, ejecutivas y organizativas de las comunidades autónomas.
2. En relación con funciones de asesoramiento, planificación
y evaluación en el Sistema Nacional de Salud:
a) La evolución de los planes autonómicos de salud y la
formulación de los planes conjuntos y del Plan integral de salud
a que se refieren los artículos 71 y 74 siguientes de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
b) La evaluación de las actividades y la formación de propuestas
que permitan una planificación estratégica del sector farmacéutico
-industria, distribución y oficinas de farmacia- con el fin de
que dichas actividades se adecuen a las necesidades del Sistema Nacional
de Salud y de los ciudadanos en materia de medicamentos y prestación
farmacéutica.
c) Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren
a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad,
que impliquen a todas o a una parte de las comunidades autónomas.
d) Las líneas genéricas del programa formativo de los profesionales
del Sistema Nacional de Salud, así como los criterios básicos
de acreditación de centros y servicios para la docencia de postgrado
y para la evaluación de la competencia.
e) La evaluación de las políticas de calidad implementadas
en el seno del Sistema Nacional de Salud y la evaluación de la
eficacia, eficiencia y seguridad de las nuevas técnicas, tecnologías
y procedimientos que resulten relevantes para la salud y la atención
sanitaria.
f) La memoria anual sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
g) El plan de actuaciones y los resultados que arroje la gestión
de los organismos o estructuras dependientes del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
h) En materia de asesoramiento, planificación y evaluación
en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera otra función que le
atribuya esta u otras disposiciones.
3. En relación con funciones de coordinación del Sistema
Nacional de Salud:
a) El seguimiento de las acciones de coordinación a las que se
refiere el artículo 5 de esta ley.
b) Los asuntos en materia de sanidad, asistencia sanitaria, productos
farmacéuticos y consumo para conformar, de manera coordinada, la
voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas en estas materias,
así como coordinar la implantación en el Sistema Nacional
de Salud de las medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades
Europeas.
c) Los criterios para coordinarlos programas de control de calidad y seguridad
de los medicamentos establecidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo
y las comunidades autónomas.
d) Los principios generales de coordinación respecto a los requisitos
comunes y las condiciones para la financiación y desarrollo de
los ensayos clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
e) Los criterios para la coordinación de la política general
de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
f) Los acuerdos sanitarios internacionales por los que se colabore con
otros países y organismos internacionales en las materias alas
que se refiere el artículo 39 de la Ley General de Sanidad.
g) En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con acciones sanitarias
del Sistema Nacional de Salud que dispongan las leyes o que, de acuerdo
con su naturaleza, precisen de una actuación coordinada de las
Administraciones sanitarias públicas.
4. En relación con funciones de cooperación entre el Estado
y las comunidades autónomas:
a) Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir
objetivos de común interés de todos los servicios de salud.
b) Los criterios generales para el desarrollo de programas que integren
acciones de cooperación al desarrollo sanitario.
c) En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general para
el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
Artículo 72. Acciones sanitarias conjuntas.
Las Administraciones sanitarias, a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, podrán establecer acuerdos de cooperación
para llevar a cabo actuaciones sanitarias conjuntas en materia de protección
de la salud, atención sanitaria, farmacia y productos sanitarios,
recursos humanos y relaciones internacionales, entre otras. Su formalización
se efectuará mediante convenios del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
Artículo 73. Régimen de Funcionamiento. Acuerdos.
1. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud aprobará su reglamento interno.
2. Los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones
que se aprobarán, en su caso, por consenso.
Artículo 74. Comisiones y grupos de trabajo.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará
la creación de cuantas comisiones y grupos de trabajo considere
necesarios para la preparación, el estudio y desarrollo de las
cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Comisión Delegada, integrada por el Secretario General de Sanidad,
que lo presidirá, un representante de cada comunidad autónoma
con rango de viceconsejero o equivalente y un representante del Ministerio
de Sanidad y Consumo, que actuará de secretario. La vicepresidencia
la ostentará uno de los representantes de las comunidades autónomas,
elegido por todos los representantes de este nivel de gobierno que la
integran.
