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LEY
8/2003, DE 8 DE ABRIL, DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, SOBRE DERECHOS
Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON LA SALUD.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las
Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y
de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los avances científicos y técnicos
de las últimas décadas en el campo de la atención
a la salud son de una magnitud, extensión e implicaciones desconocidas
en cualquier otro período anterior de la historia. Si el siglo
XX fue el siglo de las vacunas y los antibióticos -hoy convertidos
en elementos cotidianos para toda la población-, en el XXI, las
nuevas tecnologías de la comunicación abren paso a desarrollos
de la telemedicina aún insospechados, del mismo modo que la investigación
sobre el genoma humano ha comenzado ya a abrirnos las puertas de la medicina
predictiva.
Junto a esta revolución tecnológica, la evolución
de la propia sociedad ha conformado un modelo donde la democracia y la
participación en lo político, la información en lo
social y el cambio profundo operado en las estructuras familiares han
transformado casi por completo el sustrato social en cuyo seno se producen
las relaciones clínico-asistenciales.
El ejercicio de las profesiones sanitarias implica, hoy, la aplicación
de unas técnicas y unos conocimientos mucho más ricos y
diversos que antes, en el contexto de una sociedad más dinámica
y más exigente. Como respuesta a este proceso de tecnificación,
es necesario potenciar los aspectos humanos de la asistencia.
Del mismo modo, en un escenario social cada vez más complejo, se
hace palpable la importancia de clarificar el marco en el que los profesionales
sanitarios realizan su labor. El pujante desarrollo de la Bioética,
junto a una mayor profundidad del Derecho sanitario, se han convertido
así en aspectos insustituibles de la sociedad actual.
II
Durante las últimas décadas,
organizaciones como Naciones Unidas y organismos de ella dependientes
-OMS, UNESCO-, y otras como el Consejo de Europa o la propia Unión
Europea, han impulsado declaraciones a este respecto e incluso, en algún
caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos
o específicos relacionados con los derechos de los pacientes y
su garantía.
En este sentido es necesario mencionar la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1948, o, en el ámbito más específicamente
sanitario, la Declaración para la promoción de los derechos
de los pacientes en Europa de 1994, promovida por la Oficina Regional
para Europa de la Organización Mundial de la Salud.
En España, y sobre la base de la Constitución Española
de 1978, vértice de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley
General de Sanidad de 25 de abril de 1986 estableció en su artículo
10 un catálogo de derechos sanitarios con carácter de normativa
básica aplicable en todo el territorio nacional. En el ámbito
de Castilla y León, esta carta de derechos encontró acogida
en el Título I de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación
del Sistema Sanitario.
Desde la aprobación de la citada Ley se han producido en nuestro
entorno, sin duda, importantes novedades. Entre ellas cabe destacar la
suscripción en Oviedo, el 4 de abril de 1997, del Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y
la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología
y la medicina, que ha entrado en vigor en España el 1 de enero
de 2000. Dicho Convenio establece, para los países firmantes, un
marco común para la protección de los derechos y la dignidad
humana en aplicación de la biología y la medicina.
Asimismo debe recordarse la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» de 18 de diciembre de 2000, dirigida a reforzar la protección
de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad,
el progreso social y los avances científicos y tecnológicos.
Por último, el traspaso de las funciones y servicios del Instituto
Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma mediante Real Decreto
1480/2001, de 27 de diciembre, ha generado el marco propicio para el impulso
de una nueva generación de derechos y garantías en relación
con la salud.
Así, el texto de la Ley incorpora aspectos de reciente aparición
en el ámbito sanitario, tales como los relativos al establecimiento
de tiempos máximos de espera para determinadas prestaciones sanitarias,
a una segunda opinión médica, o al respeto a las decisiones
sobre la salud adoptadas de forma anticipada, al tiempo que introduce
garantías en el ejercicio de otros derechos previamente establecidos,
como los relativos a la igualdad y no discriminación, la confidencialidad
y la información.
Antes de finalizar este apartado es obligada la mención de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, que ha establecido un marco normativo
común para todos los ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello
el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución.
III
La Ley consta de 50 artículos estructurados en siete Títulos,
únicamente el tercero de los cuales se subdivide, a su vez, en
Capítulos.
El Título I, «Disposiciones Generales», establece el
objeto y ámbito de aplicación de la Ley y aborda el marco
de valores de toda la regulación posterior, tales como los principios
de respeto a la personalidad y dignidad y de no discriminación.
Se otorga en este contexto tratamiento a la especial protección
que merecen los niños, las personas mayores, los enfermos en fase
terminal, las mujeres víctimas de maltrato, los drogodependientes,
las personas que padecen enfermedades mentales, las que padecen enfermedades
crónicas e invalidantes, las personas con discapacidad física,
psíquica o sensorial y las que pertenecen a grupos específicos
de riesgo.
El Título II, «Protección de los derechos relativos
a la confidencialidad e intimidad», destaca el necesario respeto
a la confidencialidad de la información sobre la salud y el patrimonio
genético, aspectos específicos del derecho a la intimidad
con especial trascendencia en el ámbito asistencial sanitario,
o el propio acompañamiento del paciente por parte de familiares
y personas vinculadas.
El Título III, dividido en cuatro Capítulos, se refiere
a la «Protección de los derechos relativos a la información
y participación». Partiendo de la distinción entre
información asistencial -referida a un proceso concreto de atención-
e información sanitaria y epidemiológica, se establecen
garantías para una adecuada información en ambos casos.
