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CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD DE CYL.
DECRETO 84/2002, de 27 de junio, por el que se crea la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, que atribuye como actividad del Sistema de Salud de Castilla y León, en su artículo 8.º, punto 1, apartado r, la formación continuada del personal al servicio de la Administración Sanitaria, dispone en su artículo 26, punto 2, que la Consejería de Sanidad y Bienestar Social establecerá reglamentariamente los principios a que han de ajustarse las actividades de formación continuada.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó en sesión plenaria del día 15 de diciembre de 1997 el texto del Convenio de Conferencia Sectorial sobre Formación Continuada de las profesiones sanitarias que, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 38 del día 13 de febrero de 1998, viene a establecer un Sistema de Acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud, atribuyendo a la Administración Sanitaria de cada Comunidad Autónoma la organización, gestión y evaluación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

En consecuencia, dado a conocer en el ámbito de la Comunidad Autónoma mediante Orden de 21 de diciembre de 1998 publicada el 4 de enero de 1999 en el «Boletín Oficial de Castilla y León», el Convenio sobre formación continuada de las profesiones sanitarias suscrito por los responsables sanitarios de las Comunidades Autónomas y de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, es necesario desarrollar la cláusula cuarta del mismo para hacer efectivas las tareas de formación continuada que corresponden a la Administración de Castilla y León.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, en su reunión de 27 de junio de 2002.

DISPONGO

Artículo 1.º-   

Se crea la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de Castilla y León, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y responsable de la Acreditación de la Formación Continuada en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León conforme a las directrices contenidas en el Convenio de Conferencia Sectorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2.º-   

La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad de Castilla y León tendrá la siguiente composición:

  • residente:

    - El Director General de Salud Pública.

  • Vicepresidente:

    - El Director General de Universidades e Investigación de la Consejería de Educación y Cultura.

  • ·Vocales:

    • -El Director General de la Función Pública.

    • -El Director General de Producción Agropecuaria.

    • -Un representante del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados de Enfermería de Castilla y León a propuesta de su Presidente.

    • -Un representante del Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla y León a propuesta de su Presidente.

    • -Un representante del Consejo de Colegios de Médicos de Castilla y León a propuesta de su Presidente.

    • -Un representante del Consejo de Colegios de Veterinarios de Castilla y León a propuesta de su Presidente.

    • -Un representante de cada una de las Universidades Públicas de Castilla y León a propuesta de sus respectivos Rectores.

    • -Un representante de la Gerencia Regional de Salud, a propuesta del Gerente Regional de Salud.

    • -El Coordinador de Servicios de la Dirección General de Salud Pública.

    • -Un Técnico de la Dirección General de Salud Pública que ejercerá las funciones de Secretario Técnico de la Comisión, el cual asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Previa petición del correspondiente Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, podrán incorporarse como vocales el resto de las profesiones sanitarias tituladas que en su momento lo soliciten.

Artículo 3.º-   

Corresponde a la comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de Castilla y León el desarrollo de las siguientes funciones:

  • a)Acreditar instituciones, centros y unidades docentes, a solicitud de la entidad titular de las mismas, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada, con validez en el Sistema Nacional de Salud.

  • b)Acreditar actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las entidades organizadoras de las mismas.

  • c)Elaborar las directrices generales de formación continuada de las profesiones sanitarias en Castilla y León.

  • d)Establecer las funciones de la Comisión Permanente.

  • e)Establecer criterios de supervisión y control directo de las Instituciones, Centros y Unidades Docentes, así como de las actividades acreditadas.

  • f)Designar a los miembros de las Comisiones de Evaluación para cada profesión sanitaria, propuestos por los Consejos Autonómicos correspondientes.

  • g)Aprobar el Reglamento de Régimen Interno.

  • h)Cualesquiera otras que sean precisas para el correcto desarrollo de las actividades de formación de los profesionales sanitarios.