La Comisión Delegada ejercerá las funciones y adoptará
las decisiones que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud le delegue y, en todo caso, actuará como órgano de
apoyo y discusión previa de cuantos asuntos hayan de ser sometidos
al Consejo y como órgano de coordinación técnica
y administrativa en aquellas cuestiones que sean de su competencia.
Esta comisión podrá establecer las subcomisiones y grupos
de trabajo que resulten necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo 75. Adscripción de organismos y estructuras
de apoyo y cooperación al Consejo.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
podrán formularse las propuestas de actuación de la Agencia
de Calidad, el Observatorio y el Instituto de Información Sanitaria,
con el objeto de definir estrategias y objetivos para el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO
XI
De la Alta Inspección
Artículo 76. Funciones y actividades
de la Alta Inspección.
1. El Estado ejercerá la Alta Inspección
como función de garantía y verificación del cumplimiento
de las competencias estatales y de las comunidades autónomas en
materia de sanidad y de atención sanitaria del Sistema Nacional
de Salud, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, en
los estatutos de autonomía y en las leyes.
2. Corresponde ala Alta Inspección:
a) Supervisar la adecuación entre los planes y programas sanitarios
de las comunidades autónomas y los objetivos de carácter
general establecidos por el Estado.
b) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las
dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan
alcanzar o distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente,
armónico y solidario.
c) Supervisar el destino y utilización de los fondos y subvenciones
propios del Estado asignados a las comunidades autónomas que tengan
un destino o finalidad determinada.
d) Comprobar que los fondos correspondientes a los servicios de salud
de las comunidades autónomas son utilizados de acuerdo con los
principios generales de esta ley.
e) Supervisarla adscripción afines sanitarios de centros, servicios
o establecimientos del Estado transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio
de las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes comunidades
autónomas y, en su caso, las demás Administraciones públicas.
f) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación
en los sistemas de administración y regímenes de prestación
de los servicios sanitarios, así como de los sistemas o procedimientos
de selección y provisión de sus puestos de trabajo.
g) Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad
se ajusta a criterios de participación democrática de todos
los interesados; a tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo
5.2 de la Ley General de Sanidad.
3. Las funciones de Alta Inspección se ejercerán por los
órganos del Estado competentes en materia de sanidad. Los funcionarios
de la Administración del Estado que ejerzan la Alta Inspección
gozarán de las consideraciones de autoridad pública a todos
los efectos, y en
sus actuaciones podrán recabar de las autoridades del Estado y
de los órganos de las comunidades autónomas y demás
Administraciones públicas la colaboración necesaria para
el cumplimiento de las funciones que les estén legalmente encomendadas.
4. Cuando, como consecuencia del ejercicio de las funciones de Alta Inspección,
se comprueben incumplimientos por parte de la comunidad autónoma,
las autoridades sanitarias del Estado le advertirán de esta circunstancia
a través del Delegado del Gobierno.
5. Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la
situación de incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido
en la Constitución, requerirá formalmente al órgano
competente de la comunidad autónoma para que adopte las medidas
precisas.
6. Las decisiones que adopte la Administración del Estado en ejercicio
de sus competencias de Alta Inspección se comunicarán siempre
al máximo órgano responsable del servicio de salud de cada
comunidad autónoma.
Artículo 77. Plan de inspección sanitaria.
El Ministerio de Sanidad y Consumo presentará en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el plan anual de actividades
de la Alta Inspección, que incluirá programas reglados de
inspección, aplicando técnicas de auditoría eficaces
y colaborando con los servicios de inspección de las comunidades
autónomas.
Artículo 78. Memoria.
La Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud elaborará
una memoria anual sobre el funcionamiento del sistema que deberá
presentarse al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
para su debate.
Artículo 79. Coordinación y cooperación de
la inspección en el Sistema Nacional de Salud.
La Alta Inspección del Estado establecerá
mecanismos de coordinación y cooperación con los servicios
de inspección de las comunidades autónomas, en especial
en lo referente a la coordinación de las actuaciones dirigidas
a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción
o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo
al sector público, cuando razones de interés general así
lo aconsejen.