Por otro lado, se pone énfasis en el derecho a formular reclamaciones
y sugerencias y a recibir contestación en plazo, y se prevé
el impulso del funcionamiento y desarrollo de los órganos de participación
ciudadana del Sistema de Salud.
El Título IV está dedicado a la «Protección
de los derechos relativos a la autonomía de la decisión».
De forma destacada, y por primera vez en Castilla y León, se regula
el procedimiento para formalizar las instrucciones previas, dejadas en
previsión de posibles situaciones futuras en las que sea imposible
expresarlas de forma personal. Además, se contemplan aspectos hasta
ahora inéditos tales como los relacionados con los procedimientos
de biopsia o extracción, y la posibilidad de ejercitar una segunda
opinión médica.
El Título V, «Protección de los derechos relativos
a la documentación sanitaria», destaca las garantías
necesarias para el adecuado respeto de los mismos por parte de los centros,
servicios y establecimientos, asumiendo la importancia de la historia
clínica como elemento central en el ámbito de la documentación
sanitaria.
El Título VI, «Deberes», parte de la base de que una
sociedad democrática avanzada debe regirse por un principio de
corresponsabilidad sobre la salud individual y colectiva. Así,
el respeto a la propia salud y a la de los demás impone el necesario
acatamiento de determinadas prescripciones y medidas sanitarias, el correcto
uso de las instalaciones y servicios, o el debido respeto al personal
y a otros usuarios, favoreciendo la concienciación ciudadana y
la evitación de situaciones de abuso o ejercicio antisocial del
derecho.
El Título VII, «Régimen de garantías»,
se centra en el papel de la Administración Sanitaria como garante
de los derechos en relación con la salud a través de las
correspondientes potestades de autorización y registro, evaluación,
inspección y control y las sancionadoras.
Las Disposiciones Adicionales de la Ley acogen, además, tres aspectos
de especial importancia: la disponibilidad, en ciertos casos, de habitación
individual en los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla
y León o concertados con éste; el derecho a que las prestaciones
sanitarias sean dispensadas en un plazo máximo y, por último,
la promoción de los Comités de Ética Asistencial
como órganos fundamentales en el ámbito de la asistencia
sanitaria.
Por último, a la entrada en vigor de esta Ley quedará derogado
el Título I de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación
del Sistema Sanitario de Castilla y León, cuyo contenido es recogido
-y sustancialmente ampliado- en la presente norma.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover el cumplimiento de los derechos
y deberes en relación con la salud reconocidos y establecidos en
la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados
por el Estado español y en las restantes normas del ordenamiento
jurídico, determinar los criterios generales para su mayor eficacia
y establecer el marco de las medidas administrativas dirigidas a su mejor
protección y garantía.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos
los centros, servicios o establecimientos ubicados en el territorio de
Castilla y León en los que se realicen actuaciones sanitarias,
ya sean de titularidad pública o privada, conforme a lo establecido
en la presente Ley y de acuerdo con las previsiones de la normativa básica
estatal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los preceptos
referidos al Sistema de Salud de Castilla y León serán de
exclusiva aplicación a las actividades, servicios y recursos de
la Comunidad Autónoma, Diputaciones provinciales y Ayuntamientos
que constituyen dicho Sistema de Salud.
3. En todos los supuestos en que esta Ley se refiere a centros, servicios
o establecimientos se entenderá incluido, también, el personal
a su servicio.
Artículo 3.- Personalidad, dignidad y no discriminación.
Los Poderes Públicos de Castilla y León adoptarán
las medidas necesarias para garantizar que cuantas actuaciones se lleven
a cabo en relación con la salud estén regidas por los principios
de máximo respeto a la personalidad y dignidad y de no discriminación
por razón de nacimiento, edad, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia
o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión, o cualquier
otra circunstancia personal, familiar o social.
Artículo 4.- Prestaciones, servicios y actuaciones del Sistema
de Salud.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León
garantizará el derecho a las prestaciones y servicios de salud
individual y colectiva del Sistema de Salud de Castilla y León
conforme a lo previsto en la normativa vigente.
2. Las actuaciones del Sistema de Salud de Castilla y León se orientarán
a la humanización de la asistencia, a ofrecer una atención
individual y personalizada y a promover la comodidad, el bienestar físico
y psíquico, la comprensión y el trato adecuado del paciente
y de sus familiares o personas vinculadas.
3. Los niños, las personas mayores, las mujeres víctimas
de maltrato, los drogodependientes, las personas que padecen enfermedades
mentales, las que padecen enfermedades crónicas e invalidantes,
las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial
y las que pertenecen a grupos específicos de riesgo serán
objeto de actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes
en el Sistema de Salud de Castilla y León, estableciéndose
los mecanismos necesarios para garantizar la integración funcional
entre las actuaciones de éste y las del Sistema de Acción
Social.
4. Las Administraciones competentes garantizarán un medio ambiente
compatible con la salud colectiva, de conformidad con las normas vigentes
referidas, entre otras, a la calidad de las aguas, del aire y de los alimentos,
al control de salubridad de los residuos, del transporte colectivo, vivienda
y urbanismo, y de las condiciones higiénicas de los lugares de
esparcimiento, trabajo y convivencia humana.
Artículo 5.- Aplicación favorable a la información
y decisión.