Artículo 4.º-   

La Comisión Autonómica de Formación Continuada funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará formada por:

  • Presidente:

    - El Director General de Salud Pública o persona en quien delegue.

  • Vocales:

    • -Un representante de la Dirección General de la Función Pública, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública.

    • -Un representante de la Dirección General de Producción Agropecuaria, a propuesta del Director General de Producción Agropecuaria.

    • -Un representante de la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Director General de Salud Pública.

    • -Un representante de la Dirección General de Universidades e Investigación, a propuesta del Director General de Universidades e Investigación.

    • -Un representante de la Gerencia Regional de Salud, a propuesta del Gerente Regional de Salud.

    • -Un representante por todas las Universidades Públicas de Castilla y León.

    • -Un representante de cada profesión sanitaria titulada, a propuesta del Consejo Autonómico correspondiente.

    • -El Secretario Técnico de la Comisión Autonómica de Formación Continuada.

Artículo 5.º   

Con objeto de hacer operativo el Sistema de Acreditación formulado por la Comisión Autonómica de Formación Continuada y como órgano de apoyo del mismo se creará una unidad administrativa donde residirá la Secretaría Técnica, dependiente de la propia Comisión, con las siguientes funciones:

  • a)Recepción, valoración formal y tramitación de las solicitudes de acreditación.

  • b)Realización de estudios sobre materias objeto de acreditación relativas a la formación continuada de los profesionales sanitarios que le sean encargados por la Comisión Autonómica.

  • c)Asignación de las solicitudes de acreditación de las actividades formativas a la Comisión de Evaluación.

  • d)Registro de Instituciones, centros, unidades docentes y de las actividades acreditadas.

  • e)Tramitación y archivo de las Resoluciones de Acreditación.

  • f)Elaboración de la memoria de actividades desarrolladas por la Comisión Autonómica de Formación Continuada.

  • g)Cualesquiera otras que sean precisas para el correcto desarrollo de las actividades de formación de los profesionales sanitarios.

Artículo 6.º-   

Se crea una Comisión de Evaluación, por cada profesión sanitaria que esté representada en el Pleno de la Comisión Autonómica de Formación Continuada, compuesta por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, con la función de analizar y evaluar las solicitudes de acreditación, así como otorgar los créditos correspondientes.

Los miembros de cada Comisión de Evaluación serán designados por la Comisión Autonómica de Formación Continuada, por un período de dos años renovable, a propuesta de los Consejos Autonómicos respectivos.

Artículo 7.º-   

Las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada, irán dirigidas a la Secretaría Técnica de la Comisión Autonómica, en el modelo normalizado que se determine, y podrán presentarse en los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La evaluación de las solicitudes de acreditación de actividades se llevará a cabo por tres miembros de la Comisión de Evaluación del grupo profesional afectado, que remitirán su valoración de manera individual a la Secretaría Técnica, la cual podrá recabar valoraciones complementarias a otros expertos en casos de evidente discrepancia. La Secretaría Técnica, a su vez, elevará los informes pertinentes al Pleno de la Comisión Autonómica de Formación Continuada para su aprobación definitiva.

La resolución de las solicitudes de acreditación de actividades se realizará por el titular de la Dirección General de Salud Pública, siendo el plazo máximo para dictar dicha resolución, de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la posible interrupción del cómputo del plazo señalado por las causas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurridos los tres meses sin haber dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

La emisión y registro de los diplomas y certificaciones correspondientes a las actividades de formación continuada, tanto para los docentes como para los Discentes, es responsabilidad de la Institución, Centro o Unidad Docente organizadora de las mismas, en los cuales deberá constar ineludiblemente el número de créditos concedidos por la Comisión Autonómica de Formación Continuada, y el logotipo del Sistema Acreditador junto con el de la entidad proveedora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL   

En lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Título V de la Ley 3/2001 de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-   

Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.-   

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 
           
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