Para ello, la Alta Inspección desarrollará las siguientes
actividades:
a) La creación y mantenimiento de una base de datos compartida
con los servicios de inspección del Sistema Nacional de Salud.
b) El desarrollo de la colaboración entre los diferentes servicios
de inspección en el Sistema Nacional de Salud en programas de actuación
conjunta en materia de control de evaluación de servicios y prestaciones.
c) El seguimiento, desde los ámbitos sanitarios, de la lucha contra
el fraude en el Sistema Nacional de Salud, tanto en materia de la incapacidad
temporal, como de los programas que se puedan promover en relación
con áreas identificadas como susceptibles de generar bolsas de
fraude en prestaciones o supongan desviaciones de marcada incidencia económica.
Disposición adicional primera. Competencias del Estado en relación
con Ceuta y Melilla.
Las referencias que en esta ley se realizan a las competencias de las
comunidades autónomas se entenderán hechas al Estado en
relación con las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de
las competencias de dichas ciudades.
Disposición adicional segunda. Asistencia sanitaria en el extranjero.
Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en la normativa específica reguladora del derecho a la asistencia
sanitaria de los trabajadores españoles desplazados al extranjero
al servicio de empresas españolas y del personal al servicio de
la Administración pública en el extranjero.
Disposición adicional tercera. Competencias de otras Administraciones
públicas en relación con las entidades sanitarias no integradas
en el Sistema Nacional de Salud.
El ejercicio de las acciones alas que se refiere el artículo 6
de esta ley se entiende sin perjuicio de las que correspondan a las demás
Administraciones públicas competentes, en virtud de los conciertos
celebrados al amparo de su legislación específica para la
prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas.
Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido
de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mutualidades,
entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de
asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar el contenido
de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como
las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad,
información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto
en su normativa específica.
Disposición adicional quinta. Fondo de cohesión.
El Fondo de cohesión tiene por finalidad garantizar la igualdad
de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo
el territorio español y la atención a ciudadanos desplazados
procedentes de países de la Unión Europea o de países
con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria
recíproca, y será gestionado por el Ministerio de Sanidad
y Consumo. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Fondo
de cohesión sanitaria y según se determine reglamentariamente,
realizará políticas que aseguren la cohesión sanitaria
y la corrección de desigualdades. Estas políticas se desarrollarán
mediante planes integrales de salud, que tendrán en cuenta variables
epidemiológicas y sociales que supongan una mayor necesidad de
servicio, tales como patologías crónicas, morbimortalidad
estandarizada por edad, población infantil, población inmigrante
y otras de carácter similar.
Disposición adicional sexta. Transferencia a las comunidades
autónomas de los servicios e instituciones sanitarias dependientes
de Instituciones Penitenciarias.
Los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias
serán transferidos a las comunidades autónomas para su plena
integración en los correspondientes servicios autonómicos
de salud.
A tal efecto, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta
ley y mediante el correspondiente real decreto, se procederá ala
integración de los servicios sanitarios penitenciarios en el Sistema
Nacional de Salud, conforme al sistema de traspasos establecidos por los
estatutos de autonomía.
Disposición adicional séptima. Cooperación al
desarrollo sanitario.
Para la cooperación al desarrollo sanitario en países con
necesidades en materia de salud, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud elaborará un catálogo de recursos a disposición
de programas de cooperación internacional, en coherencia con los
valores de equidad y de lucha por la disminución de las desigualdades
que inspiran el Sistema Nacional de Salud.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las comunidades
autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán elaborar
y desarrollar programas de cooperación al desarrollo sanitario,
a cuyo efecto podrán recabar el apoyo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional octava. Centros de referencia.
En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios
de referencia se considerará la Comunidad Autónoma de Canarias
como estratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención
en los centros de referencia que en ella se ubiquen será también
financiada con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.
Disposición adicional novena. Régimen económico
y fiscal de Canarias.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 22 y
28 de esta ley, en cuanto afecta a la actividad financiera de la Comunidad
Autónoma de Canarias, se llevará a cabo respetando y salvaguardando
su peculiar régimen económico y fiscal, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
y en la disposición adicional tercera de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Disposición transitoria única. Cartera de servicios.