Los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley
tendrán en cuenta, en la aplicación de ésta, que:
1. Toda persona mayor de 16 años o menor emancipada ha de considerarse
capacitada, en principio, para recibir información y tomar decisiones
acerca de su propia salud. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, habrán
de considerarse capacitados todos los menores que, a criterio del médico
responsable de la asistencia, tengan las condiciones de madurez suficiente.
2. Aun cuando la capacidad se encuentre limitada, ha de garantizarse que
la aportación de información y la participación en
la toma de decisiones sean las máximas posibles en función
de las facultades de la persona, sin perjuicio de que dicha capacidad
deba ser completada o sustituida, dependiendo del caso, por otra persona
o institución.
Artículo 6.- Menores.
Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán de
forma especial por los derechos relativos a la salud de los menores, y
adoptarán las medidas precisas para el eficaz cumplimiento de las
previsiones que a este respecto se contienen en la Ley 14/2002, de 25
de julio, de promoción, atención y protección a la
infancia en Castilla y León, y demás normativa aplicable.
Artículo 7.- Personas que padecen trastornos psíquicos.
Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por
el disfrute de los derechos en relación con la salud de las personas
que padecen trastornos psíquicos en condiciones de igualdad, y
por que los internamientos por razón de trastorno psíquico
en todo caso se produzcan con estricto cumplimiento de las garantías
establecidas por la Legislación Civil.
Artículo 8.- Enfermos terminales.
Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán
por que el respeto a la dignidad de las personas se extreme durante el
proceso previo a su muerte, así como por el efectivo cumplimiento,
en todos los centros, servicios y establecimientos, de los derechos reconocidos
a los enfermos terminales y en particular los relativos a:
a) El rechazo de tratamientos de soporte vital que alarguen innecesariamente
el sufrimiento.
b) El adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos.
c) La posibilidad de decidir la presencia de familiares y personas vinculadas
en los procesos que requieran hospitalización.
d) La posibilidad de contar con habitación individual si el paciente,
la familia o persona vinculada de hecho lo solicita, de acuerdo con lo
establecido en la Disposición Adicional Primera.
TÍTULO II
Protección de los derechos relativos a la confidencialidad e intimidad
Artículo 9.- Intimidad y confidencialidad
de la información relacionada con la salud.
Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por
el respeto a la intimidad de las personas en las actuaciones sanitarias,
por la confidencialidad de la información relacionada con la salud
y por que no se produzcan accesos a estos datos sin previa autorización
amparada por la Ley.
Artículo 10.- Confidencialidad de los datos genéticos.
Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por
el respeto a la confidencialidad de la información referida al
patrimonio genético y por que dicha información no sea utilizada
para ningún tipo de discriminación individual o colectiva.
A estos efectos, y dentro de sus respectivas competencias, vigilarán
que los registros de datos genéticos dispongan de los mecanismos
necesarios para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico.
Artículo 11.- Confidencialidad
de otros datos personales.
Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán
por que todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la
presente Ley guarden la debida confidencialidad de los datos referidos
a las creencias de sus usuarios, a su filiación, a su opción
sexual, al hecho de haber sido objeto de malos tratos y, en general, de
cuantos datos o informaciones puedan tener especial relevancia para la
salvaguarda de la intimidad personal y familiar.
Artículo 12.- Levantamiento de la confidencialidad en cumplimiento
de deberes de comunicación y denuncia.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los Poderes
Públicos de Castilla y León velarán por que en los
centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley se cumplan
los deberes de comunicación y denuncia en los supuestos previstos
por la normativa aplicable, y especialmente en los casos de abusos, maltratos
y vejaciones que afecten a niños, personas mayores, mujeres, personas
con enfermedades mentales y personas con discapacidad física, psíquica
o sensorial.
Artículo 13.- Respeto a la intimidad del cuerpo.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley deberán, en la prestación de atenciones sanitarias tales
como exploraciones, cuidados o actividades de higiene, respetar lo máximo
posible la intimidad del cuerpo.
2. La presencia de profesionales, estudiantes, investigadores u otros
usuarios que no colaboren directamente en la realización de tales
atenciones deberá ser razonable, debiendo reducirse cuando así
lo solicite expresamente el afectado o la persona que corresponda, de
tal forma que las necesidades formativas sean compatibles con las preferencias
personales del paciente.
Artículo 14.- Derecho al acompañamiento.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley deberán facilitar el acompañamiento de los pacientes
por parte de, al menos, un familiar o persona de su confianza, excepto
en los casos en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con
la prestación sanitaria conforme a criterios médicos.
2. Se vigilará especialmente que, durante el proceso del parto,
sea efectivo el derecho de toda mujer a que se facilite el acceso del
padre o de otra persona designada por ella para estar presente, salvo
cuando las circunstancias clínicas no lo hicieran aconsejable,
circunstancias que serán explicadas a los afectados de forma comprensible.
3. Los menores tendrán derecho a estar acompañados por sus
padres, tutores o guardadores, salvo que ello perjudique u obstaculice
de manera seria y comprobada su tratamiento. En las mismas condiciones,
los incapacitados tendrán derecho a estar acompañados de
los responsables de su guarda y protección.
Artículo 15.- Derecho a limitar la grabación y difusión
de imágenes.
Los usuarios de los centros, servicios y establecimientos sometidos a
la presente Ley tienen derecho a que en ellos se limite, en los términos
establecidos por la normativa estatal vigente, la grabación y difusión
de imágenes mediante fotografías, vídeos u otros
medios que permitan su identificación como destinatarios de atenciones
sanitarias, debiendo obtenerse para tales actuaciones, una vez explicados
claramente los motivos de su realización y el ámbito de
difusión, la previa y expresa autorización del afectado
o de la persona que corresponda.
