
CREACIÓN
DE LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES
SANITARIAS DE LA COMUNIDAD DE CYL.
DECRETO 84/2002, de 27 de junio, por el que
se crea la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias
de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley 1/1993, de 6 de abril, de
Ordenación del Sistema Sanitario, que atribuye como actividad del Sistema
de Salud de Castilla y León, en su artículo 8.º, punto 1, apartado r,
la formación continuada del personal al servicio de la Administración
Sanitaria, dispone en su artículo 26, punto 2, que la Consejería de Sanidad
y Bienestar Social establecerá reglamentariamente los principios a que
han de ajustarse las actividades de formación continuada.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó en sesión
plenaria del día 15 de diciembre de 1997 el texto del Convenio de Conferencia
Sectorial sobre Formación Continuada de las profesiones sanitarias que,
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 38 del día 13 de febrero
de 1998, viene a establecer un Sistema de Acreditación válido para todo
el Sistema Nacional de Salud, atribuyendo a la Administración Sanitaria
de cada Comunidad Autónoma la organización, gestión y evaluación de las
actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
En consecuencia, dado a conocer en el ámbito de la Comunidad Autónoma
mediante Orden de 21 de diciembre de 1998 publicada el 4 de enero de 1999
en el «Boletín Oficial de Castilla y León», el Convenio sobre formación
continuada de las profesiones sanitarias suscrito por los responsables
sanitarios de las Comunidades Autónomas y de los Ministerios de Sanidad
y Consumo y de Educación y Cultura, es necesario desarrollar la cláusula
cuarta del mismo para hacer efectivas las tareas de formación continuada
que corresponden a la Administración de Castilla y León.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social
y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla
y León, en su reunión de 27 de junio de 2002.
DISPONGO
Artículo 1.º-
Se crea la Comisión de Formación Continuada
de las Profesiones Sanitarias de Castilla y León, como órgano colegiado
adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y responsable de
la Acreditación de la Formación Continuada en el ámbito de la Comunidad
de Castilla y León conforme a las directrices contenidas en el Convenio
de Conferencia Sectorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 2.º-
La Comisión de Formación Continuada
de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad de Castilla y León tendrá
la siguiente composición:
Previa petición del correspondiente
Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, podrán incorporarse como
vocales el resto de las profesiones sanitarias tituladas que en su momento
lo soliciten.
Artículo 3.º-
Corresponde a la comisión de Formación
Continuada de las Profesiones Sanitarias de Castilla y León el desarrollo
de las siguientes funciones:
-
a)Acreditar instituciones, centros
y unidades docentes, a solicitud de la entidad titular de las mismas,
para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada, con
validez en el Sistema Nacional de Salud.
-
b)Acreditar actividades concretas
de formación sanitaria continuada, a solicitud de las entidades organizadoras
de las mismas.
-
c)Elaborar las directrices generales
de formación continuada de las profesiones sanitarias en Castilla
y León.
-
d)Establecer las funciones de
la Comisión Permanente.
-
e)Establecer criterios de supervisión
y control directo de las Instituciones, Centros y Unidades Docentes,
así como de las actividades acreditadas.
-
f)Designar a los miembros de las
Comisiones de Evaluación para cada profesión sanitaria, propuestos
por los Consejos Autonómicos correspondientes.
-
g)Aprobar el Reglamento de Régimen
Interno.
-
h)Cualesquiera otras que sean
precisas para el correcto desarrollo de las actividades de formación
de los profesionales sanitarios.
Artículo 4.º-
La Comisión Autonómica de Formación
Continuada funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
La Comisión Permanente estará formada por:
Artículo 5.º
Con objeto de hacer operativo el
Sistema de Acreditación formulado por la Comisión Autonómica de Formación
Continuada y como órgano de apoyo del mismo se creará una unidad administrativa
donde residirá la Secretaría Técnica, dependiente de la propia Comisión,
con las siguientes funciones:
-
a)Recepción, valoración formal
y tramitación de las solicitudes de acreditación.
-
b)Realización de estudios sobre
materias objeto de acreditación relativas a la formación continuada
de los profesionales sanitarios que le sean encargados por la Comisión
Autonómica.
-
c)Asignación de las solicitudes
de acreditación de las actividades formativas a la Comisión de Evaluación.
-
d)Registro de Instituciones, centros,
unidades docentes y de las actividades acreditadas.
-
e)Tramitación y archivo de las
Resoluciones de Acreditación.
-
f)Elaboración de la memoria de
actividades desarrolladas por la Comisión Autonómica de Formación
Continuada.
-
g)Cualesquiera otras que sean
precisas para el correcto desarrollo de las actividades de formación
de los profesionales sanitarios.
Artículo 6.º-
Se crea una Comisión de Evaluación,
por cada profesión sanitaria que esté representada en el Pleno de la Comisión
Autonómica de Formación Continuada, compuesta por un mínimo de tres y
un máximo de cinco personas, con la función de analizar y evaluar las
solicitudes de acreditación, así como otorgar los créditos correspondientes.
Los miembros de cada Comisión de Evaluación serán designados por la Comisión
Autonómica de Formación Continuada, por un período de dos años renovable,
a propuesta de los Consejos Autonómicos respectivos.
Artículo 7.º-
Las solicitudes de acreditación de
actividades de formación continuada, irán dirigidas a la Secretaría Técnica
de la Comisión Autonómica, en el modelo normalizado que se determine,
y podrán presentarse en los Registros y oficinas previstos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La evaluación de las solicitudes de acreditación de actividades se llevará
a cabo por tres miembros de la Comisión de Evaluación del grupo profesional
afectado, que remitirán su valoración de manera individual a la Secretaría
Técnica, la cual podrá recabar valoraciones complementarias a otros expertos
en casos de evidente discrepancia. La Secretaría Técnica, a su vez, elevará
los informes pertinentes al Pleno de la Comisión Autonómica de Formación
Continuada para su aprobación definitiva.
La resolución de las solicitudes de acreditación de actividades se realizará
por el titular de la Dirección General de Salud Pública, siendo el plazo
máximo para dictar dicha resolución, de tres meses a partir de la presentación
de la solicitud, sin perjuicio de la posible interrupción del cómputo
del plazo señalado por las causas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Transcurridos los tres meses sin haber
dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
La emisión y registro de los diplomas y certificaciones correspondientes
a las actividades de formación continuada, tanto para los docentes como
para los Discentes, es responsabilidad de la Institución, Centro o Unidad
Docente organizadora de las mismas, en los cuales deberá constar ineludiblemente
el número de créditos concedidos por la Comisión Autonómica de Formación
Continuada, y el logotipo del Sistema Acreditador junto con el de la entidad
proveedora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no previsto en el presente
Decreto se estará a lo dispuesto en el Título II de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y Título V de la Ley 3/2001 de
3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se faculta al Consejero de Sanidad
y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.-
El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León». |