En tanto no se apruebe el real decreto por el que se desarrolle la cartera
de servicios, mantendrá su vigencia el Real Decreto 63/1995, de
20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema
Nacional de Salud.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados los artículos 43 y 47 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, así como cuantas otras normas de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogados los artículos 1, 2 y 5, así como los apartados
3 y 4 del artículo 6, del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio,
por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación
de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales
afectos a la sanidad.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.8, 16.8 y 17.8
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación general de la sanidad y régimen
económico de la Seguridad Social.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes
preceptos:
a) Los artículos 10, 22.3 y el último párrafo del
artículo 28.2, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.8
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de Hacienda general y que se entenderán sin perjuicio
de los regímenes forales del País Vasco y Navarra.
b) El capítulo IV, que se dicta al amparo del artículo 149.1.15.8
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
c) La sección 1.a del capítulo II, los artículos
54, 58, 60 y 63 y la disposición adicional primera, que son aplicables
únicamente ala Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Salud.
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, dictará las disposiciones necesarias para la creación
de un órgano colegiado interministerial que informará preceptivamente
aquellos asuntos que tengan trascendencia presupuestaria para el equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas
significativas.
El citado informe será presentado por dicho órgano colegiado
interministerial al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe
al Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual propondrá,
en su caso, las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero
del Sistema Nacional de Salud.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se modifica el apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"La financiación pública de medicamentos estará
sometida al sistema de precios de referencia que se regula en este apartado.
A estos efectos, el precio de referencia será la cuantía
máxima que se financiará de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas, incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen,
siempre que se prescriban y dispensen a través de receta médica
oficial.
Se entiende por conjunto la totalidad de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas financiadas que tengan el mismo principio activo,
entre las que existirá, al menos, una especialidad farmacéutica
genérica. Quedarán excluidas de los conjuntos las formas
farmacéuticas innovadoras, sin perjuicio de su financiación
con fondos públicos, hasta que se autorice la especialidad farmacéutica
genérica correspondiente.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, determinará dichos conjuntos, así
como sus precios de referencia.
El precio de referencia será, para cada conjunto, la media aritmética
de los tres costes/tratamiento/ día menores de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas en él agrupadas por cada
vía de administración, calculados según la dosis
diaria definida. En todo caso, deberá garantizarse el abastecimiento
a las oficinas de farmacia de estas especialidades farmacéuticas.
Las especialidades farmacéuticas genéricas no podrán
superar el precio de referencia.
Cuando se prescriba una especialidad farmacéutica que forme parte
de un conjunto y que tenga un precio superior al de referencia, en el
caso de que exista especialidad farmacéutica genérica de
idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación a la prescrita, el farmacéutico deberá
sustituir la especialidad farmacéutica prescrita por la especialidad
farmacéutica genérica de menor precio. En el caso de que
no exista dicha especialidad farmacéutica genérica, el farmacéutico
dispensará la especialidad farmacéutica prescrita a precio
de referencia, efectuando el beneficiario, en su caso, solamente la correspondiente
aportación sobre precio de referencia. En este último supuesto,
el laboratorio abonará al almacén de distribución
o, en su caso, a la oficina de farmacia la diferencia entre el precio
de venta laboratorio autorizado y el que se corresponde con el precio
de referencia.
Los servicios de salud promoverán la prescripción de genéricos
y sus profesionales sanitarios colaborarán en las iniciativas para
conseguir un uso racional de los medicamentos. Cuando la prescripción
se efectúe por principio activo sometido a precio de referencia,
el farmacéutico dispensará la especialidad farmacéutica
genérica de menor precio."
Disposición final cuarta. Adaptación de la estructura
orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de
esta ley, modificará la estructura orgánica del Ministerio
de Sanidad y Consumo, con objeto de proceder a la creación del
Instituto de Información Sanitaria, de la Agencia de Calidad del
Sistema Nacional de Salud y del Observatorio del Sistema Nacional de Salud
y ala supresión de las subdirecciones generales correspondientes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1.a) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |
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