Artículo 16.- Régimen de protección.
1. Los datos personales a los que se refiere este Título se someterán
al régimen de protección establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, en la legislación básica estatal en materia de
sanidad y demás normativa aplicable a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
2. Todas aquellas personas que, en los centros, servicios o establecimientos
sometidos a la presente Ley, tengan acceso por razón de sus funciones
a información confidencial, están obligadas al secreto profesional
en los términos establecidos por la normativa estatal vigente,
debiendo guardar la debida reserva y confidencialidad de la información
incluso una vez finalizada su actividad profesional.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley tienen la obligación de adoptar las medidas oportunas para
garantizar los derechos relativos a la intimidad y confidencialidad. Los
Poderes Públicos de Castilla y León velarán por su
adecuado cumplimiento.
TÍTULO III
Protección de los derechos relativos a la información y
participación
Capítulo I
Información
asistencial
Artículo 17.- Información asistencial.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley deben proporcionar de forma continuada a los pacientes y a las personas
vinculadas a ellos por razones familiares o de hecho, en los términos
legalmente establecidos, información sobre su proceso y sobre las
atenciones sanitarias prestadas.
2. La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar
decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente,
estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas
de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos
y consecuencias de cada intervención.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos tendrán en cuenta
que una adecuada información constituye una parte fundamental de
toda actuación asistencial. Como regla general la información
se proporcionará verbalmente, dejando constancia en la historia
clínica, siendo obligado entregarla en forma escrita en los supuestos
exigidos por la normativa aplicable. La información se facilitará
en términos comprensibles, adecuados a las necesidades de cada
persona y con antelación suficiente para que ésta pueda
reflexionar y elegir libremente.
Artículo 18.- Destinatarios
de la información.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley, consideraran al paciente titular del derecho a la información.
También serán informadas las personas vinculadas al paciente
por razones familiares o de hecho que él previamente haya autorizado
de manera expresa o tácita.
El paciente podrá prohibir la información a cualquier persona.
Esta especificación deberá ser realizada o en su caso revocada
por escrito en cualquier momento.
2. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre
su salud y sobre el tratamiento médico al que sean sometidos en
un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico, y
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En los supuestos en que la capacidad se encuentre limitada, se proporcionará
la información al representante, familiares, personas vinculadas
de hecho u otras personas o instituciones determinadas por la Ley, sin
perjuicio de ofrecer al paciente toda la información que permitan
sus circunstancias y grado de comprensión.
Artículo 19.- Respeto a la voluntad de no ser informado.
Los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley
respetarán la voluntad de la persona cuando ésta desee no
ser informada, dejando constancia escrita de tal renuncia en la historia
clínica, situación que podrá ser revocada por escrito
en cualquier momento y pudiendo el paciente designar a un familiar u otra
persona para recibir la información. Sólo podrá restringirse
el derecho a no ser informado cuando sea necesario en interés de
la salud del paciente, de terceros, de la colectividad o de las exigencias
terapéuticas del caso.
Artículo 20.- Necesidad terapéutica acreditada de
no informar.
Cuando, en los centros, servicios o establecimientos sometidos a la presente
Ley, se produzcan casos excepcionales en los que, por razones objetivas,
el conocimiento de su situación por parte de una persona pueda
perjudicar de manera grave a su salud, el médico asignado podrá
actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, debiendo en todo
caso informar a las personas vinculadas a él por razones familiares
o de hecho y dejar constancia en la historia clínica de la necesidad
terapéutica existente. En función de la evolución
de dicha necesidad terapéutica el médico podrá informar
de forma progresiva, debiendo aportar al paciente información completa
en la medida en que aquella necesidad desaparezca.
Artículo 21.- Garantía de la información.
1. En todos los centros, servicios o establecimientos debe asignarse a
los pacientes un médico, que será su interlocutor principal
con el equipo asistencial, y, en su caso, un enfermero responsable del
seguimiento de su plan de cuidados. Su identificación debe darse
a conocer a los destinatarios de la información asistencial.
2. En el ámbito hospitalario, se deberá procurar que la
asignación e identificación del médico y el enfermero
responsable tenga lugar en el menor intervalo de tiempo posible tras el
ingreso del paciente.
3. En los casos de ausencia de los profesionales asignados, los centros,
servicios y establecimientos garantizarán que otros profesionales
del equipo asuman la responsabilidad de aquéllos.
4. De conformidad con el principio establecido en el artículo 17.3
de esta Ley, deben asumir también responsabilidad en el proceso
de información al paciente todos los profesionales que lo atiendan
o le apliquen una técnica o procedimiento concreto, con una especial
implicación del enfermero responsable en cuanto a su proceso de
cuidados.
5. Corresponde a la dirección de cada centro, servicio o establecimiento
disponer los mecanismos necesarios para el efectivo cumplimiento de las
previsiones de este artículo, establecer los lugares y horarios
habituales para la información asistencial y garantizar que éstos
sean conocidos por todos los usuarios. Las Administraciones Sanitarias
de Castilla y León velarán por el efectivo cumplimiento
de estas obligaciones.
Capítulo II
Información sanitaria y epidemiológica
Artículo 22.- Información
sobre derechos, deberes y servicios.
1. Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León dispondrán
las medidas oportunas para facilitar el conocimiento entre la población
de los derechos y deberes relativos a la salud.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley deberán disponer de una guía de información al
usuario en la que se especifiquen sus derechos y deberes, las prestaciones
disponibles, las características asistenciales, las dotaciones
de personal, instalaciones y medios técnicos, así como los
procedimientos de reclamación y sugerencia. En el caso de los centros,
servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Castilla y León,
existirá además información escrita relativa a las
vías de participación.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, todos los
centros, servicios y establecimientos deberán poner a disposición
de sus usuarios aquella información sobre los derechos y deberes
de los pacientes que reglamentariamente se determine.
Artículo 23.- Información epidemiológica.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León ofrecerán
información suficiente sobre los factores, las situaciones y las
causas de riesgo para la salud individual y colectiva, incluyendo la información
epidemiológica general y la información relativa a los peligros
derivados del medio ambiente, de los alimentos, del agua de consumo y
de los hábitos y comportamientos individuales, de manera que se
fomenten comportamientos y hábitos de vida saludables.
2. Dicha información deberá responder a la evidencia científica
y difundirse en términos comprensibles, verídicos y adecuados
para la protección de la salud, bajo la responsabilidad de las
Administraciones Públicas competentes.
Artículo 24.- Información sobre programas y acciones
del Sistema de Salud.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará
el ejercicio de los derechos relativos a:
1. Conocer los programas y acciones del Sistema de Salud de Castilla y
León en materia de prevención, promoción y protección
de la salud.
2. Recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales
del Sistema de Salud, su calidad y los requisitos de acceso y uso de los
mismos.
3. Recibir la información previa correspondiente para elegir profesional
sanitario y centro, en los términos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
4. Disponer de información sobre el coste económico de las
prestaciones y servicios recibidos.
Artículo 25.- Información sobre los mecanismos de
calidad implantados y los indicadores de la asistencia sanitaria.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León dispondrá
las medidas necesarias para la aportación de información
acerca de los mecanismos de garantía de calidad implantados en
los centros, servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Castilla
y León, o concertados con éste.
Del mismo modo, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
se promoverá la aportación de información relativa
a los resultados de la evaluación de la calidad de la asistencia
prestada en dichos centros, servicios y establecimientos, así como
a los controles efectuados en los centros privados para garantizar la
adecuada prestación de los servicios sanitarios en los mismos.
Capítulo III
Reclamaciones y sugerencias
Artículo 26.- Reclamaciones
y sugerencias.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León
dispondrá las medidas necesarias para garantizar el derecho a utilizar
los procedimientos de reclamación y sugerencia, así como
a recibir respuesta razonada en plazo y por escrito, conforme a lo previsto
en la normativa vigente.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley dispondrán de hojas de reclamaciones y sugerencias, así
como de medios para la atención de la información, reclamaciones
y sugerencias del público, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
3. En la presentación de quejas y sugerencias en relación
con el funcionamiento de los servicios de atención a la salud en
el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León no será
obligatoria la identificación del usuario.
Capítulo IV
Participación
Artículo 27.- Participación
ciudadana y voluntariado.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León
garantizará el efectivo cumplimiento del derecho a participar en
las actuaciones del Sistema de Salud de Castilla y León a través
de los cauces previstos en la normativa vigente. A estos efectos, impulsará
y velará por el correcto funcionamiento y desarrollo de los órganos
de participación ciudadana en el citado Sistema.
2. Los Poderes Públicos de Castilla y León fomentarán
la participación de los ciudadanos en la realización de
actividades solidarias que redunden en beneficio del Sistema a través
de las instituciones del voluntariado, conforme a las disposiciones por
las que éstas se rigen. La Junta de Castilla y León dispondrá
las medidas necesarias para articular la colaboración del voluntariado
en este ámbito.
TÍTULO IV
Protección de los derechos relativos
a la autonomía de la decisión
Artículo 28.- Respeto a las
decisiones adoptadas sobre la propia salud.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley deben respetar las decisiones adoptadas por las personas sobre su
propia salud individual y sobre las actuaciones dirigidas a la promoción,
prevención, asistencia y rehabilitación de ésta.
2. Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere
el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas
sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación
de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma
entre las distintas opciones que presente el profesional responsable,
para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico
o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar
una anterior decisión sobre la propia salud.
3. Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente
de comprender el alcance de la intervención, se otorgará
el consentimiento por representación. En este caso, el consentimiento
lo dará el representante legal del menor después de haber
escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando
se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o
con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento
por representación. Sin embargo, en caso de actuación de
grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán
informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma
de la decisión correspondiente.
4. Los centros, servicios y establecimientos respetarán las decisiones
sobre la propia salud en los supuestos legales de interrupción
voluntaria del embarazo, ensayos clínicos y práctica de
técnicas de reproducción humana asistida conforme a lo establecido
con carácter general por la Legislación Civil sobre mayoría
de edad y emancipación y por la normativa específica que
sea de aplicación.
Artículo 29.- Límites.
El respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud no podrá
en ningún caso suponer la adopción de medidas contrarias
a las leyes. A estos efectos, todos los centros, servicios y establecimientos
observarán con especial diligencia las previsiones contenidas en
la legislación relativa a medidas especiales en materia de Salud
Pública, así como las previsiones legales que regulan las
intervenciones clínicas indispensables en supuestos de riesgo inmediato
y grave para la integridad del paciente.
Artículo 30.- Instrucciones previas.
1. El respeto a las decisiones sobre la propia salud será igualmente
exigible en los casos en que las mismas hubieran sido adoptadas previamente,
mediante instrucciones dejadas en previsión de una situación
de imposibilidad de expresar tales decisiones de forma personal.
2. Las instrucciones previas, que sólo podrán realizar las
personas mayores de edad capaces y libres, deberán formalizarse
documentalmente mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Ante notario, en cuyo supuesto no será necesaria la presencia
de testigos.
b) Ante personal al servicio de la Administración designado por
la Consejería competente en materia de Sanidad, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
c) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar,
de los cuales dos, como mínimo, no deberán tener relación
de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación
patrimonial u otro vínculo obligacional con el otorgante.
La Junta de Castilla y León regulará las fórmulas
de registro así como el procedimiento adecuado para que, llegado
el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de
cada persona, que deberán constar siempre por escrito e incorporarse
a la historia clínica, todo ello sin perjuicio de la regulación
aplicable conforme a la normativa básica estatal.
Artículo 31.- Supuestos de sustitución de la decisión
del afectado.
1. En aquellos supuestos en que, de conformidad con la legislación
aplicable, resulte necesario sustituir la decisión del afectado
sobre su propia salud, todos los centros, servicios y establecimientos
sometidos a la presente Ley deben actuar de la forma más objetiva
y proporcional posible a favor del paciente y del respeto a su dignidad
personal.
2. Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán
por la efectividad de este criterio, y especialmente cuando se vean afectadas
personas mayores, personas con enfermedades mentales o personas con discapacidad
física, psíquica o sensorial.
Artículo 32.- Negativa a recibir un procedimiento sanitario.
1. En los casos de negativa a recibir un procedimiento sanitario, que
deberá constar por escrito, el centro, servicio o establecimiento
deberá informar a sus usuarios acerca de otros procedimientos alternativos
existentes y, en su caso, ofertar éstos cuando estén disponibles
en él, aunque tengan carácter paliativo, debiendo tal situación
quedar adecuadamente documentada al menos en la historia clínica
después de la información correspondiente.
2. De no existir procedimientos alternativos disponibles en el centro
o de rechazarse todos ellos, se propondrá al paciente la firma
del alta voluntaria. Si se negase a ello, la dirección del centro,
servicio o establecimiento, a propuesta del médico responsable,
podrá ordenar el alta forzosa.
3. En caso de que el paciente no acepte el alta forzosa, la dirección,
previa comprobación del informe clínico correspondiente,
oirá al paciente y si persiste en su negativa, lo pondrá
en conocimiento del juez para que confirme o revoque el alta forzosa.
Artículo 33.- Consentimiento informado.
1. Con el fin de acreditar el respeto a las decisiones sobre su propia
salud de sus usuarios, todos los centros, servicios o establecimientos
sometidos a la presente Ley deberán recabar el consentimiento por
escrito del paciente, o de quien deba sustituir su decisión, antes
de realizar intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos
y terapéuticos invasivos y, en general, procedimientos sanitarios
que supongan riesgos e inconvenientes notorios y previsibles, susceptibles
de repercutir en la salud del paciente o del feto, si fuera el caso de
una mujer embarazada.
2. Cuando en tales supuestos la persona hubiere decidido no ser informada,
se recogerá igualmente su consentimiento previo por escrito, dejando
constancia de su renuncia a la información.
3. Cuando no sea posible recabar el consentimiento previo por escrito,
se recogerá de forma oral ante al menos dos testigos independientes,
los cuales lo declararán por escrito y bajo su responsabilidad.
4. En todo caso se deberá entregar al paciente, o a quien hubiere
sustituido su decisión, una copia del correspondiente documento.
5. El consentimiento otorgado podrá revocarse en cualquier momento
sin necesidad de expresión de causa, debiendo constar dicha revocación
por escrito.
Artículo 34.- Contenido del documento de consentimiento informado.
El documento de consentimiento informado deberá ser específico
para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros
medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener
como mínimo:
-
Identificación del centro, servicio
o establecimiento.
-
Identificación del médico.
-
Identificación del paciente y,
en su caso, del representante legal, familiar o persona vinculada
de hecho que presta el consentimiento.
-
Identificación y descripción
del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes,
contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que
deriven con seguridad de su realización y de su no realización,
riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales
del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme
a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados
con el tipo de intervención.
-
Declaración de quien presta el
consentimiento de que ha comprendido adecuadamente la información,
conoce que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento
sin expresión de la causa de revocación y ha recibido
una copia del documento.
-
Consentimiento prestado por el paciente
o, en su caso, por su representante legal, familiar o persona vinculada
de hecho.
-
Lugar y fecha.
-
Firmas del médico y de la persona
que presta el consentimiento.
Artículo 35.- Advertencia acerca
de procedimientos experimentales, o que pudieran
ser utilizados en un proyecto docente o de investigación.
1. Todos los centros, servicios o establecimientos sometidos a la presente
Ley deben advertir a sus usuarios si los procedimientos de pronóstico,
diagnóstico y terapéuticos que se les vayan a aplicar son
de carácter experimental, se encuentran en proceso de validación
científica o pueden ser utilizados en un proyecto docente o de
investigación. Dicha aplicación, que no deberá en
ningún caso comportar un riesgo adicional para la salud, estará
sometida a la regulación vigente en materia de ensayos clínicos
y demás normativa específica aplicable.
2. La advertencia a que se refiere el número anterior incluirá
información comprensible acerca de los objetivos buscados, sus
beneficios, las incomodidades y riesgos previstos, las posibles alternativas
y los derechos y responsabilidades que conllevan, siendo imprescindible
para el inicio del procedimiento la previa autorización por escrito
del paciente y la aceptación por parte del médico y de la
dirección del centro.
3. Serán aplicables a esta autorización previa del paciente
las normas relativas al consentimiento informado.
Artículo 36.- Derechos sobre los tejidos o muestras biológicas.
1. Las personas a quienes se practique una biopsia o extracción
en los centros, servicios o establecimientos sometidos a la presente Ley
tienen derecho a disponer de preparaciones de tejidos o muestras biológicas
provenientes de aquéllas, con el fin de recabar la opinión
de un segundo profesional o para garantizar la continuidad de la asistencia
en un centro, servicio o establecimiento diferente.
2. En el marco de la normativa aplicable, y siempre que no exista oposición
por parte del interesado, los centros, servicios y establecimientos sometidos
a la presente Ley podrán conservar y utilizar tejidos o muestras
biológicas para fines lícitos distintos de aquéllos
que motivaron la biopsia o extracción.
Artículo 37.- Segunda opinión médica.
El Sistema de Salud de Castilla y León facilitará a sus
usuarios la posibilidad de solicitar y recibir una segunda opinión
médica dentro del Sistema, de acuerdo con la regulación
específica que al efecto se establezca.
Artículo 38.- Garantía de la libre elección
de profesional y centro.
1. El Sistema de Salud de Castilla y León garantizará el
ejercicio por sus usuarios de la libre elección de profesional
sanitario y centro conforme a lo previsto en la legislación aplicable
y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Esta libre elección será tenida en cuenta en la incentivación
de aquellos centros y servicios que sean elegidos con mayor frecuencia.
2. La Administración regional informará periódicamente
de los estudios de calidad realizados dentro del Sistema de Salud de Castilla
y León de forma que los usuarios puedan elegir con mayor conocimiento
de cada centro y servicio.
TÍTULO
V
Protección de los derechos relativos a la documentación
sanitaria
Artículo 39.- Constancia documental
del proceso sanitario, acceso y custodia de la historia clínica.
1. Los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley
deben dejar constancia documental de todo el proceso sanitario de sus
usuarios, por escrito o en soporte técnico adecuado, y en cualquier
caso de forma legible.
2. La Junta de Castilla y León regulará:
-
Los mecanismos para garantizar la autenticidad
del contenido de la historia clínica y de los cambios operados
en ella, así como la posibilidad de su reproducción
futura.
-
Las disposiciones necesarias para que
los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas
y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas
y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
-
El procedimiento para que quede constancia
del acceso a la historia clínica y de su uso.
-
Los mecanismos para la destrucción
de la historia clínica en aquellos casos en que se contemple
legalmente, así como para garantizar la conservación
de aquellos datos que puedan ser relevantes o deban preservarse para
ulteriores estudios.
3. Las Administraciones Sanitarias de Castilla
y León intervendrán dentro de sus respectivas competencias
para garantizar que el tratamiento, la cumplimentación, el contenido,
los usos, la conservación así como el ejercicio de los derechos
de acceso y custodia de las historias clínicas en los centros,
servicios y establecimientos respondan a las previsiones de la normativa
aplicable, especialmente la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, Ley básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica.
4. Reglamentariamente se determinara el contenido de la historia clínica
teniendo en cuenta las especificidades derivadas de los distintos niveles
asistenciales, así como de los centros, servicios y establecimientos.
5. En las historias clínicas en las que participen mas de un profesional
sanitario deberán constar individualizadas las acciones, intervenciones
y prescripciones realizadas por cada profesional, en forma claramente
legible y evitando, en lo posible, la utilización de símbolos
y abreviaturas, debiendo estar normalizadas en cuanto a su estructura
lógica, de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.
Cualquier información incorporada deberá ser fechada y firmada
de forma que se identifique claramente a la persona que la realiza.
Artículo 40.- Informe de alta.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León
velará por el cumplimiento de las obligaciones legales de los centros,
servicios y establecimientos en cuanto a la aportación del informe
de alta a sus usuarios una vez finalizado el proceso asistencial.
2. Las características, requisitos y condiciones de los informes
de alta se determinarán reglamentariamente.
Artículo 41.- Certificación acreditativa del estado
de salud.
Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente
Ley facilitarán certificación acreditativa de su estado
de salud a los pacientes cuando éstos así lo soliciten.
Dicha certificación no supondrá coste alguno para el usuario
en los supuestos en que así lo establezca una disposición
legal o reglamentaria.
TÍTULO VI
Deberes
Artículo 42.- Responsabilidad
sobre la propia salud.
En el ámbito de la presente Ley, todas las personas tienen el deber
de asumir las propias decisiones sobre su salud, dejar constancia por
escrito de las mismas y firmar el documento de alta voluntaria conforme
a las previsiones del ordenamiento jurídico. Las Administraciones
Sanitarias de Castilla y León promoverán la sensibilización
ciudadana en cuanto al deber de responsabilizarse de la propia salud de
una forma activa.
Artículo 43.- Respeto a las prescripciones y medidas sanitarias.
Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán
por la efectividad y promoverán el cumplimiento de los deberes
de respeto a las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes
a toda la población y a las medidas sanitarias adoptadas para la
prevención de riesgos, la protección de la salud, la lucha
contra las amenazas a la salud pública tales como el consumo de
tabaco, el alcoholismo, los accidentes de tráfico, las enfermedades
transmisibles susceptibles de ser prevenidas mediante vacunación
u otras medidas preventivas, así como de los deberes de colaboración
en la consecución de los fines de tales prescripciones y medidas.
Artículo 44.- Utilización adecuada de los recursos
y las prestaciones del Sistema de Salud.
Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por
la efectividad y promoverán el cumplimiento de los deberes relativos
a la adecuada utilización de los recursos y prestaciones del Sistema
de Salud, de acuerdo con las necesidades de salud y en función
de las disponibilidades de dicho Sistema, y actuarán para la evitación
de situaciones de utilización poco diligente, irresponsable o abusiva
que dificulte el acceso de todos a la atención sanitaria en condiciones
de igualdad efectiva.
Artículo 45.- Uso correcto de las instalaciones y servicios.
Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán
por la efectividad y promoverán el cumplimiento de los deberes
relativos al correcto uso de las instalaciones y servicios sanitarios
con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento, teniendo
en cuenta las normas generales de utilización y las establecidas
por los centros, servicios y establecimientos.
Artículo 46.- Respeto debido a las personas.
En el ámbito de la presente Ley, todas las personas tienen el deber
de mantener el respeto debido al personal de los centros, servicios y
establecimientos tanto en su dignidad personal como profesional, debiendo
respetar asimismo a los otros pacientes, familiares o acompañantes.
Artículo 47.- Lealtad y veracidad en la aportación
de datos.
En el ámbito de la presente Ley, todas las personas tienen el deber
de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud
de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención,
especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público
o con motivo de la asistencia sanitaria, con los límites que exige
el respeto al derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos
personales.
TÍTULO VII
Régimen de garantías
Artículo 48.- Sistemas de información,
autorización y registro.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá
los registros y sistemas de análisis de la información necesarios
para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse
actuaciones de control e intervención en relación con el
cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, y dispondrá las
medidas oportunas para que dicho cumplimiento forme parte del contenido
exigible para la autorización administrativa y registro previo
de los centros, servicios y establecimientos.
Artículo 49.- Seguimiento, evaluación, inspección
y control.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León
realizará un seguimiento continuado y una evaluación permanente
de la satisfacción de los derechos de las personas en relación
con la salud. A tal efecto impulsará la oportuna inspección
de los centros, servicios y establecimientos y el control de sus actividades,
a fin de comprobar que cumplen las obligaciones establecidas en la presente
Ley.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control,
las Autoridades Sanitarias competentes podrán adoptar las medidas
que correspondan para evitar la vulneración de los derechos en
relación con la salud o los daños que pudieran derivarse
del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 50.- Régimen sancionador.
Sin perjuicio de las exigencias que se pudiesen derivar de los ámbitos
de la responsabilidad civil y penal, o de la responsabilidad profesional
o estatutaria, constituyen infracciones administrativas las acciones u
omisiones previstas en el Capítulo II del Título V de la
Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario
de Castilla y León. A estos efectos, las referencias efectuadas
por dicha normativa a los derechos reconocidos a los ciudadanos respecto
a los servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados
en el Título I de la misma se entenderán referidas a la
regulación contemplada en la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Habitaciones individuales.
En los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Castilla y León
o concertados con éste, se garantizará la disponibilidad
de habitaciones individuales cuando las especiales circunstancias del
paciente lo precisen, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
El ejercicio de este derecho no podrá suponer un menoscabo del
derecho a la asistencia sanitaria de otros usuarios del Sistema.
La política del Sistema Sanitario público de Castilla y
León será la de ampliar progresivamente este derecho a todos
aquellos pacientes que lo soliciten según las posibilidades futuras
del propio Sistema Sanitario.
SEGUNDA.- Garantías de demora máxima.
Los usuarios del Sistema de Salud de Castilla y León tienen derecho
a que las prestaciones sanitarias de atención especializada programadas
y no urgentes les sean dispensadas dentro de unos plazos máximos
previamente definidos y conocidos, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de este derecho especificara:
TERCERA.- Comités de Ética
Asistencial.
Las Administraciones Sanitarias promoverán la creación,
adecuado funcionamiento y acreditación de Comités de Ética
Asistencial, sin perjuicio del ámbito de decisión propio
de los profesionales y usuarios ni de las competencias atribuidas a los
correspondientes Colegios Profesionales.
CUARTA.- Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril.
Se añade un primer inciso al apartado 3 del artículo 36
de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario
de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«Las infracciones tipificadas como graves en los puntos a) b) y
e) del apartado anterior podrán calificarse como leves en el caso
de que puedan comprenderse en los tipos previstos en el apartado A) del
artículo 35 de la Ley General de Sanidad.»
<
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogado el Título I de la
Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario
de Castilla y León, y cuantas disposiciones se opongan a lo previsto
en la presente Ley.
<
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- Desarrollo de la Ley.
La Junta de Castilla y León y el titular de la Consejería
competente en materia de sanidad desarrollarán reglamentariamente
lo establecido por la presente Ley en el plazo de doce meses contados
a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDA.- Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda
que la hagan cumplir.
Valladolid, a 8 de abril de 2003.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
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